REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
208 º y 159º
EXP. Nº 6.815
CAPÍTULO I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Jhonny José Muñoz Peña y Ana Jackelyn Escalona Márquez. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.851.934 y V-13.499.585 y civilmente hábiles.
Abogada asistente: Abg. Aura Alicia Mejías, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.037.823, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 57.436, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Separación de Cuerpos.

CAPITULO II

En fecha 12 de agosto de 2010 (f. 04), ingresó por vía de distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos Jhonny Jose Muñoz Peña y ana Jackelyn Escalona Marquez, asistidos por la abogada en ejercicio Abg. Aura Alicia Mejias.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (f. 05), se le dio entrada y se insto a las partes a solicitar audiencia con el ciudadano juez a fin de leerles el escrito de separación y hacerles las advertencias y consideraciones necesarias
Riela al folio 06 diligencia suscrita por la ciudadana Márquez Ana Jackelyn, asistida de por la abogada Aura Alicia Mejías, quien DESISTIO de la presente solicitud, y solicito se archive el mismo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de una solicitud de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título I, Disposiciones Generales, del Procedimiento Ordinario, estando contenida la resolución de la controversia en el desistimiento suscrito por la parte solicitante.

SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Regulado en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, Titulo V, Capitulo III, del Desistimiento y del Convenimiento,
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que la parte actora ha realizado voluntariamente un desistimiento en la presente solicitud, y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para este sentenciador homologar el desistimiento efectuado por la ciudadana y Ana Jackelyn Escalona Márquez, asistida de abogada, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al DESISTIMIENTO realizado por una de las partes solicitantes, ya identificada, en fecha 20 de octubre de 2011, por ante este Tribunal, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase la presente solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos Jhonny José Muñoz Peña y Ana Jackelyn Escalona Márquez, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE




LA SECRETARIA,


ABG. BELINDA C. RIVAS


Se publicó la decisión siendo las 10: 00 a.m., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-


LA SECRETARIA,




ABG. BELINDA C. RIVAS




JAM /BCR / pamm.-