REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
Exp. Nº 8.187
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: José Alexander Altamiranda Nucete, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-21.181.648, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistentes: Abgs. Margarita Santiago Santiago y Orlando Ramón Castro Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.023.939 y V-3.351.175, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.771 y 9.270, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 25, entre avenidas 03 (Independencia) y 04 (Bolívar), edificio “Don Carlos”, piso 02, oficina 2C, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Sentencia interlocutoria: Inadmisibilidad de Solicitud.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 16 de mayo de 2016 (f. 25), se recibió por distribución, solicitud presentada por el ciudadano José Alexander Altamiranda Nucete, asistida por los abogados en ejercicio Margarita Santiago Santiago y Orlando Ramón Castro Hernández, a través del cual incoaron solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2018 (f. 26), se le dio entrada a la solicitud incoada bajo el nº 8.187, en el libro L-13; y sobre su admisibilidad se acordó sustanciarlo por auto separado.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD PRESENTADA
En fecha 15 de mayo de 2018 (f. 25), el ciudadano José Alexander Altamiranda Nucete, asistida por los abogados en ejercicio Margarita Santiago Santiago y Orlando Ramón Castro Hernández, incoó escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, mediante la cual entre otras cosas, expuso:
SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE MI ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 18 de diciembre del año 1.991 (18-12-1.991), siendo las 9:45 de la noche, tuvo lugar el nacimiento de quien aquí suscribe JOSÉ ALEXANDER ALTAMIRANDA NUCETE, en el “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES”, según Historia Médica Nº 05.13.18, en esta ciudad de Mérida en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Fui presentado en el Registro de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de Febrero de 1992, por mi padre, el ciudadano RICARDO JOSÉ ALTAMIRANDA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.633, tal como consta de la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nº 36, folio 19. Año 1992, de los Libros de Registro de Nacimiento, archivados hoy, en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y en el libro duplicado que se encuentra archivado en la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Dichas “partidas”, hoy denominadas “actas” por la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, aplicable a la presente solicitud que formula, las anexo a este escrito, en su orden marcadas con las letras “A” y “B”, en cinco (5) folios), en copias certificadas emitidas por las Oficinas de Registro ya identificadas del Estado Bolivariana de Mérida.
Ciudadano Juez, los fundamentos de la presente Solicitud de Rectificación de mi Acta de Nacimiento, son: haberse incurrido en ésta en “… errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, tal y como lo ha decidido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, y la cual citaremos detallada y ampliamente en el texto del presente escrito, y que en su conjunto conforman las razones fácticas, jurídicas, jurisprudenciales y doctrinales que plenamente justifican dicha Solicitud, y las cuales paso a describir detalladamente a continuación:
PRIMERO
FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE MI ACTA DE NACIMIENTO
Mi ya identificada amplia y detalladamente acta de nacimiento, tanto en el Libro de Registro de Nacimientos correspondiente a la hoy denominada Unidad de Registro Civil de la Parroquia Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como en el Libro Duplicado de Nacimientos llevado en la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, posee ciertos elementos en su contenido o texto que no son ciertos, y en consecuencia no se adaptan a la realidad de mi verdadera identidad.
En efecto, en el acta de nacimiento en cuestión, aparecen parte de mis datos filiatorios que no corresponden a mi real identidad. Ello en virtud de que, por una inadvertencia o error involuntario, a la hora de elaborar o transcribirse dicha acta de nacimiento, identificaron a mi madre con un nombre, apellido y numero (sic) de cedula (sic), que no corresponde con el que realmente es.
Es así como, en dicha acta de nacimiento, aparece erróneamente como mi madre la ciudadana NANCY BENITA NUCETE MENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.007.135, omitiéndose en consecuencia la real identidad de mi madre, siendo que la verdadera identidad de esta última es INES RANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula (sic) de Identidad Nº V-23.206.152. Este transcendental hecho que evidentemente configura un error en la identidad de mi madre, y que en consecuencia trastoca y transfigura mi verdadera identidad, al llamárseme erróneamente desde el momento en que transcrita o redactada dicha acta, hasta la presente fecha como JOSE ALEXANDER ALTAMIRANDA NUCETE, aparece a la fecha de esta solicitud de rectificación, totalmente desvirtuado con la prueba de INFORME DE FILIACIÓN BIOLOGICA, conocida en el área médico forense como PRUEBA DE ADN.
Dicha situación de error parcial en mi verdadera identidad, en el sentido inmediatamente antes expuesto en este escrito, me ha ocasionado desde que tengo uso de razón, graves trastornos e inconvenientes en todos los actos de mi vida, por cuanto ante tal irregularidad me veo totalmente desvinculado de la identidad de mi verdadera madre, desde el punto de vista social-familiar y actualmente desde el punto de vista académico-legal.
Tal irregular situación, me afecta gravemente en mi ámbito social-familiar; en tanto y en cuanto, tanto mi verdadera madre INES RANGEL HERNANDEZ, ya identificada, como la totalidad de mi entorno familiar y de relaciones sociales, no se explica el hecho de que yo posea un segundo apellido distinto al apellido HERNANDEZ, que es el que real y legalmente me corresponde, por efectivamente apellidarse así mi madre.
Mas sin embargo, debo aclara y hacer del pleno conocimiento de este respetable jurisdicente, que los demás datos de dicha acta de nacimiento, si corresponden a mis verdaderos datos filiatorios; tales como: autoridad que la emtió, lugar, fecha y hora de nacimiento, identificación de mi padre y mi primer, segundo nombre y primer apellido.
Ante esta situación inmediatamente antes descrita, mi real madre INES RANGEL HERNANDEZ y yo, nos hemos visto en la imperiosa necesidad de ejercer los derechos que nos asistente, de poseer una declaratoria judicial, que rectifique el inicuo error, que fundamentalmente afecta los ámbitos de mi vida, toda vez que ante las autoridades administrativas, tal relevante rectificación, me ha sido notificado, no procede. Por ello, hemos ambos acudido a la moderna e irrebatible prueba heredo-biológica, legalmente denominada ADN.
…omissis…
Nos sometimos a dicha PRUEBA DE ADN, mi identificada verdadera madre ciudadana INES RANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula (sic) de Identidad Nº V-23.206.152 y mi persona, quien suscribe la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y mediante la cual se confirma amplia, suficiente e incontrovertiblemente, que realmente en un 99,9999%, soy hijo de la prenombrada ciudadana INES RANGEL HERNÁNDEZ, y que en consecuencia, mi real y verdadero nombre completo debe ser JOSE ALEXANDER ALTAMIRANDA RANGEL, y no JOSE ALEXANDER ALTAMIRANDA NUCETE, como repito, aparece erróneamente en el acta de nacimiento cuya rectificación ante este competente jurisdicente solicito muy respetuosamente.
PETITORIO
Ciudadano Juez, vista la amplia, detallada y circunstanciada relación que precede, expresa y formalmente pido a usted muy respetuosamente, declare la procedencia de la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE MI ACTA DE NACIMIENTO, con basamento en los fundamentos facticos (sic), jurídico-legales y jurisprudenciales invocados, en el sentido requerido en el presente escrito; procediendo en consecuencia una vez proferida dicha decisión ejecutoriada, conforme al mandato del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, emitiéndose igualmente una copia certificada de dicha decisión para mis únicos fines personales.
Considero, conforme al artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, que en la presente solicitud y en la sentencia que recaiga sobre ella, tiene especial interés, mi real madre ciudadana INES RANGEL HERNANDEZ, ya identificada, a quien solicito se ordene citar (…)

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal siendo competente por la Materia y el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”… (subrayado agregado).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR SOBRE LA
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
En primer lugar, este Tribunal se declara competente por el territorio, y por la materia, para la sustanciación y decisión de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, en este aspecto se permite este Juzgador traer a colación lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238 y 239 del Código Civil; 12, 14, 15, 16, 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y finalmente lo previsto en los artículos 149 y 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales, establecen:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…Omissis…”
Artículo 51 CRBV. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Los artículos antes señalados establecen los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la conducción judicial, entre otros, los cuales han sido y son el norte de todas y cada de las decisiones de este juzgador, aunado al hecho que son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte del jurisdicente.
Por su parte, los artículos 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238 y 239 del Código Civil, estatuyen:
Artículo 197. La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.
Artículo 198. En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.
2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.
Artículo 199. A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.
Artículo 200. La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por madre.
Artículo 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 202. Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:
1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3º Cuando el hijo no nació vivo.
Artículo 203.- El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.
El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente.
Artículo 204. El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.
El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.
Artículo 205. El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.
Artículo 206. La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.
Artículo 207. Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.
Artículo 208. La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.
Artículo 209. La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Artículo 211. Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Artículo 212. La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.
Artículo 213. Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.
Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo 215. La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
Artículo 216. El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.
Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Artículo 219. El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión de estado.
Artículo 220. Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.
Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Artículo 222. El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso.
Artículo 223. El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. El reconocimiento del concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre.
Artículo 224. En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.
Artículo 225. Se puede reconocer voluntariamente al hijo concebido durante el matrimonio disuelto con fundamento en el artículo 185-A de este Código, cuando el período de la concepción coincida con el lapso de la separación que haya dado lugar al divorcio.
Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 228. Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 229. Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo 230. Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
Artículo 231. Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 232. El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.
Artículo 233. Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 234. Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
Artículo 235. El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.
Artículo 236. Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.
Artículo 237. Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.
El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.
Artículo 238. Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
Artículo 239. Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores.
Dichas normas están referidas a la determinación y prueba de la filiación materna.
Asimismo, los artículos 12, 14, 15, 16, 341, 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
Normas estas que contemplan el Acceso a la Justicia, la Debida Sustanciación, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y el Principio de la Conducción Judicial, así como también a la rectificación y nuevos actos del estado civil.
Finalmente, establecen los artículos 149 y 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.
Normas estas que pautan lo concerniente a la procedencia de las solicitudes de rectificaciones judiciales, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.
Ahora bien, del contenido de los Artículos previamente citados, como se expresó anteriormente, se desprende que dichas normas adjetivas y sustantivas, contemplan el procedimiento a seguir para sustanciar y resolver las solicitudes de rectificaciones de actas de nacimiento y dado que las normas procedimentales anteriormente señaladas, son de orden público y de estricto cumplimiento, tanto para las partes como para el operador de justicia, ordena y establecen al Juzgador, la obligación de aplicar los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, así como también, orienta al Juzgador a ser cuidadoso y estricto en la práctica de los procedimientos y en las decisiones que ha de proferir, todo en aras de garantizar el acatamiento del principio constitucional de la Conducción Judicial y por consiguiente, lo previsto en los Artículos 12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
En armonía a lo antes señalado, es criterio de este Juzgador, que la garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de peticionar, son derechos constitucionales y se encuentran establecidos en los Artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de nuestra Carta Magna, y siendo que el Artículo 257 de nuestra Constitución, establece puntualmente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y tiene como prerrogativa, extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, todo en aras de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados y a su vez permite asegurar la integridad de las Normas y Principios Constitucionales, los cuales son de obligatorio cumplimiento, por parte de todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes; más aun tomando en cuenta, que dicha norma procesal antes citada va en correcta concatenación con el Artículo 14 ejusdem, al establecer que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Normas estas que en reiteradas oportunidades, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte de los Principios Constitucionales y de la Tutela Jurídica Efectiva; criterios estos que han sido establecidos con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en acatamiento a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a criterio de este Juzgador, el Juez como director del proceso tiene el deber de impulsarlo hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, mientras que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber que tienen los Jueces de garantizar el derecho de la defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, sin permitirle a este extralimitaciones de ningún género; en tanto que el artículo 341 ejusdem, establece que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Siendo así y haciendo una revisión exhaustiva, tanto de las normas precedentes antes citadas, como del escrito de solicitud presentado por el ciudadano José Alexander Altamiranda Nucete, asistido por los abogados en ejercicio Margarita Santiago Santiago y Orlando Ramón Castro Hernández, identificados en autos, relacionada con la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del peticionante, mediante la cual solicita de este Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento, por cuanto en su decir, su verdadera madre es la ciudadana INES RANGEL HERNÁNDEZ, y que en consecuencia, su real y verdadero nombre completo debe ser JOSÉ ALEXANDER ALTAMIRANDA RANGEL, y no JOSÉ ALEXANDER ALTAMIRANDA NUCETE, como aparece erróneamente en su acta de nacimiento.
El eje central del presente análisis, consiste en determinar si es admisible o no la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, interpuesta por el solicitante de autos, dado que siendo que la rectificación del acta civil a que se contrae dicha solicitud, afectaría en el fondo el contenido de la misma y a la vez, la sentencia que ha de proferir este juzgador involucraría entre otros derechos LA POSESION DE ESTADO CIVIL, tanto del solicitante como de terceras personas involucradas en la referida acta civil, y siendo que nuestra legislación en dicha materia tiene establecido las normas procedentes para resolver tal situación, como lo sería lo puede ser LA IMPUGNACION DE MATERNIDAD, si fuere el caso y no mediante la solicitud de rectificación del acta civil de nacimiento, lo cual a todas luces resulta improcedente.
Ahora bien, debe indicarse que la admisión de la solicitud como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 768 y siguientes del Código Adjetivo Civil, señala los requisitos que debe contener la solicitud de las rectificación de actas civiles que se requiera su rectificación, y el interesado deberá acompañar con su solicitud los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida y al dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo indicar que el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una solicitud, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso.
Es por ello, que la revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual, los Jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, por el deber que tienen de ejercer una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos, es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
En el caso de análisis, a criterio de este Juzgador, la presente solicitud se trata de una RECTIFICACION DE ACTA CIVIL, se colige que de acuerdo con los términos de la misma, que el solicitante peticionó que se tramitara por el procedimiento previsto en los artículos 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en habidas cuentas que como se señaló anteriormente, el citado procedimiento no es el idóneo y legal para lograr su cometido, al existir el procedimiento ordinario y contradictorio en nuestra legislación vigente , mal pudiera entonces este tribunal sustanciar y decidir lo solicitado en los términos peticionado, sin vulnerar derechos de terceras personas, todo lo cual es contrario a derecho, al orden público y las leyes, y siendo que los requisitos para la admisibilidad de dicha solicitud están establecidos en los artículos 341 y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con establecido a tales efectos por la Ley Orgánica de Registro Civil.
De esta manera, el Juez debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, caso en el cual, el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no llene los extremos del artículo 768 de nuestra norma adjetiva antes citada, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 ejusdem. En consonancia a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que el procedimiento peticionado por el solicitante no es el idóneo ni el legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, incoada por el ciudadano José Alexander Altamiranda Nucete, asistida por los abogados en ejercicio Margarita Santiago Santiago y Orlando Ramón Castro Hernández. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte interesada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
JAM/BCR/gc.-