TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.378.-

SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO GÓMEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.966.133, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.103.248, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.297, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y VIVIAN ARIANNE THOMSEN DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.882.041, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial ABG. NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.909, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.253, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 13 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2.018), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 13 y su vuelto). Mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2.018) los ciudadanos NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana VIVIAN ARIANNE THOMSEN DE GÓMEZ, ya identificada y DANIEL EDUARDO GÓMEZ ORELLANA, ya identificado, asistido por la ABG. MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, ratificaron la solicitud de divorcio 185-A (folio 15). A través de constancia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (17). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LOS SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO GÓMEZ ORELLANA y VIVIAN ARIANNE THOMSEN DE GÓMEZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 08, Tomo I, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la casa Nº 1-97A, cuyo terreno está identificado con el Nº 2, carretera Nacional de San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres CHRISTIAN ARIANNE GÓMEZ THOMSEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.199.089, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y DIANA ELENA GÓMEZ THOMSEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.432.645, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tal y como se desprende de la copia fotostática de las cédulas de identidad. Indican que desde el día doce (12) de abril del dos mil doce (2.012), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DANIEL EDUARDO GÓMEZ ORELLANA y VIVIAN ARIANNE THOMSEN DE GÓMEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 08, Tomo I, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991). (folios 07 y 08 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copia certificada del poder especialísimo otorgado por la ciudadana VIVIAN ARIANNE THOMSEN DE GÓMEZ a las abogadas NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS y MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 48, tomo 140, folio 187 hasta el 190, del libro de autenticaciones llevado por dicha Notaria. (folios 03 al 06).-

TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CHRISTIAN ARIANNE GÓMEZ THOMSEN, DIANA ELENA GÓMEZ THOMSEN, VIVIAN ARIANNE THOMSEN DE GÓMEZ y DANIEL EDUARDO GÓMEZ ORELLANA. (folios 09 y 11).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 08, Tomo I, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día doce (12) de abril del dos mil doce (2.012), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos DANIEL EDUARDO GÓMEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.966.133, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.103.248, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.297, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y VIVIAN ARIANNE THOMSEN DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.882.041, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial ABG. NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.909, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.253, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 08, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991).-

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LEONCIO MARTÍNEZ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-

SRIO.