REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
PODER JUDICIAL
Tribunal Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de mayo de 2018
207º y 198º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003904
CASO : LP02- S-2016-003904
NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA
Vistos los resultados de la audiencia celebrada el día 09 de mayo de 2018, para debatir sobre la solicitud de medida humanitaria de libertad condicional formulada por la defensora pública Gris Mary Newman, y como tal del ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad, No porta cédula de identidad, y vistos los informes médicos correspondiente a las evaluaciones médica del referido penado, el Tribunal a objeto de resolver la indicada solicitud, observa:
ANTECEDENTES
i.- El ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, actualmente cumple pena de diecisiete (17) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y PORTE ILCIITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 43 en concordancia con el artículo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, tal como deriva de la sentencia condenatoria firme, dictada por el Juzgado Único de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 04-10-2017, y el ejecútese de pena proferido por este Juzgado de ejecución el 08-12-2017 (folios 295-297).
ii.- Mediante escrito de fecha 23-03-2018, la abogada Gris Mary Newman, en su carácter de defensor público, y por tal, defensor del ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS (ya identificado) solicitó la fijación de audiencia especial para debatir la nueva solicitud de medida humanitaria, con fundamento en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 327); siendo acordada la misma mediante auto del 04-04-2018 (folio 332).
iii.- Riela al folio 314, informe de evaluación médico forense N° 356-1428-0174-18, de fecha 22 de enero de 2018, realizada por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Mérida al ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS (folio 314), donde se lee:
“…Examen Físico: Peso: 47.700 kg, Talla: 1,60 cm, IMC: 18, 6
…refiere dificultad para respirar, mareo y debilidad, palidez cutánea mucosa…”
iv.- El día 09 de mayo de 2018 (folios 353-354), se realizó audiencia para debatir solicitud de medida humanitaria, requerida por el defensor actuante, conforme al artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal, en la que en síntesis las partes expusieron:
- Defensora pública, abogada Gris Mary Newman: “…una vez escuchado lo manifestado por el doctor, solicito una medida humanitaria y de no acordarla se le acuerde traslado abierto para la realización de los exámenes y según los resultados solicitar una nueva audiencia a los fines de determinar el estado de salud…”.
- Ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS (penado): “quisiera que me dé la ayuda porque estamos pasando trabajo, me cuesta hablar, no tengo comida porque ya en realidad ya se ha muerto como los cuatro hermanos que fueron los que evaluaron conmigo y también por el problema de la cédula no me pueden trasladar ”.
- Abogado Jerry Sánchez, Fiscal 22° del Ministerio Público: “…en razón de lo manifestado por el médico forense solicito al tribunal un traslado abierto todo en concordancia con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
- El Tribunal, al término del acto ordenó:
“PRIMERO: niega la medida humanitaria, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que no contamos con resultas de exámenes donde termine de alguna enfermedad en su fase terminal. SEGUNDO: acuerdo traslado abierto en el IAHULA departamento de medicina interna y neumología a los fines de que se le practique una valoración integral y una vez obtenida la misma se procederá a convocar audiencia de ser necesaria.
MOTIVACIÓN
De acuerdo al contenido del informe médicos expedido por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida de fecha 22 de enero de 2018 (folio 314) se evidencia que el ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS (ya identificado), presenta un diagnóstico Examen Físico: Peso: 47.700 kg, Talla: 1,60 cm, IMC: 18, 6. y refiere dificultad para respirar, mareo y debilidad, palidez cutánea mucosa
.
De igual manera, deriva de las actas que integran las presentes actuaciones, que el referido penado, desde el 03 de diciembre de 2016 –según ejecútese de sentencia, folios 295-297- se encuentra detenido en el Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida; manteniendo tal condición –en la actualidad- en dicho establecimiento, en cumplimiento de la pena principal a él impuesta de diecisiete (17) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y PORTE ILCIITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 43 en concordancia con el artículo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, conforme a la sentencia definitiva firme.
Debe acotar esta juzgadora que, como consecuencia de la audiencia celebrada en fecha 09 de mayo de 2018 (folios 353-354), de acuerdo a la deposición efectuada por el Dr. Jorge Hernández se determinó que el penado en referencia para el momento de la valoración no padece de una fase terminal; no está en riesgo de muerte ni en desnutrición severa; se evidencia un peso debajo de lo normal en base de peso 47.7K y talla 55k 65k es el rango según estatura; se requiere la práctica de exámenes médicos específicamente hematología y de masa corporal para determinar su cuadro anémico y una valoración neumonologica e interna para constatar si esta en un estado grave.
En este sentido estima el Tribunal que, de los indicados valores clínicos, no se evidencia signo, señal o elemento alguno que haga posible afirmar que -en el caso bajo examen- se ha producido, cursa o se encuentra en evolución, alguna complicación asociada al diagnóstico principal, de uno o varios de los sistemas confortantes de la entidad físico-biológica del referido ciudadano; y por tal motivo, no se confirma en el caso bajo análisis, la complicación de la enfermedad.
Con ello se quiere significar y destacar que no se evidencia en la actualidad que el penado sufra complicación que haga posible colegir, que se trata de una enfermedad grave o en fase terminal.
Hay que indicar el Código Orgánico Procesal Penal, al regular la medida humanitaria de libertad condicional por enfermedad del penado, estableció:
“Artículo 491.- Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Destacado y subrayado del Tribunal).
En la interpretación literal de la norma en precedente cita, destaca el empleo por parte del legislador, de la expresión nuclear “que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal”.
El DRAE, define el verbo padecer, así: “Sentir física y corporalmente un daño, dolor, enfermedad, pena o castigo.”. Igual hace respecto al sustantivo enfermedad al establecer: “alteración más o menos grave de la salud”. Registra el adjetivo grave al señalar “grande, de mucha intensidad o importancia (…) Enfermo de cuidado.”. De terminal establece: “Dicho de un enfermo o de un paciente que está en situación grave e irreversible y cuya muerte se prevé muy próxima.”
Desde la perspectiva gramatical, el significado propio de las palabras antes indicadas y definidas y su conexión entre sí, -como ordena el artículo 4 del Código Civil- proporciona una idea bastante acabada del supuesto previsto por el legislador para que proceda la medida humanitaria de libertad condicional, esto es, que se trate efectivamente, de una persona que en cumplimiento de una pena corporal sufra una enfermedad grave o en fase terminal, que lo coloque en un estado tal de proximidad con la muerte, incompatible con la prisión, por elementales razones de humanidad y piedad, que históricamente y en nuestro ordenamiento jurídico, merecen los penados afectados de enfermedad grave ó incurable, en la fase terminal de su padecimiento.
Ahora bien, desde el punto de vista teleológico (fines), la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas, en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas.
Así parece confirmarlo el propio legislador en la parte final del citado artículo 491, al establecer que “Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Esto permite afirmar, sin lugar a dudas que, como regla de juzgamiento, que no toda enfermedad grave es pasible de la medida humanitaria de libertad condicional, sino aquella que impida al penado el adecuado cumplimiento de la condena y que resulte incongruente con su estado de salud.
Al hilo de todo lo antes dicho, debe señalarse que si bien el tribunal no tiene elementos para desconocer la gravedad que in abstracto representa y se vincula a determinadas patologías -desde el ámbito estricto de la ciencia médica- como en el caso de autos; el requisito de procedibilidad de la medida humanitaria, contemplado en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, dice relación de la gravedad in concreto de la enfermedad, esto es, en conexión con la situación de detención (intramuros) del penado en los establecimientos penitenciarios destinados al efecto, como ya se expresó. Afirmación que deriva del carácter excepcional: por razón de humanidad, que informa la libertad condicional concedida única y exclusivamente bajo este particular supuesto de hecho: enfermedad grave o en fase terminal del penado.
En consecuencia de lo dicho con anterioridad, se declara improcedente la medida humanitaria solicitada. Y así se declara.
Todo lo cual, lleva a esta juzgadora a concluir, que si se proporciona al sub iudice la valoración del y dificultad respiratoria éste puede y debe continuar cumpliendo la condena que pesa sobre él, sin perjuicio de que para el caso de variar las condiciones de salud del mismo, pueda ser planteada nuevamente la solicitud de libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria. Así se declara.
Habida cuenta de las precedentes consideraciones, resulta procedente negar la medida humanitaria de libertad condicional del penado de autos. No obstante y a los efectos de garantizar debidamente, la integridad física y el derecho a la salud del penado en mención, se acuerda a su favor traslado abierto por noventa (90) días a los departamentos de neumonología y medicina interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, instando al departamento de asesoría jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a tomar y ejecutar todas las medidas necesarias para asegurar el oportuno traslado del penado al Hospital Universitario de Los Andes, a objeto de recibir atención médica. Lo anterior se fundamenta en los artículos 83 Constitucional. Así se declara.
Para finalizar, se acuerda ratificar oficio dirigido al Ministerio Popular para asuntos penitenciarios a que se realice el trámite correspondiente para que el penado IDUAR ALEXANDER ROJAS, sea trasladado al Centro Penitenciario de la región Andina.
DECISIÓN
El Juzgado Único de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Niega la solicitud de medida humanitaria en la modalidad de libertad condicional solicitada por la defensora actuante, a favor del ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS (ya identificado); SEGUNDO: Se acuerda a su favor traslado abierto por noventa (90) días a los departamentos de neumonología y medicina interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, instando al departamento de asesoría jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a tomar y ejecutar todas las medidas necesarias para asegurar el oportuno traslado del penado al Hospital Universitario de Los Andes, a objeto de recibir atención médica. TERCERO: Se acuerda ratificar oficio dirigido al Ministerio Popular para asuntos penitenciarios a que se realice el trámite correspondiente para que el penado IDUAR ALEXANDER ROJAS, sea trasladado al Centro Penitenciario de la región Andina. Remítase copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO:
ABG. LUIS ANTONIO ARAUJO
En fecha _______se cumplió lo ordenado mediante oficios N°_____________ y boletas de notificación N_______________; conste. Srio.-