REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, Once (11) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho.------------------------------------

208º Y 159º
Vista la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos OTTO CHRISTOPHER SYDOW BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.445.045, y hábil, representado legalmente por la profesional del derecho MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, titular de la cédula de identidad número V.-11.710.368, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 70.651, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Provincia de Alberta, Canadá en fecha 21 de octubre del año 2017 y certificado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, bajo el numero 258 del 17 de noviembre de 2017, por una parte y por la otra MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO, igualmente venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-16.934.145, representada por los abogados EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH e IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.299.896 y V.- 18.798.920, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.995 y 207.776, fundamentada en el articulo 185 del Código Civil en un todo conforme con las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números 446 y 693 de fecha 15 de mayo de 2014 y 02 de julio de 2015, este Tribunal a los fines de su admisibilidad, en tanto la representación mediante poder presentada por ambas partes, lo hace bajo las consideraciones siguientes: PRIMERO: Resulta análogo entre los Tribunales de Instancia del país considerar que el procedimiento de divorcio establecido en el Código Civil, ha experimentado diversos cambios, fundamentalmente y el más relevante ha sido que, ambos cónyuges pueden comparecer y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, y por razones obvias, sólo se practica la notificación del Ministerio Público para que este emita opinión; debido a ello la característica que asume este procedimiento es que es de Jurisdicción Voluntaria, puesto que no hay contención entre las partes. SEGUNDO: De la normativa aplicable en materia de divorcio (artículos 185 y siguientes del Código Civil) se infiere que se trata de un procedimiento donde los cónyuges acuden por separado al indicar que: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…”, o en su defecto en forma conjunta, sin indicar si en esa solicitud el cónyuge o cónyuges solicitantes deba presentarse en forma personal o por intermedio de un apoderado especial. TERCERO: Por otra parte, y a tenor de lo establecido en la jurisprudencia patria, mediante sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números 446 y 693 de fecha 15 de mayo de 2014 y 02 de julio de 2015, donde ha quedado establecido, entre otros hechos importantes, que: “(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. (…) incluyéndose el mutuo consentimiento (…)” en un todo conforme con el contenido del artículo 77 Constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento como una expresión de su libre voluntad; (Negrita del Tribunal) considera quien suscribe que, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria especial, en el cual cualquiera de los cónyuges o ambos de común acuerdo pueden hacer la solicitud de divorcio, además que puede ser conjunta, por cualquiera de las causales contempladas o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, puede de igual manera hacerse por medio de apoderado judicial que esté debidamente facultado mediante mandato expreso para interponer en nombre y representación de su poderdante dicha solicitud de Divorcio. CUARTO: Lo anterior es tan así,

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que la propia Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006, determinó la posibilidad de constitución de apoderado judicial para intentar un juicio de divorcio, cuando establece que: “(…) esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil (…)” QUINTO: Observa el Tribunal que el instrumento poder otorgado por el ciudadano OTTO CHRISTOPHER SYDOW BARRETO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Provincia de Alberta, Canadá en fecha 21 de octubre del año 2017 y certificado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, bajo el numero 258 del 17 de noviembre de 2017, posee dicho mandato expreso al señalar: “(…) Que otorgo Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere (…) pero de manera especial (…) queda facultada para (…) convenir de mutuo acuerdo en juicio de divorcio (…) de manera voluntaria (…) de conformidad con las Sentencias Vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional números 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de julio de 2015 (…)”. Por su parte, en el poder conferido a los abogados EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH e IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON, titulares de las cedulas de identidad números V.- 3.299.896 y V.- 18.798.920, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.995 y 207.776, por la ciudadana MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO, se lee: “(…) confiero poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere (…) para que me representen y sostenga mis derechos e intereses en el juicio que por Divorcio (…) de conformidad con la sentencia Nº 693 con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de judío (sic) de 2015, iniciaré por ante los Tribunales competentes (…)”. De las anteriores transcripciones se desprende la voluntad inequívoca de los solicitantes de interponer y accionar el divorcio conforme a la normativa contemplada en el artículo 185 y siguientes del Código Civil y a las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referidas, mediante apoderado judicial, por lo que resultan suficientes para actuar en el procedimiento, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre los solicitantes, en consecuencia, la demanda presentada por ante este Tribunal no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, Y así se establece. SEXTO: En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMITE la presente solicitud de divorcio voluntaria y conjunta de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en un todo conforme con las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 de fecha 15 de mayo de 2014 y 02 de julio de 2015. En consecuencia, se ordena librar Boleta de Notificación a la Representante Legal del Ministerio Publico en materia de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que una vez que conste en los autos dicha notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición, la Juez declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AQUEL. Líbrese boleta con copia certificada del libelo de la solicitud y entréguese al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva conforme a la Ley. Certifíquese los fotostatos ordenados por auto separado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,


ABG. IVAL ROLDAN RONDON




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS FLORES MORENO

En la misma fecha se admitió y se libró la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Mérida. Conste.---------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS FLORES MORENO