REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 159°
EXPEDIENTE NRO.9307.
DEMANDANTE: RICARDO ALFONSO ROSALES.

DEMANDADO: BLADIMIR ENRRIQUE GUILLEN MÈNDEZ
MOTIVO: DESALOJO LOCAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE ENERO DE 2018.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano ROCARDO ALFONSO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad NºV-3.763.268, asistido por la abogada MARIELA DE LOS ÀNGELES IBARRA FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.249; POR DESALOJO (LOCAL); Contra: BLADIMIR ENRRIQUE GUILLÈN MÈNDEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-13.966.112.
El ciudadano Ricardo Alfonso Rosales, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita n el Inpreabogado bajo el N°73.249, en el libelo de demanda expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de julio de 2009, di en arrendamiento al ciudadano Bladimir Enrrique Guillén Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V- 13.966.112, un área aproximadamente de cincuenta (50,00Mts), de frente y treinta metros (30,00 mts) de largo. Totalmente cerrado en paredes de bloque, sin techo, en piso de piedra picada y con su respectivo portón de hierro de ocho metros (8 mts) dentro del inmueble se encuentra una (1) garita o habitación, para el cuido, identificada como casa de habitación, en el respectivo contrato de arrendamiento, lo cual no forma parte de esta demanda, al igual que los locales identificado como 1, 2, 3, y 4 y el auto lavado, todo lo cual consta el levantamiento topográfico y en contrato de arrendamiento firmado por vía privada en fecha 1 de Julio del 2009, los cuales consigno marcadas con letra “A” y “B”. El inmueble descrito se encuentra ubicado en la vía principal de las tienditas del Chama, calle flores Nº 07, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual me pertenece según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 8 de Diciembre de 1992, bajo el numero 14, del Protocolo 1º, tomo 3º correspondiente al cuarto trimestre del respectivo año, el cual anexo marcado con la letra “C”, Dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de un (1) año, contados a partir del 01 de julio de 2009 con un canon de arrendamiento de Bs. 3.000,00 y un uso de conformidad de la clausula segunda del referido contrato. Segundo: Dicho inmueble será destinado al uso exclusivo de estacionamientos de vehículos que el arrendatario podrá subarrendar a su elección, solo para uso de estacionamiento, quedando entendido que esa nueva relación arrendaticia será bajo su exclusiva responsabilidad, sin que el arrendador tenga responsabilidad alguna al respecto. Dicho contrato se prorrogo en varias oportunidades, tal y como consta en contratos de arrendamientos firmado por vía privada en fecha 01 de enero de 2010, con un canon de arrendamiento de Bs. 3.000,ºº; 01 de Enero de 2012, con canon de arrendamiento de Bs. 4.000,00 y siendo el último de ellos el 01 de enero de 2015, con un canon de arrendamiento de Bs. 8.000,00 mensuales, de los cuales debían ser pagados el día treinta (30) de cada mes por mensualidades vencidas, anexando copias marcadas con la letra “C”, “E” y “F”. Es el caso, ciudadana Juez, en lo referidos contratos de arrendamientos, específicamente el firmado en fecha 01 de enero de 2012 y anexado marcado con la letra “E” se establece según clausula séptima, en la entrada principal es compartida con el auto lavado y los locales comerciales que en ningún momento afecta al espacio asignado para el área de estacionamiento, que es el objeto de la relación arrendaticia. El último contrato firmado entre las partes, es el correspondiente al 01 de Enero de 2015, el cual se renovó automáticamente tal y como lo establece el particular numero 2, el cual reza: “…Omissis…”, con un canon de arrendamiento igual, es decir de ocho mil bolívares, canon este el cual no paga desde el mes de enero de 2017, y se han presentado muchos inconvenientes entre las partes, a tal punto que mi cónyuge la ciudadana Eneida Vergara Sánchez titular de cedula de identidad Nro. V- 9.067.631, se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante las autoridades competentes a denunciar a el arrendatario por maltrato psicológico y verbal, tal y como consta en denuncia de fecha 29 de enero de 2017 la cual consigno copia marcada con la letra “G”, encontrándose insolvente el arrendatario actualmente con los pagos de arrendamiento, que comprende los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, a pesar de las múltiples gestiones que he realizado para conseguir el pago de las mensualidades arrendaticias insolutas por parte del arrendatario, diligencias todas las cuales ha resultado infructuosas. En atención a lo expuesto acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando al arrendatario por desalojo, todo de acuerdo con los derechos que la legislación me otorga en mi condición de arrendador.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL DERECHO
En vista de los hechos narrados y habida cuenta de la naturaleza jurídica del contrato del contrato de arrendamiento, fundamento la presente demanda en los artículos 40 literal “a”, 43 consagrado en el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas, es por lo que ocurro antes usted ciudadano Juez, para demandar como formalmente demando al ciudadano Bladimir Enrrique Guillen Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-13.966.112, domiciliado en la ciudad de Mérida estado bolivariano de Mérida y hábil por desalojo, del referido inmueble consistente en un lote de terreno utilizado para estacionamiento, ya identificado, para que me restituya la posesión del inmueble libre de personas y cosas o animales y en su defecto sea obligado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: al desalojo del inmueble, y en consecuencia que me haga entrega del mismo en las mismas condiciones en que fue arrendado, esto es en perfecto estado. Segundo. El pago de las costas y costos procesales.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:
Estimo la presente demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,ºº), equivalente a Doscientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (266,66 U.T.)
CAPITULO V
CITACION Y DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES.
Solito al Tribunal se sirva citar a la parte demandada ciudadano Bladimir Enrrique Guillen Méndez en la vía principal las tienditas del chama, calle flores, Nº 07, Municipio Libertador del estado Mérida, establezco como domicilio procesal del demandante la siguiente dirección: Avenida 4, esquina de la calle 24, centro comercial Don Felipe, Piso 2, Oficina P2-1-01.
Los Documentos anexados en la presente demanda se identifican en el libelo
El 17 de Enero de 2018, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, y admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley; por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada ciudadano Bladimir Enrrique Guillen Méndez, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación en horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda. Líbrese compulsa. Igualmente, se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que sea entregada a la parte demandada.
El 29 de Enero de 2018, el ciudadano Ricardo Alfonso Rosales, parte actora, ya identificado, asistido de abogado, confiere poder apud-acta a los abogados Deivid Giovanni Di Natale Coronado y Mariela de los Àngeles Ibarra Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°267.330 y 73.249.
EL 06 de Febrero de 2018, el abogado Deivid Giovanni Di Natale Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°267.330, coapoderado actor, solicito se practique la citación del demandado.
El 19 de Febrero de 2018, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada al ciudadano Bladimir Guillen Méndez, parte demandada, debidamente firmada y en la misma fecha se agregó a los autos.
El 05 de Abril de 2018, el Tribunal fija la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de Abril de 2018, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, se abrió el acto y se presentó la abogada Mariela de Los Ángeles Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.249, coapoderada actor, y no se hizo presente el demandado ni por sí ni mediante apoderado judicial. Se otorgó el derecho de palabra a la abogada Mariela de los Angeles Ibarra y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda por desalojo.
El 23 de Abril de 2018, el Tribunal fija los puntos controvertidos y declara abierto un lapso a pruebas de cinco (5) días de despacho siguiente al día de hoy.
El 02 de Mayo de 2018, el ciudadano Ricardo Alfonso Rosales, parte actora, ya identificado, a través de su coapoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra, inscrita en el Inpreabaogado bajo el N°73.249, consigna escrito de promoción de pruebas y el Tribunal ordena agregarlas y admitirlas.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, artículo 40, literal “a” y 43, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Bladimir Enrrique Guillén Méndez, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y firmó el recibo de citación que fue agregado a los autos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se encontraba a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al vigésimo día de despacho siguiente a su citación no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta inoficioso que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano Bladimir Enrrique Guillén Méndez, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Ricardo Alfonso Rosales, asistido por la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo; contra el ciudadano Bladimir Enrrique Guillén Méndez.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano Bladimir Enrrique Guillén Méndez, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente identificado en el libelo, al ciudadano Ricardo Alfonso Rosales, su propietario o a sus apoderados judiciales, libre de personas y cosas; solvente en los servicios públicos del inmueble y en las buenas condiciones de uso en que lo recibió.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Bladimir Enrrique Guillén Méndez, a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de 2017, a razón de Bs.8.000,oo, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Quinto: Se le condena al ciudadano Bladimir Enrrique Guillén Méndez al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los 08 días del mes de Mayo de 2018.

LA JUEZ TITULAR:


Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA