TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DEMANDANTE(S): BEATRIZ ELENA PEÑA DE JERÉZ.-
DEMANDADO(S): ASOCIACIÓN CIVIL LAS HORMIGUITAS, representada por su Coordinadora General ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VÉLIZ.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.-
ADMISIÓN: VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2.016).-
208º y 159º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑA DE JERÉZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.959.654, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio KENNY JOSÉ PEPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.916.817, inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.247, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual proceden a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA a La ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LAS HORMIGUITAS, representada por su Coordinadora General MARBELLA JESÚS TIAPA VÉLIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.205.934, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
A los folios 72 y 73, consta auto dictado por este tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se lee al folio 74, diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el actor mediante la cual ratifica medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, así mismo consignó emolumentos para la citación de la parte demandada y para formar cuaderno de medida. Al folio 78, consta Poder APUD-ACTA de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), otorgado por la demandante identificada en los autos al Abogado en ejercicio KENNY JOSÉ PEPE BORGES, antes identificado, el secretario dejó constancia del otorgamiento al folio 79 en la misma fecha. Corre agregado al folio 80 de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), Auto de Abocamiento de la Juez a la causa. Se evidencia al folio 81 auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), apertura de Cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el actor. Corre agregado al folio 82 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual consignó recibo y recaudos de citación debidamente firmados librados a la parte accionada. Al folio 83 se agregó a los autos recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VÉLIZ. Al folio 84 corre agregado escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VÉLIZ asistida por su abogada ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), seguidamente el secretario dejó constancia de la consignación de dicho escrito al folio 87. Evidencia al folio 89, constancia del secretario de este tribunal de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual hace la salvedad que al momento de la admisión de la demanda se invocó el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil siendo lo correcto el artículo 338 de la norma civil in comento. Evidencia al folio 90 y 91, constancias del secretario de este tribunal, de la consignación de escritos de promoción de pruebas suscritos por el apoderado judicial de la parte actora, así mismo el consignado por la parte accionada asistida de abogado, ambos escritos fueron presentados en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), según constancia suscitas por el secretario del tribunal, agredas al expediente según auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) y los mismos corren insertos a los folios 94 y 95 respectivamente. Al folio 122, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2.017), el secretario de este tribunal deja constancia que transcurrió el lapso de oposición de pruebas de conformidad con el artículo 397 de la norma civil adjetiva. Seguidamente, se demuestra al folio 123 que el tribunal pasa a providenciar las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, admitiéndolas en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2.017). Se evidencia al folio125, auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2.017) mediante el cual la Juez se abocó al conocimiento de la causa. Se evidencia al folio 126, mediante auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2.017) agregadas al expediente las resultas contentivas de las pruebas de informes solicitadas por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas. Consta a los folios 137 al 141, declaraciones de testigos solicitadas a este tribunal por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, evacuadas en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Evidencia al folio 144, constancia del secretario de este tribunal de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual hace la salvedad que al momento de la admisión de pruebas por las partes intervinientes se invocó el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil siendo lo correcto el artículo 398 de la norma civil in comento. Se lee al folio 145, escrito de Informes presentado por la parte demandada, cuya constancia deja el secretario del tribunal al folio 147 en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2.017), en la misma hace constar que la parte demandante no consignó ni por sí, no por medio de apoderado su respectivo escrito de informes. Consta al folio 149 escrito contentivo de Observaciones presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante dejando constancia el secretario del tribunal de la consignación de dicho escrito en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) tal y como se evidencia al folio 150. El secretario del tribunal deja constancia expresa al folio 151 en fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) que la parte demandada no consignó ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, escrito de observaciones en la presente causa.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil diez (2.010), suscribió un documento privado de Opción a Compra con la Asociación Civil sin Fines de Lucro Las Hormiguitas, inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de octubre de 2.003, bajo el Nº 9, Folio 45 al 52, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre, representada en este acto por su Coordinadora General ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VÉLIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.205.934, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil. Que dicho documento privado fue reconocido en su contenido y firma por la Asociación Civil antes señalada en la persona de la Coordinadora General ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VÉLIZ, supra identificada, en fecha veinticuatro de abril del dos mil catorce, solicitud ésta que presentó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Continúa exponiendo la parte actora que la Asociación Civil antes señalada le da en Opción a Compra mediante el referido documento un inmueble consistente en una vivienda para habitación, ubicado en la calle Las Nutrias y cuyas especificaciones, medidas y linderos se encuentran detallados ampliamente en el documento privado antes señalado y que corre agregado en los autos. Continúa exponiendo la parte accionante, que el inmueble antes descrito, está siendo construido sobre un Lote de terreno de mayor extensión, ubicado en la Pedregosa Media, calle Las Nutrias, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y que la Asociación Civil antes descrita adquirió la propiedad del inmueble dado en Opción a Compra según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de septiembre del 2.007, registrado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Tercer Trimestre. Expone la accionante que el precio de la venta convenido asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) manifestando su conformidad con los términos previstos en el documento, con lo que se transfirió la propiedad del inmueble descrito a la compradora, deduciendo que solo quedaría el cumplimiento por parte de la vendedora con las obligaciones de la tradición y saneamiento de los derechos transferidos con el otorgamiento del documento público conforme al artículo 1.488 del Código Civil. Prosigue la accionante manifestando que quince (15) días después de haber firmado el referido documento privado, se comunica con la Coordinadora General de la Asociación Civil ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VÉLIZ, antes identificada, para concretar lo referente al otorgamiento del referido documento de venta del inmueble objeto de esta controversia, a lo cual la ciudadana antes descrita se negó a concretar el otorgamiento como había sido acordado en el documento privado y firmado por ambas partes. Manifiesta la accionante que en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2.014), presentó solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de Opción a Compra que suscribieron ambas partes, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo reconocido en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2.014) por la ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VÉLIZ, supra identificada, cuya prueba acompaña su escrito libelar y corre agregada en los autos al folio 5 y siguientes. Que en virtud de la Opción a Compra la tradición quedó diferida hasta el momento de la protocolización del referido documento, no obstante le transfirieron la posesión del inmueble y los pagos restantes convinieron en que se harían por cuotas especiales, obligación que ha sido cumplida según manifiesta la accionante de autos y cuyos recibos firmados por la ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VÉLIZ arriba identificada, presenta como pruebas acompañando al libelo de demanda. Que en virtud de las razones de hecho y derecho expuestas ocurre a éste tribunal a demandar a la Asociación Civil Las Hormiguitas sin fines de lucro, identificada ut supra, representada por su Coordinadora General en la persona de la ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VÉLIZ, ampliamente identificada en los autos, en su carácter de propietaria del inmueble antes descrito, domiciliada en el Sector La Pedregosa Media, Calle Las Nutrias, La Ranchería, casa Nº 42-53, Quinta Vivian, a 30 metros del Colegio de Ingenieros de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y Avenida Gonzalo Picón, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, para que convenga o sea conminada por éste tribunal a: Primero: al cumplimiento del contrato de Opción a Compra perfeccionado entre ellas sobre el inmueble supra descrito ampliamente en los autos y proceda a otorgarle el respectivo documento de venta por ante la Oficina de Registro Público respectiva, oportunidad en la cual le hará entrega del pago por el precio de la venta convenido en el documento el cual es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Segundo: En caso de incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, solicita a éste tribunal en concordancia de lo dispuesto en el artículo 531 de la norma civil adjetiva, que la sentencia que se emita produzca los efectos del contrato no cumplido y se ordene la protocolización por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Tercero: A las costas costos del presente juicio. Igualmente solicita a éste tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Lote de Terreno cuyas medidas y linderos se describen ampliamente en el escrito libelar y corresponden al Documento Público presentado en copias certificadas y a la prueba de informes solicitada a éste tribunal por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Expone la accionante, que fundamenta la demanda a lo dispuesto en los artículos 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.486 y 1.488 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) es decir 2.824 U.T. Unidades Tributarias. Así mismo solicita la accionante sea aplicable la indexación monetaria correspondiente al monto aquí indicado desde el momento de la admisión hasta la ejecución definitiva del fallo. Finalmente solicita la accionante en autos, la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA MARBELLA JESÚS TIAPA VÉLIZ, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que se opone en parte del contenido de la demanda por cuanto entre las partes BEATRIZ ELENA PEÑA DE JERÉZ y MARBELLA JESÚS TIAPA VÉLIZ, supra identificadas en los autos, se celebró un contrato privado de Compra Venta de Derechos y Acciones sobre un inmueble consistente de una vivienda para habitación, el cual fue declarado como reconocido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil catorce (2.014) donde se deja constancia que dicho inmueble constituye una vivienda para habitación, ubicada en la calle Las Nutrias, Pedregosa Media, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y cuyas medidas y linderos se detallan en el libelo de demanda propiedad ésta que adquirió la Asociación Civil sin fines de lucro Las Hormiguitas como consta en Documento Público que corre agregado a los autos en copias certificadas. Primero: Que niega, rechaza y contradice el valor estimado en la demanda por considerarlo excesivo. Segundo: Que niega, rechaza y contradice que el contrato de Compra Venta haya sido cumplido por la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑA DE JERÉZ, supra identificada, por cuanto en el mismo se establecía que la prenombrada ciudadana debía cumplir con cada una de las cláusulas establecidas en dicho contrato, por lo que al momento de la celebración del mismo en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil diez (2.010) se señaló que la ciudadana demandante pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales no se hicieron efectivos en un solo pago, sino que fueron pagados progresivamente, de la siguiente manera: En el año 2.010, pagó la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.300,00), incumpliendo con la CLAUSULA TERCERA del referido contrato; En el año 2.011, pagó la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 35.580,00), expone que, dichos pagos incluyen abonos al contrato de Compra Venta y compra de materiales incorporados a la vivienda; En el año 2.012, pagó la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (31.320,00), expone la accionada, que con este pago la demandante vuelve a incumplir con el referido contrato, por cuanto para ése año 2.012 ya habían pasado dos (2) años desde la celebración del contrato el cual tenía una vigencia de un (1) año y una prórroga de treinta (30) días hábiles según lo pactado por las partes en la Cláusula Segunda; Para el año 2.013, continúa exponiendo la accionada, que la demandante de autos pagó la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), sumando para ésta fecha la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.900,00), explica la accionada, que dicha suma no cubría la totalidad del monto señalado al momento de la suscripción del contrato; Para el año 2.014, la demandante en autos, le manifiesta que le dé otra oportunidad a lo cual la accionada en autos se negó, no obstante la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑA DE JERÉZ, supra identificada, introdujo el contrato de Opción de Compra Venta ante el Tribunal competente al cual le correspondió por distribución la declaración de Reconocimiento de Contenido y Firma el cual reconoció la accionada en la debida oportunidad y que en esta misma fecha la ciudadana demandante en autos se comprometió a pagar la cantidad que adeudaba ante la asamblea extraordinaria de asociados y en la cual se aprobó que pagaría al momento de emitirse la sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual tampoco cumplió en los términos allí pactados. Continúa explanando la accionada en su escrito de Contestación de demanda, que para el año 2.014, la prenombrada ciudadana demandante en autos, realizó pagos en fecha 01/06/2014, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), en fecha 16/07/2014, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (16.705,00), y en la fecha 16/12/2014, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.050,00), para un total de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 46.205,00). Que en total, la cantidad pagada por la ciudadana demandante en autos, es la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 132.155,00). Tercero: Que para el año 2.015, se le dictó Medida Privativa de Libertad por delito de Estafa, según expediente penal Nº LP01-P-2012-013198 que corre agregado a los autos en copias fotostáticas, donde se le ordena pagar a todas las victimas y por cuanto la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑA DE JERÉZ, antes identificada, adeudaba, voluntariamente accedió a pagar según lo aprobado en la Asamblea Extraordinaria de Socios, realizando dos (2) abonos: en fecha 20/10/2015 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) y en fecha 15/12/2015 por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), para un total de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00). Que en el año 2.016, la ciudadana demandante ampliamente identificada en los autos, realizó un pago por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00). Cuarto: Que por las razones antes expuestas y en virtud de que la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑA DE JEREZ, celebró un contrato de Compra Venta con la Asociación Civil sin fines de lucro Las Hormiguitas el cual fue incumplido en cada una de sus cláusulas, por cuanto los pagos efectuados y recibidos por la accionada de autos, en el modo, tiempo y lugar allí convenidos, rechaza, niega y contradice lo solicitado en el libelo de demanda en cuanto al petitorio establecido por la accionante antes identificada, por Incumplimiento de Contrato. Que niega, rechaza y contradice que éste tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la norma civil adjetiva, dicte sentencia que produzca los efectos de contrato no cumplido, por cuanto la vigencia del contrato suscrito por ambas partes en fecha 29 de noviembre del 2.010, se pactó por el término de un (01) año prorrogable por treinta (30) días hábiles y a la fecha del año 2.016 la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑA DE JEREZ, supra identificada, no tiene medios probatorios para demostrar que pagó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00), monto establecido en el contrato suscrito por ambas partes y que a la fecha actual ha sido pagada la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 204.655,00), alega la accionada de autos, que la demandante supra identificada, adeuda a la presente fecha la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45.345,00). Quinto: Que niega, rechaza y contradice la demanda por cuánto según expediente Nº 8786, en el cual ordenó la ejecución forzosa del fallo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para asegurar el Cumplimiento de Contrato, se le hicieron los respectivos llamados a las personas involucradas a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (1.432.076,25), el cual debía ser pagado por cuatro (4) personas, y al hacerse el llamado a la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑA DE JEREZ, antes identificada para que colaborara con el respectivo pago, puesto que el inmueble antes descrito iba a ser sujeto a la Medida de Remate Judicial y que con ese dinero se le haría la tradición legal, a lo que a viva voz manifestó frente a las personas presentes en el acto desistía del contrato de Compra Venta.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento que riela al folio siete (7) y ocho (8) del expediente, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), donde consta la voluntad de las partes en celebrar un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble suficientemente identificado en autos; señala el promovente que el objeto de la misma es probar la obligación contractual existente entre los justiciables. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, el cual fue LEGALMENTE RECONOCIDO, conforme a sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que del mismo ciertamente se evidencia la obligación contractual asumida por los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago contenidos en los folios treinta y tres (33) al sesenta y nueve (69) del expediente, con el objeto de demostrar su solvencia respecto a la obligación contraída. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia el cumplimiento que la parte aquí accionante, OPCIONANTE COMPRADORA en el contrato fundamento de la acción contraída en autos, dio a la obligación asumida, aunado al hecho que tales recibos no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del expediente número 14F04-0011-10, que cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, así como el expediente penal LP01-P-201-013198, de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece (2013), ante al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que contiene causa penal seguida en contra de la Asociación Civil Las Hormiguitas, representada por la ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que se refiere a la existencia de un proceso penal seguido por el Estado Venezolano, a través de la Vindicta Pública, en contra de la ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ, aquí demandada, como representante de la Asociación Civil Las Hormiguitas lo cual fue del conocimiento de la demandante; sin embargo, tal acción en ningún caso puede entenderse como una cuestión prejudicial cuyas resultas interesen en el controvertido aquí debatido, referido estrictamente al cumplimiento del contrato de opción a compra venta suscrito entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Plano de Mensura que indica que el área de construcción de la vivienda objeto del contrato de opción a compra es de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,97 m2) (sic) y no como fue indicado por el accionante en el libelo de demanda. En atención a la referida prueba, luego de contrastar la información contenida en el plano promovido, el cual no se encuentra avalado por la Gerencia de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía correspondiente, con la convenida en el contrato de opción de compra, se desprende que en éste último se indica que el área de construcción de la vivienda es de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 m2) y dado que el contrato en cuestión contiene la serie de cláusulas por las cuales ambas partes se obligaron, siendo el mismo Ley entre las partes, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la prueba de informes, con el objeto que se oficie al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y se requiere de éste la tradición legal y certificación de gravámenes del lote de terreno del cual indica sus datos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio ciento veintiséis (126), riela constancia de fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se agrega a los autos oficio número 7170-58-2017 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), proveniente del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a través del cual remiten la información requerida, la cual obra del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y tres (133). Consecuentemente, en atención a la información allí contenida, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la prueba de informes, con el objeto que se oficie al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y se requiere la información del código catastral 0307511600, ficha catastral y solvencia municipal del inmueble propiedad de la Asociación Civil Las Hormiguitas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157), recibo de oficios números OML-038-2018 y GOTU-OMC-FC—18, de fechas veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) y diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), emanado de la Gerencia Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Oficina Municipal de Catastro, Alcaldía de Mérida. Conforme a lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Testimoniales:
• Promueve el testimonio de la ciudadana NILSY MARÍA DÍAZ MOLINA, identificada en autos, compareciendo en la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su declaración. Esta Juzgadora en atención al testimonio rendido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARTA OMAIRA JÁUREGUI SUÁREZ, identificada en autos, compareciendo en la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su declaración. Esta Juzgadora en atención al testimonio rendido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano FELIPE DUGARTE PEÑA, identificado en autos, compareciendo en la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su declaración. Esta Juzgadora en atención al testimonio rendido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO: Igualmente, del expediente se constata que la parte demandada en su escrito de contestación impugna la estimación de la demanda apreciada por el actor en su escrito libelar, por considerarla excesiva; a los efectos, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Ahora bien, siendo que la parte accionada impugna la cuantía por excesiva, sin generar mayor argumento ni aportar elementos para reestablecer la misma, es por lo que esta Juzgadora en atención a lo expuesto, tomando en consideración la acción incoada y el contenido del contrato del cual se demanda su cumplimiento, sostiene y deja establecida la cuantía estimada por el actor, valga decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.824 U.T.), calculadas en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la admisión de la demanda (Bs. 177,00 x U.T.). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDA.
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que las parte intervinientes suscribieron vía privada un Contrato de Opción de Compra Venta, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), el cual tiene por objeto un inmueble consistente en una vivienda para habitación de dos (2) plantas, sobre un terreno de trece metros (13 m) de fondo por seis metros (6 m) de frente, ubicado en la calle Las Nutrias, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contrato por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se desprende que dicho contrato fue LEGALMENTE RECONOCIDO, conforme a sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia del contrato del cual se demanda su cumplimiento, que en su cláusula segunda se estableció una vigencia de un (1) año, más una prórroga de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la fecha de firma del mismo, valga decir, desde el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), para el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes, vencido el cual, sin haberse llevado a cabo el negocio jurídico de compra venta definitivo, daría derecho a las partes de hacer valer la cláusula penal prevista. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: De igual manera, se constata que las partes establecieron como precio de venta del inmueble en cuestión, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), monto el cual se comprometió a pagar la OPTANTE COMPRADORA durante la vigencia del contrato en cuestión, ya fuera a través de crédito bancario o por medio de cuotas especiales acordadas por las partes; es preciso indicar que en dicho contrato se acredita el pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por parte de la OPTANTE COMPRADORA. En éste sentido, de las actas procesales se desprende los siguientes pagos realizados por la OPTANTE COMPRADORA:
FECHA DE PAGO MONTO EN Bs.
29/12/10 Bs. 100.000,00
25/03/11 Bs. 2.000,00
25/03/11 Bs. 190,00
25/03/11 Bs. 10.000,00
08/04/11 Bs. 1.200,00
01/06/11 Bs. 400,00
23/06/11 Bs. 1.250,00
15/09/11 Bs. 1.070,00
30/09/11 Bs. 1.000,00
06/10/11 Bs. 850,00
14/10/11 Bs. 1.000,00
18/10/11 Bs. 1.000,00
02/11/11 Bs. 2.500,00
02/11/11 Bs. 1.050,00
10/11/11 Bs. 3.120,00
14/11/11 Bs. 850,00
22/11/11 Bs. 2.300,00
30/11/11 Bs. 3.800,00
15/12/11 Bs. 2.000,00
18/01/12 Bs. 2.020,00
20/01/12 Bs. 2.300,00
27/01/12 Bs. 3.750,00
31/01/12 Bs. 1.000,00
03/02/12 Bs. 12.000,00
28/02/12 Bs. 1.000,00
02/03/12 Bs. 2.000,00
10/04/12 Bs. 2.000,00
14/04/12 Bs. 750,00
29/10/12 Bs. 2.500,00
29/11/12 Bs. 2.000,00
02/11/13 Bs. 7.500,00
22/12/13 Bs. 4.200,00
01/06/14 Bs. 7.500,00
16/07/14 Bs. 16.705,00
16/12/14 Bs. 22.050,00
20/10/15 Bs. 24.000,00
15/12/15 Bs. 37.000,00
21/01/16 Bs. 11.500,00
TOTAL Bs.297.355,00
Ahora bien, expuesto lo anterior resulta determinante precisar que, la PROMITENTE VENDEDORA, aquí accionada, recibió conforme cada uno de los pagos señalados, muy a pesar que la vigencia del contrato y su prórroga había expirado, lo cual, aunado a lo expresado por el accionado de autos en el escrito de contestación de la demanda, referido a que la asamblea de la asociación civil que representa aprobó que la OPTANTE COMPRADORA siguiera realizando pagos, esto posterior a la acción intentada de Reconocimiento de Instrumento Privado Vía Jurisdiccional, pone en evidencia la voluntad de las partes en dar continuidad a la relación contractual que los vincula, voluntad ésta que se desprende clara e inequívocamente de la propia naturaleza de los actos celebrados. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, siendo que la parte OPTANTE COMPRADORA, aquí demandante, acreditó haber realizado al pago total del precio de venta contenido en el contrato de Opción a Compra tantas veces señalados, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que resulta evidente el cumplimiento por parte de promitente – compradora, de la obligación asumida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano vigente, señala:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Así mismo, el artículo 1.160, establece:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte demandante logró demostrar el cumplimiento de su obligación contenida en el contrato de opción a compra venta señalado, es por lo que, conforme a la locución latina Pacta Sunt Servanda, que se traduce como «lo pactado obliga», que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la acción propuesta por la actora, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana BEATRIZ ELENA PEÑA DE JEREZ, venezolana, casada, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.959.654, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de OPTANTE COMPRADORA, debidamente representada por el Abogado en ejercicio KENNY JOSÉ PEPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.916.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.247, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la Asociación Civil sin fines de lucro LAS HORMIGUITAS, inscrita ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el número 9, protocolo primero, tomo décimo segundo, cuarto trimestre del referido año, en su carácter de PROMITENTE VENDEDORA, en la persona de su Coordinadora General, ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.205.934, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.720.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.476, en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada en otorgar el respectivo documento de compra venta del inmueble en cuestión a favor de la aquí demandante, a saber el consistente en una vivienda para habitación de dos (2) plantas, sobre un terreno de trece metros (13 m) de fondo por seis metros (6 m) de frente, ubicado en la calle Las Nutrias, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual es parte de mayor extensión conforme a documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de septiembre de dos ml siete (2007), inscrito bajo el número 24, protocolo primero, tomo cuadragésimo, tercer trimestre del referido año.
En el supuesto que la parte demandada no efectúe la venta del referido inmueble a la parte actora y por tal razón no se materialice la tradición legal del inmueble ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la presente sentencia definitiva una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, servirá como título suficiente de propiedad y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada previa su protocolización, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 531 de la Norma Civil Adjetiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos pertinentes al caso. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIO
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