REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208° y 159°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITUD No. 2018-242.-
SOLICITANTE (s): LUIS ENRIQUE ZAMBRANO VEGA y MAGDA YASELLY ALARCÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.897.597 y V-8.711.124, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: EDISON JAVIER RINCÓN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.368 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 243.366.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, fue presentada solicitud de Divorcio 185-A. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a éste Tribunal, el cual la admitió en fecha 22 de Enero de 2018, sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad a esta fecha, este Tribunal observa lo siguiente:
En el caso de marras, desde la fecha en que se le dio entrada y se admitió la solicitud contenida en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, hasta el día en que se dicta esta decisión, los solicitantes no han diligenciado a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la expedición de las copias simples a certificar requeridas a fin de emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones familiares del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente que establece:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En tal sentido, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
Al respecto, observa este Tribunal que dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se admitió la solicitud de Divorcio 185-A, sin que los cónyuges solicitantes, ciudadanos LUIS ENRIQUE ZAMBRANO VEGA y MAGDA YASELLY ALARCÓN ZAMBRANO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial que los representara, hayan impulsado la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida; considera este Tribunal que dicha inacción no es más que la renuncia a la justicia oportuna y una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. Así lo contempla la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 956 de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que deja sentado:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. (…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmita, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”.
En este sentido, dada la ocurrencia de la inactividad de los solicitantes, inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (4) meses, y con base a los argumentos señalados, quien suscribe evidencia la falta de interés, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguido el presente proceso dada la pérdida del interés de los solicitantes en el mismo, evidenciado en su inactividad. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DECLARA: EXTINGUIDO el proceso que por DIVORCIO 185-A, fue interpuesto por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ZAMBRANO VEGA y MAGDA YASELLY ALARCÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.897.597 y V- 8.711.124, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinticinco (10:25) minutos de la mañana, se dejó copia certificada impresa para el archivo de este Tribunal.-

LA SRIA. TEMP.,

SOLICITUD No. 2018-242.