REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 159º
Sol. No. 2018-248.-
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
En horas de despacho del día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN y/o MEDIACIÓN en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Seguidamente, la Juez Temporal declara abierto el acto, previo pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal y comparecen por ante el despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.623.379, domiciliada en el Sector Quebrada Arriba, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de cónyuge solicitante, asistida en este acto por la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.269 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.668, y el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.889, actuando en nombre y representación del ciudadano DEYVIS JOHAN GONZALEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.020.277, domiciliado en Santiago, República de Chile y hábil, en su carácter de cónyuge solicitante, según consta en sustitución de Poder Especial debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Catorce (14) de Febrero de 2018, anotado bajo el No. 24, folio 968, Tomo 1 del protocolo de transcripción del presente año, por mandato otorgado a la ciudadana Yreiba Cristina Carrero Apolinares, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.297, según se evidencia del Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública 30ª de Santiago de Chile, República de Chile, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2017, bajo el No. de Apostilla EAC315055, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de Febrero de 2018, inscrito bajo el No. 22, folio 865, tomo 1, que corren insertos a los folios del 4 al 12, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Seguidamente, la Juez Temporal les hace saber a los solicitantes el alcance y significado de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y siendo que el matrimonio es una institución que debe ser protegida como célula fundamental de la sociedad, la Juez Temporal expone a la cónyuge y al Apoderado Especial del cónyuge, las advertencias y consideraciones necesarias con la finalidad de mantener el matrimonio. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE SOTO, debidamente asistida de su abogada, y en uso de la misma expone: “Manifiesto al Tribunal mi voluntad libre, consciente e irrevocable de divorciarme del ciudadano Deyvis Johan Gonzalez Carrero, por lo cual solicito en este mismo acto que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano DEYVIS JOHAN GONZALEZ CARRERO, quien expone: “Actuando en nombre y representación del ciudadano Deyvis Johan Gonzalez Carrero, según se evidencia del poder especial que me fue conferido, ratifico en este acto su voluntad irrevocable de divorciarse de la ciudadana Andreina del Valle Soto. Es todo.”
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.913, de fecha 2 de Mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites para la disolución del vínculo matrimonial, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Artículo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
(…)
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, dejó sentando:
“(…) De tal modo, que el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz, la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
(…) omisis
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”. (Mayúsculas, cursivas y negritas del texto).
Al respecto, este Tribunal observa de la revisión de las actas, que la presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE SOTO, quien compareció ante la Juez a manifestar voluntariamente su intención de divorciarse de su esposo DEYVIS JOHAN GONZALEZ CARRERO, y este último al otorgar Poder Especial a la ciudadana YREIBA CRISTINA CARRERO APOLINARES, para que lo representara en tal acto, también reveló su voluntad al respecto; esto se evidencia del instrumento Poder Especial, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública 30ª de Santiago de Chile, República de Chile, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre 2017, inserto bajo el No. de Apostilla EAC315055, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Cinco (05) de Febrero de 2018, inserto bajo el No. 22, folio 865, Tomo 1 de los libros correspondientes, que corre inserto a los folios del 7 al 12 de las presentes actuaciones. Del texto del mandato que le confiriera el ciudadano DEYVIS JOHAN GONZALEZ CARRERO, a la ciudadana YREIBA CRISTINA CARRERO APOLINARES, se evidencia que se trata de un poder especial, donde faculta a la referida ciudadana en los siguientes términos:
“(…) Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refriere a la ciudadana: YREIBA CRISTINA CARRERO APOLINARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Número V-ocho millones ochenta y tres mil doscientos noventa y siete, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Venezuela e igualmente hábil, para que actúen (sic) en mi nombre y representación, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todo lo relacionado a Procedimiento, Solicitud o Demanda de Separación de Cuerpos y la Conversión en Divorcio, incoado por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, actuando siempre en mi nombre y representación, asimismo me represente civilmente o penalmente ante cualquier ente público o privado. En consecuencia y en el ejercicio de este mandato mi Apoderada queda ampliamente facultada para comparecer y gestionar ante cualquier Tribunal y ante cualquier otro que sea comisionado dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como intentar y contestar demandas, solicitudes y reconvenciones, convenir, desistir, transigir, oponer cuestiones previas y contestarlas, comparecer ante árbitros, promover y evacuar todo tipo de pruebas, preguntar y repreguntar testigos, darse por citada y notificada en mi nombre y representación, solicitar medidas de cualquier tipo, preventivas o ejecutivas, caucionar, contestar, absolver posiciones juradas, ejercer toda clase de recursos, seguir el presente juicio o proceso en todas las instancias y grados, solicitar la decisión según la equidad, sustituir o asociar este poder en abogado de su confianza, reservándose o no su ejercicio y en general ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis intereses y acciones, así pues las facultades aquí conferidas tienen carácter meramente enunciativo y por ningún respecto taxativo o limitativas (…)” (Negritas y mayúsculas del texto).
Igualmente, observa este Tribunal que la ciudadana Yreiba Cristina Carrero Apolinares, sustituyó en todas y cada una de sus partes el Poder Especial que le fue conferido por el ciudadano Deyvis Johan Gonzalez Carrero, al abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, según se evidencia del Poder otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Catorce (14) de Febrero de 2018, anotado bajo el No. 24, folio 968, de los libros correspondientes, que corre inserto a los folios del 4 al 6 de las presentes actuaciones, donde se faculta expresamente al referido abogado para que “(…) cumpla con todas las facultades aquí conferidas y en general pueda ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de los intereses y acciones del mandante, (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2014, en el Expediente No. 2013- 000735, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha dejado sentado el criterio de los poderes para el divorcio en los siguientes términos:
“(…) De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad
expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.
De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa. (…)”

Todo lo cual significa, que a través de un “mandato especial” el cónyuge DEYVIS JOHAN GONZALEZ CARRERO, mediante Poder Especial autoriza y faculta a la ciudadana Yreiba Cristina Carrero Apolinares, para que actuando en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos e intereses en todo lo relacionado a la solicitud de divorcio e igualmente la faculta para sustituir o asociar dicho poder en abogado de su confianza, y en tal sentido sustituye en todas y cada una de sus partes el Poder Especial al abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, para que en su nombre realice la solicitud de divorcio en todas sus etapas, grados o incidencias hasta su
total y definitiva conclusión, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de divorcio -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges. De modo pues, que por el solo hecho que el ciudadano DEYVIS JOHAN GONZALEZ CARRERO, no compareciera de forma personal ante el Tribunal a pedir el divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válido, pues él mostró su voluntad inequívoca de divorciarse de su esposa, a través de un poder, cuya manifestación fue realizada personalmente cuando otorgó el poder, el cual tiene el mismo valor jurídico como si este se hubiera presentado personalmente ante el Tribunal.
Es así, como del estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, específicamente a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DEYVIS JOHAN GONZALEZ CARRERO y ANDREINA DEL VALLE SOTO, expedida por el Registro Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el No. 073, folio 73, de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2014, la cual corre inserta al folio 13 de las presentes actuaciones, dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil; y oídas las exposiciones de la cónyuge solicitante y del Apoderado Especial del cónyuge solicitante, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.913, de fecha 2 de Mayo de 2012, y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, considera procedente declarar con lugar la presente solicitud de divorcio. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Vigente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, e igualmente en concordancia con lo establecido en el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DEYVIS JOHAN GONZALEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.020.277, domiciliado en Santiago de Chile, República de Chile y hábil, y ANDREINA DEL VALLE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.623.379, domiciliada en el Sector Quebrada Arriba de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 073, folio 73 de fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), llevada por ante el Registro Civil de las Parroquias El Llano - San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos DEYVIS JOHAN GONZALEZ CARRERO y ANDREINA DEL VALLE SOTO, han manifestado que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil de las Parroquias El Llano- San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo más nada que hacer constar se da por terminada la presente audiencia, siendo las diez y treinta y cinco (10:35) minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
LA SOLICITANTE,

Andreina del Valle Soto.
LA ABOGADA ASISTENTE,

Abg. Yasmin Araque Contreras.
EL APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE,

Abg. Lino Javier Zambrano Peñaloza.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Freida Virledy Gutiérrez Márquez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta y cinco (10:35) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SRIA. TEMP.,

Sol. No. 2018-248.-