REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018).-
208º y 159º
Sentencia Nº S-017-2018.-
Solicitud Nº 2018-463.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES: La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado fue recibida por éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2.018); en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) le dio entrada bajo el Nº 2018-463; se declaró competente para conocer de la misma y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley la admitió de conformidad al articulo 1.364 del Código Civil.-
PARTE SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano venezolano: JOSÉ DAVID VERA MOLINA, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.487.014, estando asistido por la abogada EMEIRA BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.266, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.-
PARTE SOLICITADA: Aparecen como requeridos los ciudadanos venezolanos: ERLINDA SORAIDA VERA MOLINA, CLEMENTE VERA MOLINA y VICTOR MANUEL VERA MOLINA, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.714.645, V-8.711.094 y V-14.447.215; respectivamente y en su orden, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, a fin de Reconocer el Contenido y la Firma de un Documento Privado de fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) objeto de la presente solicitud y según el cual el mencionado ciudadano JOSÉ DAVID VERA MOLINA, adquirió por compra todos los derechos y acciones que pertenecían a la ciudadana AURA ESTELA MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.070.124, radicados sobre varios lotes de terreno ubicados en el sector conocido como “Los Potreritos” de la aldea Las Tapias en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuyas medidas, linderos y demás características aparecen suficientemente descritas en el documento privado de fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) objeto de reconocimiento, en los siguientes términos: “Yo, AURA ESTELA MOLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.070.124, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, DECLARO: Que por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), …(OMISSIS)… le he dado en venta pura y simple al ciudadano: JOSÉ DAVID VERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.487.014, domiciliado en jurisdicción del municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, Todos los derechos y acciones que me corresponden como heredero(a) de mi madre Ángela María Sánchez de Molina, radicados en los siguientes lotes de terreno. PRIMERO: En un lote de terreno con un área de nueve mil seiscientos cincuenta y dos metros con ochenta centímetros cuadrados (9.652,80m2) ubicado en el Sector “Los Potreritos” Aldea Las Tapias, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente: Colinda con el cauce del Río Zarzales, en las siguientes medidas: del punto 1 al 2 mide veinte metros diez centímetros (20,10mts), del punto 2 al 3 mide doce metros con ochenta y un centímetros (12,81mts) del punto 3 al 4 mide veinticuatro metros con cuarenta y un centímetros (24,41mts) del punto 4 al 5 mide cincuenta y un metros (51m); Por el Costado Derecho: del punto 1 al 17 mide setenta metros con cuarenta y cinco centímetros (70,45mts) del 17 al 16 mide quince metros con cincuenta y seis centímetros (15,56mts), del 16 al 15 mide quince metros con cincuenta y tres centímetros (15,53mts) del 15 al 14 mide treinta y seis metros con setenta y cuatro (36,74m) del 14 al 13 mide quince metros (15mts), del punto 13 al 12 mide veinticinco metros (25m) colinda con terreno que fueron de Cristóbal Rosales, hoy de Alonso Cañas y del 12 al 11 mide ciento ochenta y ocho metros con cuarenta centímetros (188,04mts) colinda con terrenos del vendedor; Por el Costado izquierdo: Del punto 5 al 6 mide setenta y cinco metros con veintinueve centímetros (75,29m) del punto 6 al 7 mide treinta y cinco metros con cuarenta y siete centímetros (35,47m) del punto 7 al 8 mide sesenta y siete metros con un centímetro (67,01mts) del punto 8 al 9 mide cincuenta y cuatro metros con cuarenta y nueve centímetros (54,49mts) del punto 9 al 10 mide ciento dieciocho metros con cuarenta y cuatro metros (118,44mts), colinda con terrenos que fueron de Leocadio Montilva, hoy de Epitacio Carrero y en parte de Asterio Mora; y Por el Fondo: En la medida de cinco metros (5m) del punto 11 al 10, colinda con terreno que fueron de Cristóbal Rosales hoy de Alonso Cañas. Se hace constar que la casa que paredes apisonadas y de teja no existe. SEGUNDO: En un lote de terreno con un área de siete mil novecientos sesenta y cuatro metros con veinte nueve centímetros cuadrados (7.964,29m2) ubicado en el sector “Los Potreritos”, Aldea Las Tapias, del municipio Rivas Dávila del estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente: Desde el punto 1 al 2, mide quince metros (15m), colinda con terreno que fue de Ramón Gilberto Molina hoy del comprador en un 50% y los sucesores de Ángela María Sánchez de Molina; Por el Costado Derecho: Partiendo del punto 2 al 3 mide treinta y dos metros con treinta y un centímetros (32,31m), del punto 3 al 4, mide veintinueve metros con noventa y seis centímetros (29,96mts), del punto 4 al 5 mide veintisiete metros con veintinueve centímetros (27,29m), del punto 5 al 6 mide treinta y cinco metros con sesenta y un centímetros (35,61m) del punto 6 al 7 mide treinta y cuatro metros con cincuenta y cuatro (34,54m) del punto 7 al 8 mide noventa y nueve metros con setenta centímetros (99,70mts) y del punto 8 al 9 mide cuarenta y un metros con once centímetros (41,11m), colinda con terreno que fueron de Cristóbal Rosales, hoy de Alonso Cañas; Por el Costado Izquierdo: Del punto 1 al 9, mide treinta y seis metros con setenta y cuatro centímetros (36,74m), del punto 19 al 18 mide quince metros con cincuenta y tres centímetros (15,53mts), del punto 18 al 17, mide quince metros con cincuenta y seis centímetros (15,56mts) del punto 17 al 16 mide setenta metros con cuarenta y cinco centímetros (70,45m) del punto 16 al 15 mide veintidós metros con cincuenta y seis centímetros (22,56m), del punto 15 al 14 mide ocho metros con noventa y cuatro centímetros (8,94mts) del punto 14 al 13 mide ocho metros con noventa y cuatro centímetros (8,94m), colinda con terreno de Ramón Gilberto Molina, hoy del comprador y los herederos de Ángela María Sánchez de Molina; Por el Fondo: Del punto 13 al 12 mide quince metros con ochenta y un centímetros (15,81m); del punto 12 al 11 mide doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65m), del punto 11 al 10 mide treinta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (32,89m), del punto 10 al 9, mide ocho metros con seis centímetros (8,06m) colinda con terreno de Cristóbal Rosales hoy de Alonso Cañas; TERCERO: En un lote de terreno con un área de terreno de ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos metros con treinta centímetros cuadrados (8.442,30m2) ubicado en el sector “Los Potreritos”, aldea Las Tapias del municipio Rivas Dávila del estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente, desde el punto 1 al 2, mide veinticinco metros (25m), colinda camino vecinal del Sector “Los Potreritos”; Por el Costado Derecho: Partiendo del punto 1 al 8 mide treinta y dos metros con treinta y un centímetros (32,31m), del punto 8 al 7 mide veintinueve metros con noventa y seis centímetros (29,96m), del punto 7 al 6 mide noventa y siete metros con veinte centímetros (97,20m), del punto 6 al 5 mide treinta y ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (38,64m), del punto 5 al 4 mide treinta metros con once centímetros (30,11m) colinda con terreno que fue de Cristóbal Rosales, hoy de Alonso Cañas; Por el Costado Izquierdo: Del punto 2 al 3 mide ciento ochenta y ocho metros con cuatro centímetros (188,04m) colinda con el que fue de Ramón Gilberto Molina hoy del comprador y de los Suc. de Ángela María Sánchez de Molina, Por el Fondo: Del punto 4 al 3 mide veinticinco metros (25m), colinda con terreno que fue de Cristóbal Rosales, hoy de Alonso Cañas. Los derechos y acciones que vendo los hube por herencia de mi madre Ángela María Sánchez de Molina… (omissis)…Transmito a mi comprador la propiedad de los derechos y acciones descritos en los terrenos descritos con todos sus usos, costumbres y servidumbres conocidas y establecidas…(omissis)… Y Yo, JOSÉ DAVID VERA MOLINA, antes identificado, acepto la presente venta en todos y cada uno de los términos aquí expresados. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada en Bailadores a los diez días del mes de Diciembre de 2.012.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma que corre inserto al folio uno (01) y su vuelto; SEGUNDO: Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad Nos V-12.487.014, V-8.714.645, V-8.711.094 y V-14.447.215, pertenecientes a los ciudadanos José David Vera Molina, Erlinda Soraida Vera Molina, Clemente Vera Molina y Víctor Manuel Vera Molina, respectivamente, cuyos originales fueron presentados para su vista y devolución en la etapa procesal correspondiente.- TERCERO: Documento privado objeto de Reconocimiento de fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012); Folios cuatro (04) y Cinco (05).-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2.018) se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano venezolano JOSE DAVID VERA MOLINA, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.487.014, estando asistido por la abogada EMEIRA BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.266, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; siendo admitida en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) bajo el Nº 2018-463 según la nomenclatura interna llevada en éste Tribunal, mediante auto que riela al folio seis (6) y que tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos venezolanos: ERLINDA SORAIDA VERA MOLINA, CLEMENTE VERA MOLINA y VICTOR MANUEL VERA MOLINA, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.714.645, V-8.711.094 y V-14.447.215; respectivamente y en su orden, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; a fin de Reconocer el Contenido y la Firma de un Documento Privado de fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), objeto de la presente solicitud, y en cuyo escrito expone, entre otras cosas, lo siguiente: “…solicito se sirva citar a los ciudadanos ERLINDA SORAIDA VERA MOLINA, CLEMENTE VERA MOLINA y VICTOR MANUEL VERA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.714.645, V-8.711.094 y V-14.447.215; en su orden respectivo, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles, …(omissis)… a los fines de que RECONOZCAN EL CONTENIDO Y LA FIRMA de documento de compra venta, …(omissis)… dichos derechos y acciones los hubo por herencia de su madre Ángela María Sánchez de Molina, quien falleció ab intestato en fecha 06 de noviembre de 2012, Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones de fecha 22 de enero de 2018, Expediente Nº 09, Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 28 de febrero de 2018, siendo adquirido por la causante Ángela María Sánchez de Molina por los siguientes documentos: 1) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 10 de enero de 1985, bajo el Nº 1, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, donde adquirió todos los derechos y acciones pertenecientes a Felina del Carmen Ceballos Rosales. 2) Documento Protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 10 de enero de 1985, bajo el Nº 2, Folio 5 al 9 Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre donde adquirió todos los derechos y acciones pertenecientes a Miguel Ángel Ceballos Rosales. Y 3) Documento Protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 11 de enero de 1985, bajo el Nº 3, Folio 9 al 12, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, donde adquirió todos los derechos y acciones pertenecientes a Cira Elma Ceballos Rosales.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal.)
El solicitante fundamenta la acción en el artículo 1.364 del Código Civil y 895 del Código de Procedimiento Civil.-
CITACIÓN Y COMPARECENCIA DE LA PARTE REQUERIDA
En el Auto de Admisión de la Solicitud de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a los ciudadanos ERLINDA SORAIDA VERA MOLINA, CLEMENTE VERA MOLINA y VICTOR MANUEL VERA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.714.645, V-8.711.094 y V-14.447.215; respectivamente y en su orden, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, la cual fue practicada personalmente en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), quienes la recibieron conformes y en prueba de ello las firmaron; siendo consignadas por el Alguacil del Tribunal, fueron agregadas efectivamente al Expediente en esa misma fecha, teniéndose así por citada la parte requerida, los ciudadanos antes identificados ERLINDA SORAIDA VERA MOLINA, CLEMENTE VERA MOLINA y VICTOR MANUEL VERA MOLINA, en la solicitud Nº 2018-463, en el entendido que deberían comparecer dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL, a que constaran agregadas efectivamente en los autos las respectivas Boletas, a los fines de reconocer el contenido y la firma del documento privado de fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Actuaciones insertas al folios Siete (07); Ocho (08); Diez (10); Once (11) y Trece (13) y Catorce (14).-
En horas de despacho del día jueves veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), comparecieron en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos ERLINDA SORAIDA VERA MOLINA, CLEMENTE VERA MOLINA y VICTOR MANUEL VERA MOLINA, plenamente identificados, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración y reconocer ante el Tribunal el documento privado objeto del reconocimiento a quienes se les impuso el motivo de su Notificación y se procedió a exhibirles y leerles en su integridad el documento privado de fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) fundamento de esta acción y objeto del reconocimiento y bajo fe de juramento manifestaron lo siguiente cada uno de ellos en su debida oportunidad: “Citado como lo fui el día de hoy 26 de abril de 2018, por el Alguacil del Tribunal, comparezco en este Despacho Judicial a fin de reconocer el contenido y la firma del documento privado suscrito por mi madre AURA ESTELA MOLINA SANCHEZ, quien en vida portaba la cedula de identidad Nº V-8.070.124; y mediante el cual, en fecha 10 de diciembre de 2012, le dio en venta al ciudadano JOSE DAVID VERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.487.014, unos lotes de terreno; en tal sentido manifiesto expresamente que reconozco el documento privado que me fue exhibido y leído por la Secretaría del Tribunal mediante el cual mi madre AURA ESTELA MOLINA SANCHEZ, LE VENDIÒ A JOSE DAVID VERA MOLINA, ANTES IDENTIFICADO, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE CORRESPONDIAN RADICADOS EN VARIOS LOTES DE TERRENO UBICADOS EN EL SECTOR “LOS POTRERITOS” DE LA ALDEA LAS TAPIAS DEL MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO MERIDA Y CUYOS LINDEROS, MEDIDAS Y DEMAS CARACTERISTICAS, APARECEN SUFICIENTEMENTE DESCRITOS EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012); ASI MISMO DECLARO Y RECONOZCO QUE DICHA VENTA FUE REALIZADA POR LA CANTIDAD TOTAL DE VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00) CANTIDAD DE DINERO QUE YA FUE PAGADA A MI MADRE POR EL CIUDADANO JOSE DAVID VERA MOLINA, POR LO TANTO CANCELADA LA DEUDA, ESOS TERRENOS PERTENECEN AL CIUDADANO JOSE DAVID VERA MOLINA; POR LO TANTO AFIRMO, DECLARO y RECONOZCO que es cierto el contenido del DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) y declaro que la rúbrica que aparece estampada al pie del documento objeto de este reconocimiento es la verdadera firma de mi madre AURA ESTELA MOLINA SANCHEZ, la que ella utilizaba en todos los actos públicos y privados en que se desenvolvía, es todo.”-
“Citado como lo fui el día de hoy 26 de abril de 2018, por el Alguacil del Tribunal, comparezco en este Despacho Judicial a fin de reconocer el contenido y la firma del documento privado suscrito por mi madre AURA ESTELA MOLINA SANCHEZ, ya muerta, y quien portaba la cedula de identidad Nº V-8.070.124; documento privado suscrito por ella en fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2012 y por el ciudadano JOSE DAVID VERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.487.014; en tal sentido manifiesto expresamente que reconozco el documento privado que me fue exhibido y leído por la Secretaría del Tribunal mediante el cual mi madre AURA ESTELA MOLINA SANCHEZ, LE VENDIÒ A JOSE DAVID VERA MOLINA, ANTES IDENTIFICADO, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE CORRESPONDIAN RADICADOS EN VARIOS LOTES DE TERRENO UBICADOS EN EL SECTOR “LOS POTRERITOS” DE LA ALDEA LAS TAPIAS DEL MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO MERIDA Y CUYOS LINDEROS, MEDIDAS Y DEMAS CARACTERISTICAS, APARECEN SUFICIENTEMENTE DESCRITOS EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012); ASI MISMO DECLARO QUE DICHA VENTA FUE REALIZADA POR LA CANTIDAD TOTAL DE VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00) LOS CUALES FUERON PAGADOS A MI MADRE POR EL CIUDADANO JOSE DAVID VERA MOLINA, POR LO TANTO CANCELADA LA DEUDA, ESOS TERRENOS PERTENECEN AL CIUDADANO JOSE DAVID VERA MOLINA; afirmo que es cierto el contenido del DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) Y declaro que la rúbrica que aparece estampada al pie del documento objeto de este reconocimiento es la verdadera firma de mi madre AURA ESTELA MOLINA SANCHEZ, la que ella utilizaba en todos los actos públicos y privados en que se desenvolvía, es todo.”
“Citada como lo fui el día de hoy 26 de abril de 2018, en horas de la mañana por el Alguacil del Tribunal, comparezco en este juzgado a fin de reconocer el contenido y la firma del documento privado suscrito por mi fallecida madre AURA ESTELA MOLINA SANCHEZ, quien en vida era portadora de la cedula de identidad Nº V-8.070.124, en fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2012 y por el ciudadano JOSE DAVID VERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.487.014; en tal sentido manifiesto expresamente que reconozco el documento privado que me fue exhibido y leído por la Secretaría del Tribunal mediante el cual mi madre AURA ESTELA MOLINA SANCHEZ, LE VENDIÒ A JOSE DAVID VERA MOLINA, ANTES IDENTIFICADO, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE CORRESPONDIAN RADICADOS EN VARIOS LOTES DE TERRENO UBICADOS EN EL SECTOR “LOS POTRERITOS” DE LA ALDEA LAS TAPIAS DEL MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO MERIDA Y CUYOS LINDEROS, MEDIDAS Y DEMAS CARACTERISTICAS, APARECEN SUFICIENTEMENTE DESCRITOS EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012); ASI MISMO DECLARO QUE DICHA VENTA FUE REALIZADA POR LA CANTIDAD TOTAL DE VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00) LOS CUALES FUERON PAGADOS EN SU TOTALIDAD A MI MADRE POR EL CIUDADANO JOSE DAVID VERA MOLINA, POR LO TANTO CANCELADA LA DEUDA, ESOS TERRENOS PERTENECEN AL CIUDADANO JOSE DAVID VERA MOLINA; por lo tanto afirmo que es cierto el contenido del DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) Y declaro que la rúbrica que aparece estampada al pie del documento objeto de este reconocimiento es la verdadera firma de mi madre AURA ESTELA MOLINA SANCHEZ, la que ella utilizaba en todos los actos públicos y privados en que se desenvolvía, es todo.”-
Actas que constan agregadas a los folios Nueve (09); Doce (12) y Quince (15).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:-
PRIMERO: El Reconocimiento de Documentos privados puede solicitarse por distintas vías: La primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; La segunda por Vía Incidental o dentro de un juicio; y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el denominado Procedimiento Ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.- En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le exige, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal; y cumplida como haya sido la misma quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá comparecer en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda y procederá formalmente a manifestar si reconoce o niega dicho documento. En caso de no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el tribunal declarará reconocido el documento privado objeto de solicitud. No obstante ello, si la parte contra quien se produjo el documento comparece y lo desconoce o niega su firma, entonces la parte promovente del instrumento deberá probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.- Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.-
En este orden de ideas, el caso que aquí se decide fue fundamentado por el solicitante en el articulo 1.364 del Código Civil; señalando al mismo tiempo el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil como norma procedimental aplicable al caso, por lo que concluye así este sentenciador que no constando en los autos que el solicitante haya presentado instrumento privado reconocido por el deudor, ni documento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, en consecuencia, está referido el presente caso al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, por lo que se tramita por los preceptos normativos establecidos en la norma adjetiva civil para el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.” Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).- Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador y con atención a las normas anteriormente citadas, se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-
El caso que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito libelar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.- A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante.”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código; así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.- El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).- Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-
TERCERO: Observa este Juzgador que los ciudadanos a quienes les fue solicitado el Reconocimiento del instrumento privado: ERLINDA SORAIDA VERA MOLINA, CLEMENTE VERA MOLINA y VICTOR MANUEL VERA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.714.645, V-8.711.094 y V-14.447.215; respectivamente y en su orden, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; citados efectivamente como lo fueron previo el cumplimiento y formalidades de la Ley, tal como consta en las Boletas de Notificación anexas a las actuaciones, SE PRESENTARON PERSONALMENTE, ante este Despacho Judicial en el lapso otorgado a fin de reconocer el documento privado y visto que no consta en los autos oposición de parte, ni de terceras personas, en consecuencia y por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil es DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) mediante el cual, el ciudadano JOSÉ DAVID VERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.487.014, adquirió por compra todos los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana ÁURA ESTELA MOLINA SANCHEZ, radicados sobre varios lotes de terreno ubicados en el sector “Los Potreritos” cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, aparecen suficientemente descritas en esta misma Sentencia y en el referido documento privado objeto de esta Resolución Judicial, anexo en original al folio Cuatro (04) y Cinco (05) en el expediente Nº 2018-463, y que le pertenecían por haberlos adquirido por herencia de su madre Ángela María Sánchez de Molina, quien falleció ab intestato en fecha 06 de noviembre de 2012, Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones de fecha 22 de enero de 2018, Expediente Nº 09, Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 28 de febrero de 2018, siendo adquirido por la causante Ángela María Sánchez de Molina por los siguientes documentos: 1) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 10 de enero de 1985, bajo el Nº 1, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, donde adquirió todos los derechos y acciones pertenecientes a Felina del Carmen Ceballos Rosales. 2) Documento Protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 10 de enero de 1985, bajo el Nº 2, Folio 5 al 9 Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre donde adquirió todos los derechos y acciones pertenecientes a Miguel Ángel Ceballos Rosales. Y 3) Documento Protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 11 de enero de 1985, bajo el Nº 3, Folio 9 al 12, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, donde adquirió todos los derechos y acciones pertenecientes a Cira Elma Ceballos Rosales; En virtud de no estar prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO objeto de las presentes actuaciones por no ser contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el Documento Privado de fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por la ciudadana venezolana: AURA ESTELA MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.070.124; en su condición de otorgante vendedor, por una parte; y por el ciudadano JOSE DAVID VERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.487.014, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de otorgante comprador; ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la Sentencia.- TERCERO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2018-463 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que la parte solicitante requiera.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018); Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ:
ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia Nº S-017-2018 siendo las tres horas de la tarde (03:00pm).- Se agregó a la solicitud Nº 2018-463.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.-
|