REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
En el día de hoy lunes, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el expediente civil número 8364, cuya carátula entre otras especificaciones dice: DEMANDANTE(S): DUGARTE DUGARTE YSRRAEL y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, a través de sus apoderadas judiciales Abs. CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y DILU ESTRELLA PAREDES; DEMANDADO(S): COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su Presidente ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULALIO; MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Encontrándose la parte demandada a derecho según se desprende de autos, seguidamente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil, se solicitó al Secretario verificar la asistencia de las partes, al efecto se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, de este domicilio y jurídicamente hábil. Igualmente no se encuentra presente la parte demandada ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULALIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.676.187, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue interpuesto en contra del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA en la persona de su Presidente ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULALIO, ambos suficientemente identificados en autos, por ser ciertos los hechos y ajustado a ello el derecho ya que como se narra en el libelo de la demanda el inicio de la relación arrendaticia comenzó en fecha primero (01) de marzo de dos mil nueve (2009), cuyo contrato fue verbal inicialmente y en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), se celebró el contrato notariado bajo el No. 29, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Mérida, el cual fue prorrogado por vía privada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), mediante modificación de la cláusula segunda fijándose un lapso a plazo fijo de cuatro años y medio los cuales comenzaron a regir a partir del primero (01) de marzo de dos mil catorce (2014) hasta el primero (01) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), pero desde el mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULALIO, se ha dado la tarea de perturbar y obstaculizar las tareas que realizan mis mandantes solicitando en forma reiterada, desconsiderada que le va a rescindir el contrato suscrito, impidiéndoles entrar a las instalaciones del colegio de médicos, impidiéndoles hacer uso del baño al cual le colocó un candado para evitar que lo usaran lo que constituye un trato cruel e inhumano ya que se trata de requerimientos fisiológicos cuyo cumplimiento es de imperiosa necesidad más aun cuando quien permanece en el estacionamiento es la coarrendataria GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, así mismo les prohibió la venta de alimentos y comidas de consumo humano que en ningún momento desvirtúan ni transforman el objeto del inmueble arrendado que continua siendo de estacionamiento o aparcadero de vehículos, sino que por el contrario complementan el servicio a los usuarios que le permite adquirir refrigerios durante la estadía en el referido inmueble, así mismo, ratifico en toda y cada una de sus partes la contestación a la reconvención realizada por la parte demandada reconviniente tanto en los hechos como en el derecho. Ratifico igualmente las pruebas acompañadas junto con el libelo de la demanda y con la contestación de la reconvención y las ofrezco para la audiencia de juicio en virtud de que las mismas demuestran todas nuestras afirmaciones, finalmente solicito respetuosamente de este Tribunal declare con lugar la presente demanda, sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada y la consiguiente imposición de costas procesales, es todo”. Oída la exposición del actor y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los hechos y límites de la controversia planteada en el proceso, lo cual hará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito de la causa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA