REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 159°
EXPEDIENTE NRO.9257.
DEMANDANTE: HILDEMARO SÀNCHEZ RODRÌGUEZ.

DEMANDADO: JORGE IVÀN ACUÑA HERNÀNDEZ
MOTIVO: DESALOJO LOCAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 11 DE JULIO DE 2017.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano HILDEMARO SÀNCHEZ RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad NºV-9.085.399, asistido por la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378; POR DESALOJO (LOCAL); Contra el ciudadano JORGE IVAN ACUÑA HERNÀNDEZ, titular de las cédulas de identidad NºV-16.195.505.
El ciudadano Hildemaro Sánchez, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, en su libelo de demanda expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Soy propietario de un local comercial, tipo kiosko, que construí con permiso de la Alcaldía Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, detrás de cosmos, frente a Inparques. El lote de terreno me fue entregado por la Sindicatura municipal y me autorizó construir unas bienhechurías y mejoras en un área de 151,30 mts2, con las siguientes dependencias: … “Omissis”… Posteriormente decidí dividir el local en dos, formando un pequeño local de aproximadamente 20 metros. El 01 de Enero de 2012, decidí entregar en arrendamiento este pequeño local (kisko) de 20 mts2 por motivos de salud, al ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 16.199.505, para que desarrollara actividad comercial de venta de comida rápida, iniciándose el pago de Bs. 1.000,ºº Pero es el caso, ciudadano Juez, que desde abril de 2012 hasta la fecha el referido ciudadano se niega a pagarme los cánones de arrendamiento. Ante esa situación me obligado a denunciar la situación ante la Alcaldía del Municipio Libertador compareciendo ambas partes ante la gerencia de Servicios Públicos de esa instancia. Se abrió el acta y se levantó el acta donde el funcionario es cuestión me informó que no podía arrendar, ceder o dar en venta el kiosko motivado a que yo era el único autorizado para desarrollar las actividades comerciales que me habían otorgado y, le ordenaron al ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández, un lapso de 15 días hábiles a partir de la firma de la presente acta, 14 de septiembre de 2015, hacerme entrega del kiosko.
El 24 de noviembre de 2015, me dirigí nuevamente a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, al departamento de Gerencia de Servicios Públicos, a denunciar que el ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández, se niega a hacerme entrega del local (kiosko). Se procedió a levantar una segunda acta y se le ordenó al referido ciudadano hacerme entrega del local en lapso no mayor de dos meses contados a partir de la presente fecha (24-11-15). Ciudadano Juez, ante las violaciones permanentes del referido ciudadano a las órdenes dirigidas por la Alcaldía a que me haga entrega del local (kiosko) en cuestión, es por lo que acudo ante su competente autoridad a que cumpla en hacerme entrega del referido local porque yo soy el único autorizado para desarrollar la actividad comercial y propietario de las bienhechurías y mejoras realizadas. Ciudadano Juez, es cierto que erróneamente entregué el Kiosko en arrendamiento al referido ciudadano, por razones de salud, para su explotación pensando que no cometía ninguna infracción a la ordenanza; pero, motivado a que ha realizado un uso intensivo del mismo negándome el derecho que tengo de las bienhechurías y mejoras por mí construidas, solicito que me pague como compensación del uso y la explotación del local en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.00,ºº) ello por contravenir no solo lo dictado por la Alcaldía sino también por imposibilitarme ocupar el local para realizar mis actividades comerciales.
CAPITULO II
PETITORIO
Por las razones expuestas, es por lo que procedo a demandar como formalmente demando al ciudadano JORGE IVÀN ACUÑA HERNÀNDEZ, ya identificad, por desalojo, para que cumplan o en su defecto sean obligados o condenados por el Tribunal a: Primero: desalojar el local kiosko por no cumplir con las ordenes que dictó el Departamento de Servicios Públicos, de hacerme entrega del local libre de personas y cosas, por ser el propietario de las bienhechurías y mejoras, y único beneficiario de la explotación comercial debidamente autorizado por la Alcaldía. Segundo: se le condene a pagar la cantidad de Bs. 600.000, como compensación por el uso y la explotación del local de mi propiedad y haberme ocasionado daños por su incumplimiento a lo ordenado por a la Alcaldía. Tercero: se le concede en costas procesales y se acuerde la indexación correspondiente.
III FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente demanda en los artículos 40 literal a y d, de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 859 del Código de Procedimiento Civil.
IV ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,ºº) equivalentes a 2.000 Unidades Tributarias.
V Domicilio del demandado
Solicito que la citación del personal del ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández se haga en l kiosco ubicado en la avenida Las Américas detrás de cosmos, frente a Inparques, (local de autoperiquitos).
Domicilio Procesal
Indico como domicilio procesal edif. Juan Pablo II, 1er piso, oficina 1-9, calle 23 Vargas entre av. 4 y 5.
Pido que la presente demanda de desalojo, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Anexo Original: Titulo Supletorio de propiedad de bienhechurías y mejoras realizada. Dos actas de compromiso emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así mismo señalo como medios probatorios y los que pueda promover por hechos sobrevenidos en el lapso correspondiente.
Los Documentos anexados en la presente demanda se identifican en el libelo.
El 11 de Julio de 2017, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, y admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley; por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada ciudadano Jorge Ivàn Acuña Hernàndez, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación en horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda. Líbrese compulsa. Igualmente, se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que sea entregada a la parte demandada….
El 18 de Julio de 2017, el ciudadano Hildemaro Sánchez, parte actora, ya identificado, asistido de abogado, confiere poder apud-acta a la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378….
El 19 de Julio de 2017, el Alguacil del Tribunal devuelve recibo de citación firmado por el demandado ciudadano Jorge Acuña y en la misma fecha se agregó a los autos.
El 09 de Agosto de 2017, el ciudadano Jorge Iván Acuña, parte demandada, ya identificado, asistido de abogado, confiere poder al abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.871.
El 11 de Octubre de 2017, el ciudadano Jorge Acuña, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Oscar Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.871, consigna escrito de contestación cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, y expone:
CAPITULO PRIMERO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y numeral 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, planteo previo a la contestación de la presente demanda, la cuestión previa 6 contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma incurrido por la parte demandante, al no haber llenado en su libelo de demanda, el requisito esencial establecido en el numeral 4º del artículo 340 eiusdem… “…Omissis…”; por cuanto, el inmueble que la parte demandante pretende desalojar, indicado en el encabezamiento del escrito libelar, como local comercial, tipo Kiosco y que construyó con permiso de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida ubicado en “…Omissis…”. Posteriormente el demandante narra en su escrito que decidió dividir el local en dos, formando un pequeño local de aproximadamente 20mts lo que nos indica que el inmueble que pretende desalojar no aparece contenido expresamente en la indicada documentación su individual documentación, área, situación, ni linderos propios del mismo, correspondiendo exactamente con el inmueble que mi representado mantiene arrendado actualmente, constituido por un (1) local identificado con el nro. 29…, “…Omissis…”; por tanto este inmueble arrendado no corresponde con el inmueble identificado en su situación y linderos que la parte demandante pretende por desalojar, mucho menos que en él mi representado opera y desarrolla la actividad comercial de venta de comida rápida. En consecuencia pido al Tribunal que la cuestión previa invocada, sea debidamente sustanciada y DECLARA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.



CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Con vigencia a partir del día primero (1) de Enero de 2012, el ciudadano Hildemaro Sánchez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-9.085.399, de este domicilio y hábil de hace entrega de manera pura y simple a mi representado en calidad de arrendamiento, (1) local comercial identificado con el Nro. 29…,”…Omissis…”, donde mi representado tiene instalado, desarrolla y opera comercialmente un Fondo de Comercio que tiene como razón de Comercio “AUTO PERIQUITO HEN CARS DE JORGE IVÀN ACUÑA HERNÀNDEZ. Ahora bien, desde el inicio de la relación arrendaticia, durante y hasta el mes de junio de 2017, el ciudadano Hildemaro Sánchez Rodríguez ya identificado por razones que nunca quiso expresar, se ha negado en hacerle entrega a mi representado todos y cada uno de los recibo de los pagos mensuales correspondiente al arrendamiento que nos ocupa, los cuales les fueron pagados en dinero en efectivo puntualmente hasta el mes de junio de 2017, informándosele que a propósito de la reciente promulgación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es requisito imperante, necesario e indispensable la elaboración y suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento por escrito y debidamente autenticado por ante la oficina Notarial correspondiente, tal y como lo consagra en su artículo 13 del mencionado Decreto Ley Arrendaticio, además se le exigió a este ciudadano, que el canon arrendaticio sea previamente calculado según los métodos establecidos en su artículo 32 por el mencionado Decreto Ley y ofrecidos en su artículo 17 ejusdem, además de su obligatoria indicación del numero de la cuenta bancaria y la institución bancaria correspondiente donde efectuarle los pagos arrendaticios, tal y como lo establece el artículo 27 del indicado decreto Ley; petitorios formulados con el propósito fundamental de adecuar la relación arrendaticia la vigente normativa legal arrendaticia, sin embargo a partir de mediados del año 2.015, este ciudadano inicia en contra mi representado una persecución hostil, amenazante y violenta de manera tal procediera hacerle entrega del inmueble arrendado, perturbándole el acceso de los servicios de agua potable y luz eléctrica y el desarrollo del actividad económica correspondiente. Ahora bien, a finales del año 2.015, el demandante procedió denunciar de manera intimidante a mi representado por ante la Gerencia de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el fin de que desocupara a la fuerza sin previo procedimiento administrativo el inmueble arrendado, siendo mi representado objeto de ciertas amenazas y presión por parte del demandante conjuntamente con el ciudadano Gerente de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida al respecto haciéndole, firmar actas de entrega del inmueble arrendado en contra de su voluntad; con la sorpresa cierta de que esta Alcaldía Municipal, a través de su Sindicatura Municipal correspondiente, habían autorizado a la parte demandada construir sobre un terreno de propiedad de esta Municipalidad ciertas bienhechurías con el fin especifico de explotar personalmente actividades económicas contenidas en la Ordenanza sobre actividades Comerciales en Áreas Públicas en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, estándole taxativamente prohibido a la parte demandante el arrendamiento, cesión o venta de los locales correspondientes construidos sobre terrenos de la Municipalidad Libertador, conocida tal irregularidad, en reunión realizada personalmente con la ciudadana Síndico Municipal en su despacho con mi representado, ante el hecho que la parte demandante está flagrantemente incursa en tales irregularidades, la ciudadana Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, estudiaría activar la revocatoria a la parte demandante de la adjudicación correspondiente, pudiendo ser adjudicado legalmente a mi representado en el local arrendado, sino en el caso extremo ordenarían la demolición de tales bienhechurías, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, lo que constituye evidentemente ser mi representado un arrendatario de buena fe ante el narrado comportamiento indebido del demandante y quien de manera irracional e ilógica pretende alegar como defensa su propia torpeza como causal para la entrega del inmueble arrendado.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION DEL FONDO DE LA DEMANDA.
Primero: Niego Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda interpuesta en contra de mi representado por el demandante ciudadano Hildemaro Sánchez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V- 9.085.399, de este mismo domicilio y hábil, por Desalojo por falta de pago de canon es de arrendamiento del inmueble consistente en un local…, “…Omissis…” Segundo: Niego Rechazo y Contradigo que mi representado desarrolle dentro de un local arrendado la actividad comercial venta de comida rápida; sino instalado, desarrolla y opera comercialmente un fondo de Comercio que tiene como razón de comercio Auto Periquito hen cars de Jorge Ivàn Acuña Hernàndez. Tercero: Niego Rechazo y Contradigo, que mi representado adeuda desde el mes de abril de 2.012, al demandado cánones de arrendamiento al demandante Hildemaro Sánchez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V- 9.085.399, de este mismo domicilio y hábil, ya que los cánones de arrendamiento generados les fueron pagados mensualmente de manera sucesiva y constante hasta junio de 2017, en dinero en efectivo sin que el demandante expidiera los correspondientes recibos. Cuarto: Niego Rechazo y Contradigo que mi representado haya violado permanentemente ordenes dirigidas por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en cuanto a la no entrega del inmueble arrendado construido en terrenos propiedad de esta Alcaldía Municipal, ya que en cualquier controversia al respecto debe ser aperturado al correspondiente procedimiento administrativo y establecer sanciones correspondientes, así como también no existe decisión alguna que determine su entrega material al demandante; sino actas que le hicieron firmar bajo presión y amenazas en contra de la voluntad de mi representado con el fin de que entregaran el inmueble arrendado bajo presión y hostigamiento. Quinto: Niego Rechazo y Contradigo que mi representado le adeude a la parte demandante la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos por supuesto concepto compensatorio del uso intensivo y explotación del local arrendado, por supuestamente contravenir lo dictado por la Alcaldía y por supuesta imposibilidad del demandante ocupar el local arrendado para realizar sus actividades comerciales.
CAPITULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Primero: un ejemplar de publicaciones Codex, donde consta que mi representado tiene debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, un fundo de comercio que tiene como razón de comercio Auto periquito Hen Cars de Jorge Iván Acuña Hernández en fecha 14 de abril de 2011, Tomo 18- B R1MERIDA bajo el Nro. 22 del año 2011, expediente 379-8647, que acompaño marcado “A”. Segundo: un documento consistente en un aval Provisional de Funcionamiento emitido por los Consejos Comunales Mancomunados de la Urbanización Albarregas otorgado de manera que mi representado funcione y opere comercialmente dentro del local arrendado el Fondo de Comercio de su propiedad que tiene como razón de comercio Jorge Iván Acuña Hernández. Tercero: de conformidad con la parte final del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señalo el expediente administrativo que se encuentra en los archivos de la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde consta en los términos y condiciones establecidos en la adjudicación de local arrendado por parte de la Alcaldía Municipal del Libertador del estado Bolivariano de Mérida, realizada por el ciudadano Hildemaro Sánchez Rodríguez…, “…Omissis…”, de esta manera doy cumplimiento formal a la demanda que por desalojo del inmueble (kiosko) por falta de pago de canon de arrendamientos incoada en contra de mi representado por el ciudadano Hildemaro Sánchez Rodríguez. Pido que el presente escrito de contestación de demanda, sea recibido y sustanciado conforme a derecho.
El 24 de Octubre de 2017, el ciudadano Hildemaro Sánchez, parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuesta en su contra.
El 25 de Octubre de 2017, el Tribunal se fija para el quinto día de despacho de despacho siguiente al de hoy, la audiencia preliminar.
El 1º de Noviembre de 2017, el ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.871, consigna escrito de impugnación a la subsanación voluntaria realizada por el demandante, riela a los folios 114 y 115 del expediente.
El 02 de Noviembre de 2017, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas declarando correctamente subsanada la cuestión previa opuesta en su contra y ordena cumplir con la audiencia preliminar fijada y así se decide.
El 06 de Noviembre de 2017, siendo día y hora para la Audiencia Preliminar, se hacen presentes las partes a través de sus apoderados judiciales. Hace acto de presencia la abogada Belkis Rojas, apoderada actor y el abogado Oscar Guerrero, apoderado judicial de la parte demandada. Se les concedió el derecho de palabra a cada una de las partes intervinientes, igualmente el derecho a réplica y contrarréplica.
El 09 de Noviembre de 2017, este Tribunal fija como punto controvertido: “el desalojo del local por no cumplir el demandado con las ordenes que dictó la Alcaldía del Municipio”. Igualmente se declara abierto un lapso de cinco días, para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.
El 20 de Noviembre de 2017, el ciudadano Jorge Acuña, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Oscar Guerrero, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 124 y 125 del expediente.
El 21 de Noviembre de 2017, el ciudadano Hildemaro Sánchez, parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 127 del expediente.
El 05 de Diciembre de 2017, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El 26 de Febrero de 2018, el Tribunal fijó audiencia o debate oral, para el trigésimo día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana.
El 30 de Abril de 2018, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para celebrar la audiencia de juicio. Se abrió el acto hizo acto de presencia la abogada Belkis Rojas, apoderada actor; el ciudadano Jorge Ivan Acuña Hernández, parte demandada, asistido por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales. Se otorgó el derecho de palabra, sus réplicas y contrarréplicas, y se dictó la dispositiva del fallo.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el 103.378; interpone la acción por Desalojo; Contra el ciudadano Jorge Ivan Acuña Hernández, parte demandada, ya identificado. Fundamenta la acción en el artículo 40, literales “a” y “d”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente se observa que el ciudadano Jorge Ivan Acuña Hernández, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial consigna escrito de contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.378, en el libelo de la demanda destaca:
• Soy propietario de un local comercial, tipo Kiosko, que construí con permiso de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Av. Las Américas. El lote de terreno me fue entregado por Sindicatura Municipal y me autorizó a construir unas bienhechurías y mejoras en un área de 151,30mts2.
• Luego decidí dividir el local en dos, formando un pequeño local de 20mts2.
• El 01 de Enero de 2012, decidí entregar en arrendamiento este pequeño local, por motivos de salud, al ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández….
• Pero desde el mes de abril de 2012 hasta la fecha, el referido ciudadano se niega a pagarme cánones de arrendamiento. Ante esta situación me vi obligado a denunciarlo ante la Alcaldía, se levantó un acto y le ordenaron hacerme entrega del kiosko.
• El 24 de Noviembre de 2015, volvía a denunciar al ciudadano Jorge Iván Acuña y se levantó una segunda acta ordenándole hacerme entrega para un lapso no mayor de dos meses.
• Por las razones expuestas, procedo a demandar al ciudadano Jorge Acuña Hernández, para que cumpla o en su defecto sea obligado por el Tribunal a: El Desalojo del local (kiosko), por no cumplir con las órdenes que dictó el Departamento de Servicios Públicos, de hacerme entrega del local, libre de personas y cosas. Y se le condena a pagar la cantidad de Bs.600.000,oo, como compensación por el uso y explotación del local de mi propiedad.
Por su parte, el ciudadano Jorge Ivan Acuña Hernández, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, contesta al fondo de la demanda así:
• Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda interpuesta por el ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez, por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado desarrolle dentro del local arrendado la actividad comercial venta de comida rápida, sino que opera comercialmente un fondo de comercio que tiene como razón de comercio “Auto Periquito Hen Cars de Jorge Ivan Acuña Hernández”.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya violado permanentemente órdenes dirigidas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…, no existe decisión alguna que determine su entrega material al demandante….
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs.600.000,oo, por supuesto concepto compensatorio del uso intensivo y explotación del local arrendado….
Al respecto, esta Juzgadora procede a dirimir el conflicto planteado bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO HILDEMARO SANCHEZ RODRIGUEZ, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADA BELKIS ROJAS.
1) Promuevo y ratifico el valor y mérito jurídico probatorio del Acta Compromiso suscrito por las partes ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Departamento de Servicios Públicos, Gerente de Servicios Públicos, Pltgo Manuel Montilla. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar la responsabilidad que tiene el ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández en hacerme entrega del local, libre de personas y cosas, por ser el propietario de las bienhechurías y mejoras realizadas en el terreno autorizado por la Alcaldía.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 03 y 04 del expediente, acta compromiso firmado por las partes el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo validez y pleno valor. Igualmente, se observa en dicha acta compromiso que las partes firmaron ante la Gerencia de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y en la que la parte demandada acordó: “Entregar el local comercial y desocupación en un lapso no mayor de de dos meses contados a partir de la presente fecha…”. Entonces, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
2) Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del recibo de pago al SAMAT por explotar actividad económica en el referido local. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que con anterioridad he realizado actividad económica en el local y pago los impuestos que la Alcaldía exige por autorizarme en la construcción y bienhechurías y mejoras en terreno de la Alcaldía.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 05 del expediente, recibo de pago expedido por el SAMAT, expedido a favor del ciudadano Hildemaro Sánchez, pago de impuesto por ventas ambulantes, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo validez y pleno valor y ASI SE DECIDE.

3) Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del Título de Propiedad de las Bienhechurías y Mejoras construida por mí en terrenos propiedad de la Alcaldía, autorizado para ello y, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador el 22 de Octubre de 2014. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que soy el único propietario de las bienhechurías y mejoras por mi construidas y que entregué en arrendamiento al ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 07 al 44 del expediente, titulo supletorio de propiedad expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y debidamente registrado, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo validez y la misma es conducente y pertinente para demostrar su cualidad de propietario del referido local y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JORGE IVÁN ACUÑA HERNÁNDEZ, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES.
Primero: Un (1) ejemplar de Publicaciones Mercantil CODEX, donde consta que mi representado tiene debidamente registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de Estado Bolivariano de Mérida, un Fondo de Comercio que tiene como razón de comercio “Auto Periquito Hen Cars de Jorge Ivan Acuña Hernández”…, con la finalidad de probar que mi representado tiene constituido en el local comercial un Fondo de Comercio cuyo objeto es la compra y venta de aparatos de sonido, alarmas, papel ahumado, repuestos para todo tipo de vehículo y partes eléctricas con su objeto principal y no la venta de comida rápida.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 107 y 108 del expediente, un (01) ejemplar de periódico de publicaciones CODEX, donde aparece publicado el Fondo de Comercio “Auto Periquito Hen Cars de Jorge Ivan Acuña Hernández, el cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Un (01) instrumento que fuera indicado y acompañado con ocasión de la contestación de la demanda y agregado en autos, consistente en el aval provisional de funcionamiento emitido por los Consejos Comunales Mancomunados de la Urbanización Albarregas, otorgado de manera que mi representado funcione y opere comercialmente dentro del local arrendado el Fondo de Comercio de su propiedad…, cuya finalidad es probar: a) el inmueble arrendado es el constituido por un (01) local identificado con el número 29, construido en retiros correspondientes al estadio de Softbol….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 106 del expediente, carta expedida por la Mancomunidad de Consejos Comunales Urbanismo Parque Albarregas, firmada y suscrita por sus representantes, a favor del ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández, propietario del Fondo de Comercio “Auto Periquito Hen Cars”, para que provisionalmente funcione en dicho local, siendo válida dicha carta hasta el 30 de Mayo de 2016. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal; sin embargo, esta carta de aval sólo refiere al apoyo de la comunidad para el funcionamiento de su actividad económica en dicho local con una vigencia hasta mayo de 2016, estando ya vencida la misma; por tanto, lo aquí promovido no es conducente ni pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Tercero: Exhibición de Documentos.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; promuevo el valor y mérito probatorio de la prueba de exhibición del documento contentivo del permiso que le fuera otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a través de su Sindicatura Municipal, en cuanto a la construcción de bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano Hildemaro Sánchez Rodriguez….
El Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba aquí promovida. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se abrió el acto. Comparecieron las partes a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.871, y concedídole expuso:
“La razón y propósito de la exhibición solicitada al demandante en cuanto al documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a través de su sindicatura correspondiente le otorgó en beneficio del ciudadano Hildemaro Sánchez Rodríguez de manera que desarrollara la actividad comercial autorizada en sintonía con la ordenanza municipal correspondiente de manera tal establecer los derechos, el cual contiene en manera alguna los derechos obligaciones provisiones establecidas y de obligatorio cumplimiento por parte del demandante en el referido documento…”.
Y la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, solicita el derecho de palabra y concedídole expuso:
“Primero: cursa al folio 26 su vuelto certificación expedida por la Alcaldía de este Municipio Libertador, en aquel Síndico Procurador Municipal donde solicita A-registro de mejoras ubicadas en la Av. Las Américas…. Segundo: De seguida se somete a consideración de la cámara la respectiva solicitud de mejoras, la misma resulta aprobada la parte actora se encontraba en posesión del terreno y fueron construidas las bienhechurías que forman los locales comerciales. Titulo Supletorio de Propiedad expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y registrado el 22/10/2014…”.
Seguidamente, se le concede el derecho a Réplica al abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.871, y concedídole expuso:
“Vista la exposición de la ciudadana apoderada de la parte demandante, observo que el documento solicitado por la parte demandada consistente en el documento de adjudicación de que fuera objeto en el beneficio para desarrollar la actividad comercial autorizada por la Sindicatura del Municipio Libertador…, no fue exhibido en este acto”.
El Tribunal debe señalar que lo solicitado por la parte demandada se encuentra inserto al folio 26 y su vuelto, donde se observa que la Alcaldía del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial aprueba el registro del mejoras, local construido, en terrenos propiedad del Municipio y por tanto, el ciudadano Hildemaro Sánchez lo registra; en consecuencia, lo aquí promovido no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: De la Inspección Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y mérito probatorio resultante de la inspección judicial que oportunamente tenga este tribunal por evacuar una vez constituido en el bien inmueble arrendado y objeto del presente asunto, local identificado con el número 29…, cuyo objeto y finalidad es demostrar y probar los siguientes particulares: “…omissis…”.
El Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba aquí promovida. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se constituyó en la dirección indicada. Están presentes las partes a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente, el Tribunal procedió a desarrollar los particulares solicitados así: En relación al particular primero, se dejó constancia que el ciudadano Jorge Iván Acuña informa que es arrendado del local por contrato verbal. En relación al particular segundo: el local objeto de inspección judicial se encuentra ubicado detrás del estadio de softbol “Juan Omar Briceño”, situado en la calle 2, urbanización Parque Albarregas frente a la dirección del Ministerio de Imparques. En relación al particular tercero: el local donde se encuentra constituido realiza o presta el servicio de autoperiquito. En relación al particular cuarto: el local donde se encuentra constituido forma parte del local de mayor extensión. Es todo. Entonces, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuando se realizó en presencia de los apoderados judiciales de las partes, garantizando el principio del contradictorio y comunidad de la prueba; por tanto, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Quinto: De las Posiciones Juradas.
Esta Juzgadora observa que el Tribunal admitió esta prueba y ordenó su evacuación en la audiencia oral de juicio. Así, el demandado asistido de abogado absolvió solicito absolver las posiciones juradas, y realizó las preguntas respectivas y al no estar presente el demandante, quedó confeso. La apoderada actor manifestó no absolver las posiciones juradas al demandado por ser inoficiosas. Con respecto a las posiciones juradas realizadas está juzgadora no observa que desvirtúe la pretensión del actor y así se decide.
EN CONCLUSIÓN:
Esta Juzgadora observa en las actas procesales que el ciudadano Hildemaro Sánchez Rodriguez, parte demandante, asistido de abogado, demanda el desalojo del local al ciudadano Jorge Ivan Acuña Hernández, parte demandada, porque no cumplió con las órdenes que dictó el Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador, de hacerle entrega del local, objeto del litigio, sin apremio ni coacción, porque es el único propietario del local y por ende, de las bienhechurías y mejoras allí realizadas. Igualmente, se observó que ni en las actas procesales ni en la etapa probatoria, la parte demandada logró desvirtuar la pretensión del actor, quedando verificado que el ciudadano Hildemaro Sánchez Rodriguez, es propietario del local, y que el ciudadano Jorge Ivan Acuña, lo ocupa en calidad de arrendatario y no paga por dicho concepto, a pesar de afirmarlo ante el Tribunal cuando realizó la inspección judicial solicitada. Entonces, esta Juzgadora observa que el demandante ha demostrado que es el propietario del local, por las bienhechurías y mejoras realizadas en el terreno propiedad del Municipio y debidamente autorizado por la Alcaldía del Municipio. Lo que significa, que el demandante tiene razones legales para exigir la entrega del local libre de personas y cosas, siendo pertinente su pretensión y ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Hildemaro Sanchez Rodriguez, parte actora, asistido por la abogada Belkis Rojas; contra el ciudadano Jorge Ivan Acuña Hernández.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano Jorge Ivan Acuña Hernández, hacer entrega del local, objeto del litigio, ya identificado en autos, al ciudadano Hildemaro Sánchez Rodriguez, o a su apoderado judicial, o a quien éste indique, libre de personas y cosas, y solventes en las mismas condiciones en que lo recibió.
Tercero: Por cuanto hay vencimiento total de la demanda se condena en costas al ciudadano Jorge Iván Acuña, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Jorge Ivan Acuña, a pagar la cantidad de Bs.600.000,oo, por compensación en el uso del inmueble al ciudadano Hildemaro Sánchez Rodriguez.
Por cuanto la presente decisión definitiva se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 14 de Mayo de 2018.
LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:25p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA