TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.370.-

SOLICITANTES: VIRGILIO RIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.490.643, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL RIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.555.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.470, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y la ciudadana OTILIA SOSA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.491.580, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.030.264, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.510, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 07 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 07 y su vuelto). A través de constancia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (10). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.-

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: VIRGILIO RIVAS PEREIRA y OTILIA SOSA DE RIVAS, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 02, folio Nº 003, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, casa Nº 2-26 Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS, Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el día ocho (08) de junio del año dos mil diez (2.010), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
.LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VIRGILIO RIVAS PEREIRA y OTILIA SOSA SOSA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 02, folio Nº 003, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 02 con su vuelto).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos VIRGILIO RIVAS PEREIRA y OTILIA SOSA DE RIVAS, (folios 03 y 04).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2.010), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 02, bajo el Nº 003, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día ocho (08) de junio de dos mil diez (2.010), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 -A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos VIRGILIO RIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.490.643, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL RIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.555.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.470, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y la ciudadana OTILIA SOSA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.491.580, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.030.264, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.510, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 02, folio Nº 003, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01
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