TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8270

DEMANDANTE (S): MARCANO CHIRINOS DEANMERYS JOSÉ, a través de sus apoderados judiciales Abgs. ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ.-
DEMANDADO (S): AVENDAÑO REINOZA ANA GREGORIA.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.
ADMISIÓN: diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano DEANMERYS JOSÉ MARCANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.327.097, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.019.563 y V-5.200.946, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.136 y 21.390, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana ANA GREGORIA AVENDAÑO REINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.474.052, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por el procedimiento de RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL. Al folio 12, obra auto dictado por este Tribunal, admitiendo la demanda propuesta y emplazando al demandado para su comparecencia por ante este Despacho dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 13, se evidencia diligencia suscrita por el alguacil de este despacho de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual consignó recibo y recaudo de citación sin firmar, librado a la parte demandada en autos. Se lee al folio 21, diligencia suscrita por el co-apoderado de la parte demandante de autos, solicitando al Tribunal libre boleta de notificación y la fije en la residencia de la parte demandada. Se evidencia al folio 22, auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ordenando al secretario del Tribunal librar boleta de notificación con las inserciones correspondientes y entrega de la misma a la parte demandada. Al folio 23, se evidencia auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), abocándose a la causa la Juez del Tribunal Abg. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO. Se observa al folio 24, el Secretario del Tribunal hace constar que se trasladó al domicilio de la parte demandada en autos y le hizo entrega de la boleta de notificación librada en su contra, la cual fue recibida personalmente por la misma. Seguidamente a los folios 25 y 26, se lee escrito de Contestación de Demanda consignado por la parte demandada asistida de abogado, tal y como se evidencia de constancia del secretario en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), inserta al folio 27. Corre inserto al folio 127, auto abocándose la Juez Abg. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO a la causa en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017). Al folio 28, se observa que el secretario del Tribunal hace constar que el lapso de Contestación de Demanda transcurrió desde el día ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), hasta el día once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), ambas fechas inclusive. En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), al folio 29, el secretario del Tribunal hace constar que el co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de Promoción de Pruebas mediante diligencia, el cual corre agregado al folio 33. Así mismo, se evidencia al folio 30, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el secretario del Tribunal hace constar que mediante diligencia de esta misma fecha agregada al folio 34, la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual corre inserto a los folios 35 y 36 del expediente. De igual manera, al folio 31, en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el secretario del Tribunal deja constancia que, vencido el lapso de Promoción de Pruebas, se ordena sean agregadas al expediente las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio. Corre inserto al folio 44, escrito contentivo de Oposición de Pruebas presentadas por la parte demandante, consignado por la parte demandada en autos, asistida de abogado, lo cual consta por Secretaría del Tribunal al folio 45, en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), así mismo, en la misma fecha, el secretario del Tribunal hace constar que el lapso de Oposición de Pruebas transcurrió desde el día tres (03) hasta el día siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ambas fechas inclusive. Corre inserta a los folios 46 y 47, diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), presentada por la co-apoderada de la parte demandante de autos, alegando que la parte demandada en autos en su oportunidad procesal de contestación a la demanda no manifestó ningún desconocimiento, ni tacha sobre los hechos materiales de las declaraciones, en concordancia con los artículos 430 y 440 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo el lapso según lo preceptuado en la Carta Magna. Al folio 48, se lee sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Se evidencia al folio 50, auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) acordándose conforme a lo solicitado por diligencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) al folio 49. En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) a los folios 52 al 54 y sus vueltos, se evidencian actos de declaración de testigos declarados desiertos por este Tribunal.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015) el ciudadano DEANMERYS JOSÉ MARCANO CHIRINOS, arriba identificado, adquirió mediante Contrato de Compra Venta otorgado por vía privada y celebrado con la ciudadana ANA GREGORIA AVENDAÑO REINOZA, antes identificada, los derechos y acciones de un inmueble Lote de terreno parte de uno de mayor extensión, denominado “PARCELA EL SOL” ubicado en el sector PRADO VERDE, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada el Arado y Terreno ocupado por Juan de Dios Avendaño. SUR: Quebrada el Arado y terreno ocupado por María Avendaño. ESTE: Terrenos ocupados por Juan de Dios y María Mauricia Avendaño. OESTE: Quebrada el Arado demarcado por los puntos de coordenadas demarcadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: 1 Norte 957910; 2 Norte 957902; Este: 268082; Norte: 957932; Este: 268077; 4 Norte 957955; Este: 268075; 5 Norte: 957994; Este: 268056; Norte: 957999; Este: 268054; 7 Norte: 958064; Este: 268021; Norte: 958085; Este: 268012; 9 Norte: 958088; Este: 268019; 10 Norte: 958090; Este: 268029; 11 Norte: 958087; Este: 268042; 12 Norte: 958016; Este: 268082; 13 Norte: 958009; Este: 268081; 14 Norte: 957964; Este: 268102; 1 Norte: 957910; Este: 268110. Cuyos Linderos particulares son los siguientes: NOROESTE: Con terrenos que son de Alexis David Medina Velásquez, en una extensión de TREINTA Y DOS METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS LINEALES (32,63 m); SURESTE: Con calle de acceso en una extensión de TREINTA Y DOS METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (32,63 m); NORESTE: Con terreno ocupado por Juan de Dios Avendaño en una extensión de VEINTITRÉS METROS CON VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN CENTÍMETROS (23,25161 m) LINEALES; SUROESTE: Con área protectora de la quebrada EL ARADO, en una extensión de VEINTITRÉS METROS CON VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN CENTÍMETROS LINEALES (23,25161 m), con una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (758,70 m2), ubicado en El Valle, sector Prado Verde, Parcela El Sol, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo precio de venta y demás condiciones aparecen ampliamente especificadas en el documento privado al que se ha hecho mención. Alegan los co-apoderados judiciales de la parte demandante en autos, que en el referido documento de compraventa se estipula de manera manifiesta el consentimiento de las partes, objeto y precio del inmueble, según se evidencia del documento privado suscrito por ambas partes, por lo que su representado ciudadano DEANMERYS JOSÉ MARCANO CHIRINOS, necesita ser titular del documento debidamente protocolizado, motivo por el cual ha realizado múltiples gestiones para que la vendedora lo reconozca en su contenido y firma, proceder a regularizar su condición de propietario del lote de terreno adquirido, siendo nugatorias las gestiones realizadas, pues la vendedora se niega vehementemente a cumplir con su obligación de reconocer la firma del documento respectivo. Alegan los co-apoderados judiciales de la parte demandante, que fundamentan la presente demanda en las disposiciones legales contenidas en los artículos 444 al 448, 450, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Así mismo, que en virtud de lo expuesto y por todas las consideraciones de hecho y derecho enunciadas, en nombre de su representado DEANMERYS JOSÉ MARCANO CHIRINOS ocurren a este Tribunal para DEMANDAR como en efecto demandan a la ciudadana ANA GREGORIA AVENDAÑO REINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-9.474.052, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, para que proceda al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO emanado de ella y que se acompaña en original. De igual manera, protestan las costas procesales que estime este Tribunal. Estiman la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 858.000,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS SESENTA (2.860) UNIDADES TRIBUTARIAS, con un valor de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) cada una, los cuales oponen formalmente a la demandada.
LA PARTE DEMANDADA ASISTIDA DE ABOGADO EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que da contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Que rechaza, niega y contradice esta demanda porque los señalamientos hechos en su contra y el documento que se le presenta para su reconocimiento no está adaptado a los términos fijados para realizar el contrato de compraventa y que la parte demandante, bajo engaño le indujo a firmar. Alega la demandada de autos, que inicialmente de hecho, su madre, hermanos y su persona, se adjudicaron las partes de terreno que a cada uno les correspondió por herencia al fallecimiento de su padre José Vicente Avendaño, correspondiéndole a ella un Lote de terreno denominado “PARCELA EL SOL”, ubicado en el Sector PRADO VERDE, Asentamiento Campesino Monterrey, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada El Arado y terreno ocupado por Juan de Dios Avendaño; SUR: Quebrada El Arado y terreno ocupado por María Avendaño; ESTE: Terreno ocupado por José de Dios Avendaño y María Mauricia Avendaño y OESTE: Quebrada El Arado. Indica la parte demandada en autos, que su padre fallecido hubo la propiedad conforme consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), registrado bajo el Nº 113, folio 254, Tomo Segundo (2º), Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. Que el INTI, le otorgó la propiedad del inmueble por Documento Autenticado por ante la unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2.013), quedando inserto bajo el Nº 71, folios 149 al 150, Tomo 2789 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental. Continúa alegando la parte demandada en autos, que en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), realizó por documento privado al ciudadano DEANMERYS JOSÉ MARCANO CHIRINOS, acordado por ambas partes, la venta de un LOTE DE TERRENO, que es parte de uno de mayor extensión de su propiedad, por la cantidad de UN MILLÓN VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.023.000,00), precio que recibió, estableciendo como linderos y medidas particulares los siguientes: NOROESTE: Colinda con terrenos que son de Alexis David Medina Velásquez, en una extensión de TREINTA Y DOS METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS LINEALES (32,63 MTS); SURESTE: Colinda con calle de acceso en extensión de TREINTA Y DOS METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS LINEALES (32,63 MTS); NORESTE: Colinda con terreno ocupado por Juan de Dios Avendaño en una extensión de VEINTITRÉS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS LINEALES (23,25 MTS), separa servidumbre de paso que da hacia el terreno propiedad de Alexis David Medina Velásquez; y SUROESTE: Colinda con terrenos de mi propiedad (Ana Gregoria Avendaño Reinoza), en una extensión de VEINTITRÉS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS LINEALES (23,25 MTS); para una superficie total de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (758,65 m2) exactos, que como ya lo indicó, forma parte de uno de mayor extensión de su propiedad y como consecuencia de haber recibido el precio hizo formal entrega del terreno que convino vender. Que sorpresivamente sus hermanos y su persona que son los colindantes del comprador ciudadano DEANMERYS JOSÉ MARCANO CHIRINOS, parte demandante en este juicio, lo observaron cercando un terreno de mayor tamaño del que él compró, que no se ajustaba al que le fue vendido por la parte demandada en autos, por lo que se dirigieron al ciudadano antes referido a preguntarle el motivo de su actitud, a lo que respondió que él tiene un documento firmado por la demandada de autos, con las medidas del terreno que está cercando, que le indicaron de nuevo la situación y continuó sin entender, alegando que él compró así. Expone la demandada en autos, que desmiente categóricamente lo dicho por el referido ciudadano, porque la venta del terreno que es parte de mayor extensión que le dio en venta, es el que describió anteriormente. Que no es cierto que le dió en venta un terreno con las medidas que el prenombrado ciudadano insiste en afirmar, porque confiando en la amistad y compadrazgo que tienen, nunca pensó que se aprovecharía de la falta de grado de instrucción, que aporte a sus conocimientos, las destrezas técnicas para saber de medidas lo que si tienen los Ingeniero, Topógrafos y demás profesionales que tienen estudios e instrumentos apropiados, que le permitan de forma precisa las medidas que están señalando en cada caso concreto, a lo que de buena fe sin poseer los conocimientos precisos firmó sin mayor lectura el documento privado, cuyo reconocimiento hoy se me pide. Que si es cierto que vendió, recibió también el precio de la venta, es suya la firma que aparece al pié del instrumento objeto de esta demanda, lo cual realizó de forma engañada por personas que eran de su entera confianza, sin embargo no le dio en venta la extensión de terreno que él quiere hacer ver, por lo que niega totalmente el contenido del documento de venta en los términos del mismo en cuanto a las medidas que señala, “(…) NOROESTE: Con terreno ocupado por Juan de Dios Avendaño en una extensión de VEINTITRÉS METROS CON VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN CENTÍMETROS (23,25161 mts); (…) SUROESTE: Con área protectora de la quebrada EL ARADO, en una extensión de VEINTITRÉS METROS CON VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN CENTÍMETROS (23,25161 mts); con una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (758,70 m2). Que como puede apreciarse estas medidas en los linderos señalados, (NOROESTE Y SUROESTE) están indicadas de forma errónea, por cuanto las mismas, deben ser así: VEINTITRÉS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (23,25 mts), así mismo por el lindero SUROESTE, indica este documento que colinda “con área protectora de la quebrada, cuando lo cierto es que colinda con terrenos de mi propiedad (ANA GREGORIA AVENDAÑO REINOZA), por donde pasa el sistema de riego que surte de agua a los terrenos sembrados y propiedad de sus hermanos y es área pastorea de su ganado. Que le reconoce la venta del terreno que es parte de mayor extensión con los linderos y medidas siguientes: NOROESTE: Colinda con terrenos que son de Alexis David Medina Velásquez, en una extensión de TREINTA Y DOS METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS LINEALES (32,63 MTS); SURESTE: Colinda con calle de acceso en extensión de TREINTA Y DOS METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS LINEALES (32,63 MTS); NORESTE: Colinda con terreno ocupado por Juan de Dios Avendaño en una extensión de VEINTITRÉS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS LINEALES (23,25 MTS), separa servidumbre de paso para lote de terreno propiedad Alexis David Medina Velásquez; y SUROESTE: Colinda con terrenos de su propiedad, en una extensión de VEINTITRÉS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS LINEALES (23,25 MTS), para una superficie total de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (758,65 m2) exactos, que como lo indicó forma parte del terreno de mayor extensión de su propiedad.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del PODER ESPECIAL otorgado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el número 24, Tomo 37, Folios 87 al 89, de los libros respectivos. Con el objeto de probar la cualidad jurídica entre el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ y el ciudadano DEANMERYS JOSÉ MARCANO CHIRINOS, antes identificados. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la representación que ostenta el abogado actor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA en original, el cual opone a la parte demandada, como emanado de ella para su RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio ochenta y ocho (88), esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: El documento privado que en original fue producido al folio 04, contentivo de Documento Privado de Compraventa, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de compraventa en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA Y CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de copias fotostáticas de la transferencia bancaria parcial de pago Nº 002554196 del Banco Mercantil realizada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y del recibo de depósito del Banco Mercantil Nº 014100202030199, correspondientes al precio de venta realizada a la ciudadana ANA GREGORIA AVENDAÑO REINOZA, identificada en autos. A las anteriores COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, que corren agregadas a los folios 06 y 10 del expediente principal, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE ACCIONADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 141789162013RAT236724, otorgado a favor de la ciudadana ANA GREGORIA AVENDAÑO REINOZA, antes identificada, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2.013), inserto bajo el Nº 71, Folios 49 y 150, Tomo 2789 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. Con el objeto de demostrar que el lindero por el OESTE es la Quebrada El Arado y de que esos terrenos pertenecieron al progenitor de la demandada en autos los cuales les fueron adjudicados por Documento Público en fecha 26 de marzo de 1.966 y que consigna en copia fotostática a los folios 37 al 39, por lo que la Quebrada El Arado es el limite de su parcela. Al documento público que obra de los folios 41 al 43, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Certificado de Bautismo de la ciudadana SOFÍA NATHALY ERAZO AVENDAÑO, nacida el primero (01) de noviembre de dos mil catorce (2.014) y bautizada en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016) y quien es hija de la ciudadana ANA GREGORIA AVENDAÑO REINOZA, parte demandada en el presente juicio. Con el objeto de demostrar que el ciudadano DEANMERYS JOSÉ MARCANO CHIRINOS, parte demandante en el presente juicio, es el padrino de bautizo de la ciudadana antes mencionada e hija de la demandada en autos y que el referido ciudadano aprovechándose de la amistad que había entre las partes aquí en litigio para el momento de la venta del terreno, la parte demandada firmó el documento privado sin mayor lectura, cuyo reconocimiento hoy se le pide y desconoce en su contenido. Al documento público que obra del folio 40, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios de los ciudadanos: 1.- Johan Alberto Cerrada Parra. 2.- Oswaldo José Camacho Ramírez. 3.- Milagros Coromoto Camacho Ramírez. 4.- María Yesenia Zambrano Rodríguez. 5.- Gerardo Antonio Parra Briceño, domiciliados en La Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, por cuanto en las oportunidades fijadas por este Juzgado para tomar sus respectivas declaraciones, los mencionados ciudadanos no comparecieron, declarándose consecuentemente DESIERTOS los actos, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) y que riela en su original al folio cuatro (04) y su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, a los folios (25 y 26 y sus vueltos) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana ANA GREGORIA AVENDAÑO REINOZA, en su carácter expresado en autos, asistida por el ABG. CIRO ANTONIO LÓPEZ, por medio del cual procede formalmente a RECONOCER COMO SUYA LA FIRMA ESTAMPADA en dicho documento, expresando su no conformidad con los linderos expresados; sin embargo no aportó elementos de convicción que sustentara su argumento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, a tales efectos es preciso traer a colación el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En este sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, prevé:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Igualmente, el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de quien suscribe el presente fallo).
Es preciso destacar que de la revisión detallada, exhaustiva y minuciosa de las actas procesales y, más precisamente, del escrito de contestación de la demanda, se desprende que la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acción judicial, expresando su no conformidad con los linderos señalados en el documentos en cuestión; sin embargo, no se desprende que la parte demandada haya desconocido formalmente el instrumento cuyo reconocimiento se demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En el caso bajo estudio, siendo que la parte demandada guardó silencio respecto al desconocimiento formal de los documentos privados cuyo reconocimiento se demanda, vale decir, no cumplió con su obligación de reconocerlos o negarlos formalmente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, se deben tener como reconocidos tales instrumentos, debiéndose entonces declarar CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano DEANMERYS JOSÉ MARCANO CHIRINOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.327.097, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.019.563 y V-5.200.946, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.136 y 21.390, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana ANA GREGORIA AVENDAÑO REINOZA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.052, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio CIRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5206122, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre los ciudadanos DEANMERYS JOSÉ MARCANO CHIRINOS y ANA GREGORIA AVENDAÑO REINOZA, en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) y que riela en su original al folio cuatro (04) y su vuelto. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 515 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de La Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-

Srio.