REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 159°
EXPEDIENTE NRO.9223.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CONFEXO, S.R.L, representada por su Directora Gerente ciudadana Sergia Milagro del Rosario Picón de Duek.

DEMANDADO: FAROUK JAMIL ALI, representado por MOHAMMAD JAMIL ALI.

MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE MARZO DE 2017.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana SERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICON DE DUEK venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº3.776.581, en su condición gerente de la Sociedad Mercantil CONFEXO, S.R.L., asistida por los abogados Nestor Alirio Venegas y Mario Diaz Garcia, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°97.021 y 109.857; POR DESALOJO; Contra el ciudadano FAROUK JAMIL ALI, representado por MOHAMMAD JAMIL ALI, el primero palestino y el segundo venezolano, titulares de las cédulas de identidad NºE-80.772.573 y V- 16.200.863.
La ciudadana SERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICON DE DUEK, parte actora, ya identificada, en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil CONFEXO S.R.L, en su libelo de demanda expone:
El día 30 de Abril de 1991, falleció ab- intestato mi legitimo padre, JOSE LUIS PICON PICON, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V- 662.347, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, y hábil, según se desprende del Formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 032282 de fecha 11 de noviembre de 1991, expediente Nº 00867, la cual anexo marcada con la letra “B”.
Mi causante José Luis Picón Picón, antes identificado, fue propietario de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio con su correspondiente edificación, conformado por cuatro (04) locales comerciales signados con la nomenclatura municipal Nº 4-43, 4-49, 4-45 y 4-61, con una superficie aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (568,65MTS2), ubicados en la calle 22 (Canónigo Uzcàtegui), entre avenidas 4 Bolívar y 5 Zerpa en Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y comprendidos todos dentro de los siguientes linderos: Norte Propiedades que don o fueron de Josefina María Picon de Carnevalli y Gonzalo Salas; Sur, con calle 22 (Canónigo Uzcàtegui). Este, con local comercial Nº 4-37, propiedad de Omar Augusto de Jesús Picón Maldonado. Como consecuencia de su fallecimiento, el antes identificado inmueble fue partido y liquidado entre todos sus coherederos adjudicándoseme a mí y a su vez yo aportándolo a mi representada sociedad mercantil CONFEXO, S.R.L., antes identificada, el local 4-61. Tal y como se evidencia del documento de partición el cual fue protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 23 de Mayo de 2012…, que se anexa marcado con la letra “C”.
Ahora bien, en vida mi causante JOSE LUIS PICON PICON, suscribió el día 04 de diciembre de 1979, con el carácter de arrendador, contrato de arrendamiento con el ciudadano FAROUK JAMIL ALI, palestino, mayor de edad, quien para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento tenía el numero de cedula de identidad Nº E- 80.772.573, y actualmente, es de nacionalidad venezolana, y es titular de la cedula de identidad NºV- 16.200.863; este último con el carácter de arrendatario; dicho local de arrendamiento tiene por objeto local comercial Nº4-61 ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcategui entre avenidas 4 Bolívar y 5 Zerpa, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, contrato el cual anexo en copia certificada marcada con la letra “D”. En la cláusula Segunda se estableció como tiempo de duración del contrato tres (3) años prorrogables por periodos iguales, contados a partir de la firma del contrato; en la Clausula Tercera; también se estableció el canon de arrendamiento mensual que para la época de la suscripción del contrato era la cantidad de Dos mil Bolívares, que equivalen hoy en día y después de la reconvención monetaria del año 2008, a la cantidad de dos Bolívares mensuales (Bs.2,00) mensuales. El arrendatario dio fiel cumplimiento a sus obligaciones, por lo que de mutuo acuerdo se fue renovando el contrato de arrendamiento periódicamente en los términos establecidos en el mismo, ocurriendo aumentos de cánones de arrendamiento sucesivamente en el tiempo, y a su vez ocurrió la sucesión por mí parte, de mi causante JOSE LUIS PICON PICON, motivado a su fallecimiento, por lo que de pleno derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil me subrogue automáticamente todos los derechos y acciones relacionados con dicho bien inmueble y en consecuencia con el mencionado contrato.
Así las cosas, el ultimo canon de arrendamiento convenido entre ambas partes, fue la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) tal y como se evidencia en la factura girada por mí representada CONFEXO, S.R.L., en fecha 31 de Diciembre de 2015, la cual anexo marcada con la letra “E” de dicho documento se desprende en primer término, la condición de mí aquí representada CONFEXO S.R.L., de arrendadora y, la condición del ciudadano FAROUK JAMIL ALI, antes identificado, de arrendatario. También se denota nítidamente el objeto del contrato que es el local situado en la Calle 22, Nº 4-61; y, finalmente consta el último mes de canon de arrendamiento pagado por el arrendatario que fue el mes de diciembre de 2015.
En consecuencia ciudadana juez, el arrendatario FAROUK JAMIL ALI, antes identificado pagó hasta el mes de diciembre de 2015, siendo este último mes en el que pago el canon de arrendamiento; por lo que hasta la presente fecha debe las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, febrero, marzo, de 2017, es decir, 15 meses de cánones de arrendamiento vencidos; lo que a razón de treinta mil Bolívares (Bs.30.000,00) mensuales totalizan cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) que le adeuda a mi representada la sociedad mercantil CONFEXO, S.R.L., antes identificada.
Es por estas razones, dado a la mora y al transcurso inefable del tiempo, sin que el arrendatario haya cumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento; es por lo que acudo a Usted, como Juez competente, en nombre de mi representada, la sociedad mercantil CONFEXO, S.R.L., antes identificada, para demandar como formalmente demando, con el carácter de arrendadora, al ciudadano FAROUK JAMIL ALI, Palestino, mayor de edad, quien para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento tenía el numero de cedula Nº E- 80.772.573, y, actualmente, es de nacionalidad venezolana, y es titular de la cedula de identidad Nº V-16.200.863, quien desde el año 1996 fijó su domicilio en el estado de Israel; y desde el 30 de agosto de 1996, se ha hecho representar por su hermano debido a su ausencia, el ciudadano MOHAMMAD JAMIL ALI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad NºV-8.087.295, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y hábil, tal como se evidencia del telegrama que fuera enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el cual anexo marcado con la letra “F”, de este último en nombre y representación de su hermano y relacionado con la relación arrendaticia; y también se evidencia del Instrumento Poder que le fuera conferido el 01 de octubre de 1996, por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 23, Tomo 39 de los Libros llevados por dicha oficina notarial, en su condición de arrendatario, en juicio de desalojo del inmueble arrendado y antes citado, de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 literal A del derecho con rango valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber incumplido el arrendatario demandado, con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento; adeudándole a mí representada lo correspondiente a los meses de: enero a diciembre del año 2016 y, enero a marzo de 2017, es decir 15 meses de canon de arrendamiento vencidos; a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), totalizan la cantidad de Bs.450.000,oo. En consecuencia solicito PRIMERO: sea decretado con lugar el desalojo del inmueble arrendado antes citado, y se haga la entrega material del mismo a mi representada, totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió del arrendatario demandado al inicio de la relación arrendaticia. SEGUNDO: Se le condene al arrendatario demandado a pagar a mí representada la cantidad de CUATROCIENTOS CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados y hasta la presente fecha no pagados, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2016 y enero febrero y marzo del corriente año 2017, aun atrasados y adeudados. TERCERO: Se condene al arrendatario demandado en pagas las costas y costos procesales. Estimamos la presente demanda de desalojo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) cantidad esta que es producto de la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados hasta la presente fecha, lo que equivale a UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500UT), esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal a los efectos del proceso que se inicia con la presente demanda el Edificio Oficentro, Tercer Piso, Oficina 36 Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25 Mérida estado Bolivariano de Mérida. A los efectos de la citación del arrendatario demandado en desalojo de inmueble arrendado FAROUK JAMIL ALI Palestino, mayor de edad, quien para el momento de la suscripción del contrato del arrendamiento tenía el numero de cedula de identidad Nº E- 80.772.573, y, actualmente es de nacionalidad venezolana, y es titular de la cedula de identidad Nº V- 16.200.863, quien desde el año 1996, fijó su domicilio en el estado de Israel; y desde el 30 de agosto de 1996 se ha hecho representar por su hermano debido a su ausencia, el ciudadano MOHAMMAD JAMIL ALI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad Nº V- 8.087.295, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida; solicito se realice en la siguiente dirección: Local comercial Nº 4-61, ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcategui entre las avenidas 4 Bolívar y 5 Zerpa, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida., en la persona de su apoderado judicial en el país de conformidad a lo establecido en el artículo 224del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitamos la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho por los tramites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que en la Sentencia definitiva sea declarada con lugar la presente demanda.
Los Documentos anexados en la presente demanda se identifican en el libelo
El 23 de Marzo de 2017, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, y admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley; por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada ciudadano FAROUK JAMIL ALI, representado por MOHAMMAD JAMIL ALI, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación en horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda. Líbrese compulsa. Igualmente, se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que sea entregada a la parte demandada.
El 30 de Marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal devuelve el recibo de citación sin firmar al expediente por cuanto el ciudadano no quiso firmar, igualmente se le manifestó que quedaba legalmente citado. Y en la misma fecha se agregó a los autos.
En la misma fecha, la ciudadana Sergia del Milagro del Rosario Picón de Duek, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil CONFEXO, S.R.L., asistida por los abogados Néstor Alirio Venegas y Mario Díaz García, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°97.021 y 109.857, solicita se libre boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de Abril de 2017, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de conformidad al artículo 218 del código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
EL 20 de Abril de 2017, la secretaria del Tribunal deja constancia que entregó la boleta de notificación al ciudadano Farouk Jamil Alì, representado por el ciudadano Mohammad Jamil Ali, y fue recibida por la ciudadana Nubia Flores.
El 31 de Mayo de 2017, el ciudadano Farouk Jamil Alì, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, consigna escrito de cuestiones previas, y contestación al fondo de la demanda, y expone:
CAPITULO I
DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS:
Antes de contestar al fondo de la demanda le opongo a la parte actora la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esto es… “o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, “…Omisis…”.
La parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente: “…Omissis…”.
CAPITULO II
IMPUGNACION DE LA CUANTIA.
”…Omissis…”.
CAPITULO III
IMPUGNACION DEL SUPUESTO RECIBO DE PAGO.
“…Omissis…”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
En consecuencia, procedo a contestar y a todo evento NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO PARCIALMENTE la demanda incoada en contra del ciudadano Farouk Jamil Alì, representada por el ciudadano Mohammad Jamil Alì, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora y, en consecuencia, el derecho invocado es improcedente.
“…Omissis…”.
Ahora bién, ciudadana Jueza, por razones que desconoce mi representado, la arrendadora, a partir del mes de enero de 2016, se rehusó a seguir recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento, violando flagrantemente lo estatuido en los artículos 5 y 27 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
No obstante, ciudadana Jueza, a pesar que mi representado se dirigió a diferentes lugares que le indicaban que podía existir dicho organismo (SUNDDE), no fue posible hallarlo, pues no existía para ese entonces (enero 2016), ni existe hoy en día dicho organismo, para que el aludido Ministerio le hubiese creado la cuenta, a los fines de recibirle las cantidades de dinero que como arrendatario pusiera a disposición de los arrendadores con el fin de seguir cumpliendo cabalmente como lo venía haciendo mi representado, con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
Ahora bien, ciudadana jueza, ante la negativa de recibirle el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, así como también la negativa de suministrarle el número de cuenta para efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha 25 y 26 de abril de 2016 y 01 de diciembre de 2016, optó por enviar por escrito, sendos telegramas a la arrendadora a los fines de que ésta le suministrara el correspondiente número de cuenta donde debía seguir depositando los respecticos cánones de arrendamiento, con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem. Siendo infructuoso tal pedimento, pues nunca recibió ni ha recibido hasta el momento, respuesta alguna de tal pedimento. Ante tal situación, en fecha 03/11/2016, dirigió comunicación al ministerio Popular para el Comercio, exponiéndole su caso, a los fines de que dicho organismo tomara medidas en el asunto, ante el comportamiento de la arrendadora y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna de dicho organismo; los cuales acompaño marcados “g” y “g1”. Ante la negativa, tanto de la arrendadora en seguir recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual es violatorio del artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como también, ante la negativa del organismo al que dirigió las citadas comunicaciones; en fecha 20 de marzo de 2017, mi representado se dirigió al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, organismo ante el cual efectuó consignación arrendaticia, a favor de la arrendadora de los meses de enero a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017; no obstante, de no ser el órgano competente procedió a recibirle dicha consignación, todo lo cual consta en el expediente de consignaciones, distinguido con el N°0724, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta circunscripción judicial. También se acompaña en este acto recibo de pago del mes de abril -2017, marcado “b”.
CAPITULO V
DE LAS CONCLUSIONES.
“…Omissis…”.
CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
“…Omissis…”.
El 08 de Junio de 2017, la ciudadana Sergia Milagro Picòn de Duek, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Confexo S.R.L., parte actora, asistida por los abogados Néstor Alirio Venegas y Mario Díaz García, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°97.021 y 109.857, consigna escrito impugnando la sustitución de poder y contradicción a la cuestión previa opuesta en su contra y, en la misma el Tribunal se ordena agregar a los autos, riela a los folios 148 y 149 del expediente.
El 12 de Junio de 2017, la abogada Belkis Rojas, en su carácter de apoderada del ciudadano Farouk Jamil Alì, consigna escrito de rechazo a lo planteado por la parte actora.
El 22 de Junio de 2017, el ciudadano Farouk Jamil Alì, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, consigna escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa opuesta, riela a los folios 157 y 158 del expediente.
El 26 de Junio de 2017, el Tribunal entra en términos para sentenciar lo referente a las cuestiones previas.
El 18 de Julio de 2018, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas declarándola sin lugar, riela a los folios 162 al 167 del expediente.
El 20 de Septiembre de 2017, se realizó la audiencia preliminar. Se presentaron las partes, se les concedió el derecho de palabra y se dio por concluida la referida audiencia.
El 02 de Octubre de 2017, el Tribunal fija el hecho controvertido y de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento civil, se declara abierto un lapso de cinco días para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa. No se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal.
El 05 de Octubre de 2017, la ciudadana Sergia Milagro del Rosario Picón de Duek, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil CONFEXO SRL, parte actora, asistida por los abogados Néstor Alirio Venegas y Mario Díaz García, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°97.021 y 109.857, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 174 y 175 del expediente.
El 11 de Octubre de 2017, el ciudadano Farouk Jamil Ali, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 177 al 182 del expediente.
El 16 de Octubre de 2017, el ciudadano Farouk Jamil, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
El 25 de Octubre de 2017, el Tribunal ordena admitir las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El 11 de Enero de 2018, el Tribunal fija la audiencia para el trigésimo día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de Marzo de 2018, el Tribunal difiere la audiencia oral o de juicio para el vigésimo día de despacho, siguientes al de hoy, a las 9:30 a.m.
El 02 de Mayo de 2018, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral o de juicio, se abrió el acto. Hizo acto de presencia la ciudadana Sergia Milagro del Rosario Picón de Duek, directora gerente de la empresa CONFEXO C.A., parte actora, asistida por los abogados Mario Díaz García y Néstor Alirio Venegas Maldonado y, la abogada Belkis Rojas, apoderada judicial de la parte demandada. Se les identificó plenamente, y se les otorgó el derecho de palabra, con sus réplicas y contrarréplicas y, se dictó el dispositivo del fallo.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la Sociedad Mercantil CONFEXO SRL, representada por la ciudadana Sergia del Milagro Picón de Duek, en su carácter de Directora Gerente, asistida por los abogados Néstor Alirio Venegas y Mario Díaz García, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°97.021 y 109.857; interpone la acción por Desalojo; Contra el ciudadano Farouk Jamil Ali, parte demandada, representado por el ciudadano Mohammad Jamil Ali, al, C.A”, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en el artículo 40, literal “a”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente se observa que el ciudadano Farouk Jamil Ali, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, representado por el ciudadano Mohammad Jamil Ali, fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada, ya identificada, representado por el ciudadano Mohammad Jamil Ali, a través de su apoderada judicial, consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
La Sociedad Mercantil CONFEXO SRL, parte actora, representada por su Directora Gerente ciudadana Sergia del Milagro Picón de Duek, ya identificada, en el libelo de la demanda destaca:
• José Luis Picón Picón, fue propietario de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio con sus correspondiente edificación, conformado por 4 locales comerciales con la nomenclatura municipal N°4-43, 4-49, 4-55 y 4-61, ubicados en la calle 2, entre avenida 4 Bolívar y 5 Zerpa, en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y, como consecuencia de su fallecimiento fue liquidado el inmueble entre los coherederos adjudicándome el local N°4-61.
• José Luis Picón Picón, mi causante, suscribió el 04 de diciembre de 1979, contrato de arrendamiento con el ciudadano Farouk Jamil Ali por el local N°4-61.
• El arrendatario Farouk Jamil Ali pagó hasta el mes de diciembre de 2015, por lo que hasta la presente fecha debe las cantidades de dinero correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017, es decir, 15 meses de canon de arrendamiento vencidos, a razón de Bs.30.000,oo, totalizan la cantidad de Bs.450.000,oo, que adeuda a la sociedad mercantil CONFEXO SRL.
• Es por lo que acudo ante usted, para demandar como formalmente demando, con el carácter de arrendadora al ciudadano Farouk Jamil Alí, en consecuencia solicito: declare con lugar la demanda y se le haga entrega material del mismo a mi representada. Se condene al arrendatario-demandado a pagar la cantidad de Bs.450.000,oo, por concepto de pago de cánones de arrendamiento adeudados y en pagar al arrendatario-demandado a pagar las costas procesales.
Por su parte, el ciudadano Farouk Jamil Alí, parte demandada, representado por el ciudadano Mohammad Jamil Alí, a través de su apoderado judicial abogada Belkis Rojas, contesta al fondo de la demanda así:
• Impugna la cuantía de la estimación de la demanda, por considerarla exagerada y no acorde con la realidad de los hechos, pues el cánon de arrendamiento que ha venido cancelando mi representado es la cantidad de Bs.5.000,oo y no Bs.30.000,oo.
• Impugno y desconozco el instrumento a que hace referencia la parte actora en su escrito libelar, recibo de pago marcado con la letra “e”.
• Niego, rechazo y contradigo parcialmente la demanda incoada en contra del ciudadano Farouk Jamil Ali, representado por el ciudadano Mohammad Jamil Alí, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora.
• Al entrar en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mi representado se dirigió a la arrendadora, que debía suministrarle un número de cuenta bancaria, haciendo de caso omiso a dicho pedimento….
• A partir de enero de 2016, se rehusó a seguir recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento, violando los artículos 5 y 6 de la Ley.
• A pesar de que mi representado se dirigió al SUNDDE para pagar, ello no fue posible, pues no existía….
• Ante la negativa de recibirle el pago, optó por enviar por escrito telegramas a la arrendadora a los fines de que le suministrara el número de cuenta para depositar los cánones de arrendamiento, siendo ello infructuoso.
• También se dirigió al Tribunal de Municipio para efectuar consignación arrendaticia a favor de la arrendadora, consignando en el expediente de consignación con el N°0724, del Tribunal Segundo de Municipio de esta circunscripción judicial.
Al respecto, esta Juzgadora procede a dirimir el conflicto planteado bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONFEXO,SRL”, PARTE ACTORA, REPRESENTADA POR SU DIRECTORA GERENTE SERGIA MILAGRO DEL ROSARIO PICÓN DE DUEK, ASISTIDA POR LOS ABOGADOS NÉSTOR ALIRIO VENEGAS Y MARIO DÍAZ GARCÍA.
Primero: De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y mérito probatorio del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N°032282 de fecha 11 de noviembre de 1991, expediente N°00867.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 22 al 26 del expediente, copia de formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N°032282, de fecha 11 de noviembre de 1991, expediente N°00867, el cual tiene valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la cualidad de propietaria del inmueble, objeto del litigio. A pesar de que la parte demandada se opuso a su admisión alegando que no fue consignada con el libelo de la demanda, situación que observamos que no es cierta porque fue admitida la demanda acompañada con el documento que aquí se valora; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor y mérito probatorio del documento de partición que fuera protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida…, a los fines de probar que el inmueble fue partido y liquidado entre todos los coherederos, adjudicándome el local 4-61.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 32 al 35 del expediente, copia certificada de documento de partición del inmueble y adjudicación del local 4-61, objeto del litigio, a la demandante, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal; además determina que la demandante es propietaria del referido local, cualidad ad causam, y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento que en vida mi causante José Luis Picón Picón, suscribió el 04 de diciembre de 1979, con el carácter de arrendador, con el ciudadano Farouk Jamil Alí….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 32 al 35 del expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador José Luis Picón Picón y el arrendatario Farouk Jamil Alí, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promuevo el valor y mérito probatorio de la factura girada por mí representada CONFEXO SRL, en fecha 31 de diciembre de 2015, anexo “e”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 36 del expediente, factura expedida por la empresa CONFEXO SRL, de fecha 31 de diciembre de 2015, en la que indica el pago que realizó la parte demandada por concepto canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2015 por Bs.30.000,oo. Este recibo fue impugnado por la parte demandada al señalar que al folio 130 del expediente, presenta recibo original de fecha 31-07-2015, expedido por la misma empresa, por pago de cinco meses de cánon mensual de arrendamiento por Bs.33.600,oo, a razón de Bs.5.000,oo cada uno. El Tribunal al contrastar o comparar ambas facturas le otorga veracidad a la presentada por la parte demandada, porque es una factura original; por tanto, desecha la factura aquí promovida porque no es presentada en original sino una copia, que al ser sometida en el control de la prueba es rechazada por su adversario, por tano, se desecha la prueba aquí promovida por ser impertinente. Sin embargo, no es objeto de prueba la denuncia delatada de insolvencia del demandado por cánones de arrendamiento del año 2015 y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO FAROUK JAMIL ALI, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA BELKIS ROJAS.
1) Valor y mérito jurídico de los recibos de pago (originales) de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2017, expedidos por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente de consignaciones distinguido con el N°0724, marcados 1,2,3,4, y 5.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 177 al 181 del expediente, recibos de pago mediante depósitos efectuados al Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Mohammad Jamil Ali, a razón de Bs.5.600,oo, por canon de arrendamiento del local distinguido con el N°4-61, depositando los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, tienen pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente. Los depósitos efectuados correspondiente a los meses del año 2016 y enero a marzo de 2017, se observa al folio 108 del expediente, y, los pagos que comprenden a todos los meses del año 2017, faltando los pagos de los meses de noviembre y diciembre y, lo que están transcurriendo en el año 2018. Lo que significa que presenta insolvencia en los pagos, además de ser irrisoria los mismos, tampoco se observa en las consignaciones realizadas que se haya notificado al arrendador de los pagos consignados a su favor, lo que significa que sus pagos no cumple con los requisitos que ordena la Ley de los pagos oportunos y acorde con la realidad existente, lo que significa su manifiesta insolvencia en el pago denunciado por el demandante. En consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) Ratifico en todas y cada una de sus partes, los medios probatorios promovidos en el escrito de contestación al fondo de la demanda…
El Tribunal procede al análisis y valoración de las pruebas consignadas junto al escrito de contestación al fondo de la demanda, de la forma siguiente:
A) Expediente de Consignación.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 158 al 62, copia certificada del expediente de consignación signada con el N°0724, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que contiene sólo el escrito de solicitud y el poder de representación que le otorgó el demandado al ciudadano Mohammad Jamil Ali, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, pero ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
B) Valor y mérito jurídico al recibo de pago (original), correspondiente al pago de canon de arrendamiento, incluido IVA del mes de abril-2017, marcado “b”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 111 del expediente, recibo de pago, depósito realizado por Bs.5.000,oo más Bs.600,oo de IVA, correspondiente al mes de abril de 2017, por canon de arrendamiento del local N°4-61, a favor de la ciudadana Sergia Milagro Picón de Duek, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y ASI SE DECIDE.
C) Promuevo y hago valer el mérito jurídico de la copia certificada del primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04-12-197.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue valorado en los particulares up supra, otorgándole pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
D) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, marcado “c”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 80 y 81 del expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Farouk Yamil Ali, parte demandada, y el ciudadano José Luis Picón Picón, causante, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado por la parte demandante. Sin embargo, es oportuno señalar que la parte demandada en sus alegatos señala que el contrato aún se encuentra vigente porque la arrendadora no ha notificado al arrendatario de no querer continuar en la relación contractual arrendaticia. Pero si observamos que el primer contrato de arrendamiento suscrito fue el 04 de diciembre de 1979, a la fecha ha transcurrido más de 30 años. Con el respecto a ello, el Legislador en el artículo 1580 del Código Civil estableció:
“Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto”.
En consecuencia, es correcto la acción interpuesta por desalojo por corresponder a un contrato de arrendamiento suscrito ya no tiene ningún efecto; por tanto, de conformidad a la naturaleza jurídica del contrato procede el desalojo y ASI SE DECIDE.
E) Valor y mérito jurídico de los recibos de pago (originales), correspondiente al pago de cánones de arrendamiento, incluido el IVA de los meses de enero hasta diciembre 2014 y enero hasta diciembre 2015, expedidos por la arrendadora (sociedad mercantil CONFEXO SRL), marcados D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, E, E1, E2, E3, E4, E5, E6.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que los recibos de pago de los meses de enero hasta diciembre de 2014 y enero hasta diciembre de 2015, no son objeto de controversia, porque la demandante denuncia la falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir de enero de 2016 a diciembre de 2017, y los que se sigan venciendo; por tanto, lo aquí promovido es inoficioso y no conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
F) Valor y mérito jurídico de los telegramas y acuse de recibo que le fueron enviados a la arrendadora (sociedad mercantil CONFEXO SRL), a IPOSTEL, marcados “f”, “f1”, “f2”, “f3”, “f4”, “f5”, “f6” y “f7”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 85 al 94 del expediente, telegramas con acuse de recibo enviados por Mohammad Jamil, a la gerente o representante legal del local, el primero con sello húmero de IPOSTEL con fecha 26-04-2016; el segundo con fecha 10-05-2016 y el tercero, con fecha 13-12-2016. Pero la arrendadora señala que el arrendatario fijó su domicilio en Israel, y desde el año 1996 se ha hecho representar por su hermano Mohammad Jamil Ali, alegando que lo convenido en el pago del cánon de arrendamiento fue de Bs.30.000,oo y observamos que el arrendatario paga Bs.5.000,oo. Entonces, si la realidad está por encima de las formas se observa que el arrendatario no acepta el incremento del pago del cánon de arrendamiento que realiza desde el año 2015, cantidad que pagaba según factura por él presentada en autos. Lo que significa que si aún permanece pagando dicha cantidad es entendible que la arrendadora no lo acepte por ser irrisoria y no esta cónsona con la realidad; en consecuencia, lo aquí promovido no pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
G) Valor y mérito jurídico de las comunicaciones sin número, que le fueran enviada al Ministerio del Poder Popular para el Comercio –unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial- Oficina Mérida, marcado G1 y G2.
El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 93 y 94 del expediente, copia de comunicación que dirige el ciudadano Mohammad Jamil Ali, al Ministro del Poder Popular para el Comercio, con atención a la abog. Isa Sierra Flores, solicitando le sea suministrada una cuenta bancaria para realizar los pagos correspondientes. Dicha comunicación tiene pleno valor probatorio pero la misma no desvirtúa la pretensión del actor, porque el cánon de arrendamiento por Bs.5.000,oo que pagó durante el año 2015 mal puede ser el mismo para el año 2016,2017 y 2018, porque la realidad de la inflación del país hace risible dicho pago y por tanto, debió activar los mecanismos de comunicación para ajustarla a la inflación y a los ajustes que ordena la nueva Ley. En consecuencia, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
H) Con respecto a los informes, el Tribunal ya dictaminó sobre dichas comunicaciones up supra comentadas y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN:
Esta Juzgadora observa en las actas procesales que el demandante demanda el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2016 hasta la fecha, no desvirtuado plenamente por el arrendatario, aquí demandado, y ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CONFEXO SRL, representada por su Director Gerente Sergia del Milagro Picón de Duek, parte actora; CONTRA el ciudadano Farouk Jamil Ali, parte demandada, representado por Mohammad Jamil Ali.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena al ciudadano Farouk Jamil Ali, parte demandada, representado por Mohammad Jamil Ali, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, a su propietario o a la Sociedad Mercantil CONFEXO SRL, representada por su Director Gerente Sergia del Milagro Picón de Duek.
Tercero: Se le condena al ciudadano Farouk Jamil Ali, parte demandada, a pagar la cantidad de Bs.450.000,oo, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero de 2016 a marzo de 2017, a razón de Bs.30.000,oo.
Cuarto: Por cuanto hay vencimiento total de la demanda se le condena en costas al ciudadano Farouk Jamil Ali, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión definitiva se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 21 de Mayo de 2018.
LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA