LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° Y 159°

EXPEDIENTE N° 2018-710
SOLICITANTE: NILSA JOSEFINA BRICEÑO DE VILLARREAL (MEDIANTE APODERADO JUDICIAL).
DEMANDADO: OSMAN JOSE VILLARREAL ARAUJO.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A (UN CONYUGE).-
PARTE EXPOSITIVA

Recibido previa distribución realizada en fecha 06 de Abril de 2018, por este Tribunal, el escrito de solicitud cabeza de las presentes actuaciones, en virtud del cual la ciudadana NILSA JOSEFINA BRICEÑO DE VILLARREAL, venezolana, casada, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 11.591.146, domiciliada en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del Estad Aragua, y hábil, representada por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.377.939, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 142.489, domicilio en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil, según se evidencia en poder especial autenticado por la Notaría Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 23 de Marzo de 2018, inserto bajo el Nº 52, tomo 107 de los libros respectivos; por medio de la cual solicito el DIVORCIO 185-A, en contra del ciudadano: OSMAN JOSE VILLAFRREAL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 10.032.102, domiciliado en la Urbanización chijos I, casa s/n, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de abril de 2018, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación individual, tal y como lo ha hecho los cónyuge ciudadana NILSA JOSEFINA BRICEÑO DE VILLARREAL. Se ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y
LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, mas UN (01) DIA concedido como término de distancia, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Debidamente notificado el representante del Ministerio Publico abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal Novena de Guardia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Mayo de 2018, para que hiciera o no las observaciones que estimare pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el mencionado Fiscal no diligenció en el expediente. En fecha 10 de Mayo de 2018, el demandado de autos ciudadano OSMAN JOSE VILLARREAL ARAUJO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, presento escrito manifestando estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA:

Consta en autos en original copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NILSA JOSEFINA BRICEÑO DE VILLARREAL y OSMAN JOSE VILLAFRREAL ARAUJO, expedida Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 1991, signada bajo el N° 67. En la solicitud la cónyuge NILSA JOSEFINA BRICEÑO DE VILLARREAL, ya identificada, manifiesta que al principio del matrimonio hubo mucho afecto pero a los tres (03) años, surgieron desavenencias y se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano OSMAN JOSE VILLAFRREAL ARAUJO, que sin dar explicación alguna de su extraña conducta de forma libre y espontanea abandonó el hogar, lo cual fue corroborado por el conyugue ciudadano OSMAN JOSE VILLAFRREAL ARAUJO, y declaró estar de acuerdo y conforme con todos y cada uno de los términos descritos y expuestos en el escrito, y que no tiene ninguna objeción con respecto a la ruptura del vinculo matrimonial sin que haya sido posible la reconciliación, previo el cumplimiento de los tramites señalados en dicha disposición legal y no habiendo hecho objeción
alguna la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida a la misma y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 185-A, 186 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada por la ciudadana NILSA JOSEFINA BRICEÑO DE VILLARREAL, venezolana, casada, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 11.591.146, domiciliada en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del Estad Aragua, y hábil, representada por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.377.939, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 142.489, domicilio en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil, según se evidencia en poder especial autenticado por la Notaría Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 23 de Marzo de 2018, inserto bajo el Nº 52, tomo 107 de los libros respectivos; en contra del ciudadano OSMAN JOSE VILLAFRREAL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 10.032.102, domiciliado en la Urbanización Chijos I, casa s/n, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de
Mérida adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Por cuanto la solicitante ha manifestado en el escrito cabeza de las presentes actuaciones que procrearon (02) hijos durante su unión conyugal, cuyos nombres son YORMAN BENITO y YOHAN JOSE VILLARREAL BRICEÑO, de veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.686.420 y V-27.654.060 en su orden, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena que por secretaria, se coloque la nota Marginal, en el referido Libro en la cual aparece el Acta de Matrimonio respectiva y se acuerda librar copia de la presente decisión al ciudadano Juez Rector (a) Civil del Estado Bolivariano de Mérida, dando Circular J.R N° 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese Despacho en su debida oportunidad.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abg. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO

En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las tres y nueve minutos de la tarde.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abg. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO
EXP. Nº 2018-710.-
Dvl/victor*