EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, quince (15) de mayo de dos mil Dieciocho (2018)
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 0575


DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE COLL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.146.956. domiciliadlo en El Arenal, calle Santa Barbará, residencias Mucupaz. Casa Nº 02 estado Bolivariano de Mérida
DEMANDADA: TIFFANY PAOLA WONG DE COLL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.696.671, domiciliada en residencias Sai Sai, Pedregosa Sur después del puente, edificio B, piso 5 estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles
MOTIVO: DIVORCIO 185.


CAPITULO I

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano PABLO ENRIQUE COLL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.146.956. domiciliadlo en El Arenal, calle Santa Barbará, residencias Mucupaz. Casa Nº 02 estado Bolivariano de Mérida asistido por la ABG. ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad V- 12.780.782 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 118.623 y TIFFANY PAOLA WONG DE COLL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.696.671, domiciliada en residencias Sai Sai, Pedregosa Sur después del puente, edificio B, piso 5 estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, quien compareció asistida por el ABG. HECTOR MEJIA ALTUVE, titular de la cédula de identidad V- 5.638.333 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 212.701 y jurídicamente hábil; en la cual se da por citada y conviene en la presente solicitud de divorcio mediante escrito de fecha 09 de abril de 2018 (folio 27). Por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, por Mutuo Consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante al Nº 446/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común…”


Por auto de fecha 08 de agosto del 2017, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho el cónyuge PABLO ENRIQUE COLL LEON, se ordenó acuerdo emplazar a la ciudadana TIFFANY PAOLA WONG DE COLL, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su CITACION a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con vista de lo cual se resolverá lo conducente, siempre y cuando conste en autos la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien se ordena notificar mediante boleta anexándole copia certificada de la solicitud.

Este Tribunal, en esta misma fecha, libró los recaudos de citación a la ciudadana TIFFANY PAOLA WONG DE COLL y notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha citación y notificación.
Obra al folio 12 diligencia de fecha 23 de octubre de 2017 suscrita por el ciudadano PABLO ENRIQUE COLL LEON por el cual consigna boleta de nueva dirección del domicilio de la ciudadana TIFFANY PAOLA WONG DE COLL, para que sea practicada la citación de la misma.-





A través de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación, mediante el cual no se pudo realizar la citación a la ciudadana TIFFANY PAOLA WONG DE COLL, por cuanto fue informado que la demandada se encontraba hospitalizada.(folio 13)
A través de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación, mediante el cual no se pudo realizar la citación a la ciudadana TIFFANY PAOLA WONG DE COLL, por cuanto por cuanto fue informado que la demandada se encontraba hospitalizada ( folio 14)

A través de diligencia de fecha 30 de enero de 2018, por diligencia suscrita por el Ciudadano PABLO ENRIQUE COLL LEON, mediante el cual solicita se sirvan librar cartel de citación al referido ciudadano de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 15)

Por auto de fecha 05 de febrero de 2018, este Tribunal acuerda notificar a la ciudadana TIFFANY PAOLA WONG DE COLL de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio16 y 17)

Obra al folio 18 diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, suscrita por el ciudadano PABLO ENRIQUE COLL LEON, asistido por la abogada en ejercicio ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, en el cual retira de los carteles de citación. (Folio 18)

Obra al folio 19 diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, suscrita por el ciudadano PABLO ENRIQUE COLL LEON, asistido por la abogada en ejercicio ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, en la cual consigna la publicación de los carteles de citación.

Por auto en fecha 23 de febrero de 2018, este Tribunal agrega los carteles de citación TIFFANY PAOLA WONG DE COLL (folio 20, 21 y 22).

Obra al folio 23 diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, suscrita por la Secretaria del Tribunal, en la cual deja constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada.

Recibido diligencia en fecha 19 de marzo de 2018, por el ciudadano PABLO ENRIQUE COLL LEON, asistido por la abogada en ejercicio ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, solicitó el nombramiento de Defensor AD-LITEM. (folio 24)

Obra al folio 27 escrito de fecha 09 de abril de 2018, suscrita por la ciudadana TIFFANY PAOLA WONG DE COLL, asistida por el ABG. HECTOR MEJIA ALTUVE, en la cual se da por citada y conviene en la presente solicitud de divorcio.

A través de diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 26 de abril de 2018, mediante el cual consigna boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmado.-

Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185 de mutuo consentimiento, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.

CAPITULO II

L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO ENRIQUE COLL LEON y TIFFANY PAOLA WONG DE COLL, expedida por el Registro Civil del, Municipio Santo Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 114, correspondiente al año de dos mil catorce (2014). (Folio 04 con su vuelto).

B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos PABLO ENRIQUE COLL LEON y TIFFANY PAOLA WONG DE COLL (Folio 05 y 06).

El cónyuge PABLO ENRIQUE COLL LEON, anteriormente identificado manifiesto no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante la unión matrimonial.

Así mismo, el demandante PABLO ENRIQUE COLL LEON, manifesto haber permanecido separados desde hace más de cuatro (04) años, manteniendo diferentes domicilios y no habiendo entre ellos cohabitación, ni reconciliación posible, como consecuencia de ello, ha decidido solicitar la disolución de la unión matrimonial, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en la sentencia Nº 446/2014, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y vita la manifestación que hiciere la ciudadana y TIFFANY PAOLA WONG DE COLL, identificada an autos en su condición de cónyuge debidamente asistida por el abogado HECTOR MEJÌA ALTUVE , por escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2018 en la cual se da por citada


de la solicitud de divorcio interpuesto por el ciudadano PABLO ENRIQUE COLL LEON, y conviene en la referida solicitud tanto en los hechos como en el derecho e igual conviene y acepta reunido los extremos exigidos por la ley este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, por mutuo consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante Nº 446/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: ciudadanos PABLO ENRIQUE COLL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.146.956 asistido por la ABG. ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad V- 12.780.782 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 118.623, contra la ciudadana TIFFANY PAOLA WONG DE COLL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.696.671, respectivamente, civilmente hábiles, asistida por el ABG. HECTOR MEJIA ALTUVE, titular de la cédula de identidad V- 5.638.333 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 212.701 según Matrimonio protocolizado por ante la Registro Civil de Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 114, correspondiente al año de dos mil catorce (2014), de los libros de Registro Civil de Matrimonios. SEGUNDO: Por cuanto la solicitante ha manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON LA SECRETARIA,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.

SRI.


IERR/TFM/au.
Exp. Nº 0575