TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
207° y 159°
Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2.018), suscrita por el abogado en ejercicio FRANKLIN RAMÍREZ, identificado en autos, donde solicita la perención o la prescripción de la presente causa, es por lo que este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al hacer un análisis exhaustivo del presente expediente, se puede observar tal como consta al folio 153, decisión interlocutoria de este Tribunal, dejando constancia que la presente causa se encontraba en fase de sentencia, y en virtud de ello estimó estrictamente necesario a los efectos de resolver el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 514 ejusdem, dictar un auto para mejor proveer, ordenando hacer comparecer a la ciudadana MARÍA BALBINA RAMÍREZ, LISSETT GARDENIA RUÍZ PEÑA y CIRO JOSÉ MARTOS CABEZAS, en su carácter de demandantes y demandados. Así mismo este Tribunal consideró necesario hacer comparecer al abogado representante del actor ciudadano FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, todos identificados en autos con el objeto de interrogarlos libremente y sin juramento acerca de la adquisición del inmueble que argumentan ser de su propiedad, así como cualquier otro elemento necesario a los efectos de la resolución del conflicto planteado.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de autos, tal como consta al folio 174, pronunciamiento de este Tribunal en virtud del escrito de fecha 12 de julio del 2013, agregado al folio169, suscrito por el abogado en ejercicio FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, a través del cual solicitó a este tribunal “se revoque por contrario imperio el auto para mejor proveer dictado por este despacho en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), y que por ende se suspendiera la comparecencia de las partes”. Procediendo este Tribunal a negarle la petición de revocatoria del auto para mejor proveer solicitada por el ciudadano FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ.
TERCERO: Así mismo se puede evidenciar la comparecencia de las partes en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), tal como consta al folio 178, en la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de llevarse a cabo el interrogatorio libre y sin juramento de la partes intervinientes en el presente juicio, donde este Tribunal oído el interrogatorio y luego del estudio de las actas procesales y acerbo probatorio, y en virtud de las declaraciones de los ciudadanos MARÍA BALBINA RAMÍREZ y FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, este Despacho PRESUMIO LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE y de conformidad con los artículos 11 y 17 de la norma civil adjetiva y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó remitir copia certificada de la totalidad de actuaciones contenidas en el presente expediente principal así como de sus cuadernos separados a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que dicha institución, como ente titular de la acción penal fuese quien tramitara y sustanciara la investigación por la PRESUNTA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA, perseguible por el Estado, derivado DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS MARÍA BALBINA RAMÍREZ y FRANKLÍN ATILIO RAMÍREZ.
CUARTO: Así mismo, en el caso de Marras y como ya se expreso, la presente causa se encuentra para sentencia, pero en virtud de que este Tribunal, remitió en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), copias certificadas del presente expediente, para que se resolviera sobre dicha acción penal y hasta la presente fecha no han llegado las resultas de la Fiscalía, es por lo que este Tribunal, procede nuevamente a ratificar a dicha Fiscalía lo solicitado.
QUINTO: En consecuencia visto que el ciudadano FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, solicita a este Tribunal la perención de la presente demanda este Tribunal considera necesario hacer del conocimiento de dicho abogado que las causas cuando se encuentran “vistas” y solo en espera del dictamen al fondo de la controversia por parte del Juzgador NO PROSPERA LA PERENCIÓN, muy a pesar que las mismas resulten de larga data y sin que exista alguna manifestación procesal por parte de los intervinientes para que se genere algún pronunciamiento y más aún cuando estamos en la espera de que dicha Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, se pronuncie sobre dicha investigación. Es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la petición del ciudadano FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, tal y como se hará en lo sucesivo y así se declara. En atención a las consideraciones ya expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECRETO DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y ordena nuevamente ratificar el oficio Nº 710, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a objeto de que informe a este Tribunal el estado en que se encuentra lo solicitado. En virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03. Se libraron las boletas de notificación.-
SRIO.
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