REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
208° y 159°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Demandante: EDIANA MARIA VALBUENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.117.-------
Demandado: RAMON ANTONIO VERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.805.937 y hábil.--------------------------------------------------------------------------
Abogada asistente: Nancy Del Carmen Valiente Ruiz, titular de la cedula de identidad número V.- 8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408.
Motivo: Divorcio.
Decisión: Interlocutoria-Incompetencia del Tribunal.
Expediente: Nº 0667.
II- ANTECEDENTES:
En fecha tres (03) de mayo de 2018, se recibió procedente por el mecanismo de la distribución, demanda de Divorcio intentada por la ciudadana EDIANA MARIA VALBUENA HERNANDEZ debidamente asistida por la profesional del derecho Nancy Del Carmen Valiente Ruiz, antes identificadas, basada en el artículo 185-A del Código Civil, en un todo conforme con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio del año 2015, con ponencia de la ciudadana Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dándole entrada en fecha siete (07) de Mayo de 2018. --------------------------------------------------
II.I DE LOS HECHOS: Alegó laaccionante: 1.- Que en fecha veintidós (22) de octubre del añomil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil Electoral del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano RAMON ANTONIO VERA UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.805.937 y hábil, según consta del acta de matrimonio número 32, que en copia certificada corre agregada a los autos (Fl.05);2.- Que de la unión matrimonial se procreó un hijo quien lleva por nombre RAMON ANTONIO VERA VALBUENA, nacido el día 11 de marzo del año 2000, hoy mayor de edad, según acta de nacimiento número 104 que riela al folio seis (06) de las actuaciones; 3.- Que constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización Alto Miyoi, Calle Principal, casa número 24, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida“ (…) Siendo éste nuestro último Domicilio Conyugal (…)”(Resaltado es del Tribunal); 4.- Que por causas muy diversas se separaron de hecho desde hace más de diecisiete (17) años y que desde entonces no ha existido posibilidad alguna de reconciliación entre ambos; 5.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes objeto de partición, adjudicación y liquidación. Fundamenta su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y sentencia vinculante en sala constitucional (sic) de fecha 02-06-2015.
III- DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.
Como punto previo, antes de cualquier otra consideración, es imperativo para este Tribunal hacer la siguiente observación:
UNICO:Establece el artículo 140a del Código Civil vigente, que:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común” (Negritas y Subrayo del Tribunal).
Por su parte, el artículo 754 Capítulo VII (Del divorcio y de la separación de cuerpos), Titulo IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Primera parte (De los procedimientos contenciosos especiales) del Libro Cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”(Subrayo y negritas del Tribunal).
En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia patria y, con mayor relevancia la sentada por el máximo Tribunal de la República de manera pacífica y reiterada, enseñando que a los efectos de la determinación de la competencia por razón del territorio, es preciso establecer cuál es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la demanda de divorcio (Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 23-04-1969).
De lo anterior se infiere que, el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio, y por cuanto a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio, es preciso establecer cuál es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la demanda de divorcio, lo cual en el presente caso quedó expresamente asentado en la solicitud de divorcio, al indicar textualmente:
“(...) A los fines previstos en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil vigente, dejo constancia que, constituimos nuestro domicilio principal en la Urbanización Alto Miyoi, calle principal, casa nro. 24 Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. Siendo éste nuestro último Domicilio Conyugal. (...)”.
De la manifestación formulada por la propia accionante EDIANA MARIA VALBUENA HERNANDEZ, antes identificada, y con base en lo anteriormente señalado, no cabe la menor duda para quien suscribe, que el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos EDIANA MARIA VALBUENA HERNANDEZ y RAMON ANTONIO VERA UZCATEGUI, se encuentra establecido enel Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida,bajo la autoridad de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, con sede en la población de Timotes del mismo estado, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia territorial para conocer de la presente solicitud corresponde a estos Órganos Jurisdiccionales donde se encuentra ubicado el último domicilio conyugal, conforme al artículo 140 eiusdem, en concordancia con el artículo 754 del Texto Adjetivo Vigente, Yasí se decide.-------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, resulta imperativo para el Tribunaldeclararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Respecto al artículo 47 eiusdem se observa que:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayo y negritas de este Tribunal).
En corolario, y en virtud de que la competencia territorial para conocer de las solicitudes y/o demanda de divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal de los solicitantes, el cual por imperativo del artículo 140-a del Código Civil, no es derogable y es su domicilio procesal para todos los efectos legales, solo siendo modificable mediante autorización judicial tal como lo indica el artículo 138 eiusdem, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deviene la incompetencia territorial de este Juzgado, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcripta supra, la cual deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente demanda de divorcio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Timotes, para que conozca de ella. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------
IV- DECISION:
En orden a las observaciones legales y jurisprudenciales, en un todo conforme con criterios doctrinario expuestos por diversos Tribunales del país, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de Divorcio 185-A formulada por la ciudadana EDIANA MARIA VALBUENA HERNANDEZ, debidamente asistida de abogado Y así se decide.- --------------------------------------------------------------------------------------
Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, con sede en la población de Timotes para que conozca de la presente solicitud.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. ------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208°de la Independencia y 159° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
Abg. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Conste.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS FLORES MORENO
IERR*Tfm.-
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