EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil Dieciocho (2018)

208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 0642

SOLICITANTES: LUILLER EDUARDO TOBON QUINTERO Y JEANIE ESMERANZA RANGEL ANDARA
MOTIVO: DIVORCIO-185 A

VISTOS:
CAPITULO I

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ABGS. JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA Y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad; Nros. V- 8.021.010 y V- 4.492.277 e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los Nros 58.055 y 37.497, domiciliados en el estado Mérida y jurídicamente hábil; apoderados judicial de los ciudadanos LUILLER EDUARDO TOBON QUINTERO Y JEANIE ESMERANZA RANGEL ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad; Nros. V- 16.422.642 y V- 14.982.840, tal como consta de Poderes Autenticados el primero ante el escribano del Registro Notarial 632, fecha 09 de enero del 2018 según acta N° 157 del libro 09, legalizado ante el Colegio de Escribanos de la ciudad Buenos Aires Capital Federal de la República de Argentina bajo el N°180110015716/4, de fecha 10 de enero del 2018, Apostillado en la República de Argentina, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el día 10 de enero 2018, bajo el N° 180110000851 y el segundo ante la Notaria Publica de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 02 de enero del 2018, bajo el Nº 9, tomo 1, folios 31 al 33 . Por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, por Mutuo Consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante al Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el
Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común…”


Por auto de fecha 06 de marzo de 2018, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y que han hecho de los ciudadanos LUILLER EDUARDO TOBON QUINTERO Y JEANIE ESMERANZA RANGEL ANDARA a través de sus apoderados judiciales ABGS. JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA Y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los, DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha 06 de marzo de 2018, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 23 de marzo del 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

A través de fecha 09 de abril del 2018 diligencio el Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil, Familia e Instituciones Familiares, manifestando lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del código civil, Formulada por los ciudadanos LUILLER EDUARDO TOBON QUINTERO Y JEANIE ESMERANZA RANGEL ANDARA, esta representación fiscal observa que dicho perdimiento cumple con los requisitos exigidos por la Ley, razón por la cual no tiene observación que realizar para su procedencia”. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.


Por auto de fecha 24 de abril del 2018 la Jueza Abg IVAL E. ROLDAN RONDON se aboca al conocimiento del presente expediente, se libro boleta de notificación a los solicitantes y/ o sus apoderados judiciales.

A través de diligencia de fecha 02 de mayo del 2018, el ciudadano los ABGS. JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA Y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO dándose por Notificados y renunciando al lapso para interponer algún recurso.

CAPITULO II

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A) Instrumento Poder especial otorgado por la ciudadana JEANIE ESMERANZA RANGEL ANDARA al Abg. LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO otorgado por ante la Notaria Publica de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 02 de enero del 2018, bajo el Nº 9, tomo 1, folios 31 al 33 (Folios 06, 07 y 08 con su vuelto).

B) Copia Certificada del Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos: LUILLER EDUARDO TOBON QUINTERO Y JEANIE ESMERANZA RANGEL ANDARA, expedida por el Registro Civil Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asentada bajo el Acta Nº 0365, Tomo II, correspondiente al año de 2015. (Folios 09 al 13 con su vuelto).

C) Instrumento Poder especial otorgado por el ciudadano LUILLER EDUARDO TOBON QUINTERO al Abg. JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA otorgado por ante escribano del Registro Notarial 632, fecha 09 de enero del 2018 según Acta N° 157 del libro 09, legalizado ante el Colegio de Escribanos de la ciudad Buenos Aires Capital Federal de la República de Argentina bajo el N°180110015716/4, de fecha 10 de enero del 2018, Apostillado en la República de Argentina, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el día 10 de enero 2018, bajo el N° 180110000851 (Folios 14 al 19 con su vuelto).

D) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: LUILLER EDUARDO TOBON QUINTERO Y JEANIE ESMERANZA RANGEL ANDARA (Folio 20).

Los cónyuges: LUILLER EDUARDO TOBON QUINTERO Y JEANIE ESMERANZA RANGEL ANDARA anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante la unión matrimonial.


Así mismo, los solicitantes: LUILLER EDUARDO TOBON QUINTERO Y JEANIE ESMERANZA RANGEL ANDARA, a través de sus apoderados judiciales ABGS. JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA Y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO manifestaron haber permanecido separados desde hace más de Un (01) año, manteniendo diferentes domicilios y no habiendo entre ellos cohabitación, ni reconciliación posible, como consecuencia de ello, han decidido de común acuerdo amistoso solicitar la disolución de la unión matrimonial, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en la sentencia Nº 693/2015, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de Un (01) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, por mutuo consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente Entre los ciudadanos: LUILLER EDUARDO TOBON QUINTERO Y JEANIE ESMERANZA RANGEL ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad; Nros. V- 16.422.642 y V- 14.982.840, respectivamente, cónyuges, civilmente hábiles y según Matrimonio protocolizado por ante la Registro Civil de Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asentada bajo el Acta Nº 0365, correspondiente al año de 2015, de los libros de Registro Civil de Matrimonios. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial, en tal sentido este, Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO Y LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo; Nros. -252 y 288, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZA LA SECRETARIA,


ABG.IVAL E. ROLDAN RONDON. ABG. THAIS A. FLORE MORENO.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve 09:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO


IERR/TFM/au.
Exp.0642