REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 21 de mayo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2016-001408
ASUNTO : LP02-S-2016-001408

AUTO DE CORRECCIÓN EN FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO.



Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en 12-04-2018 le fue otorgada al ciudadano JOSE ALIRIO MOLINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12464.980, la gracia del confinamiento, siendo que existe un error de transcripción en la fecha de cumplimiento de la pena; éste juzgado procede de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal a reformar el computo definitivo dictado en dicha fecha, única y exclusivamente en lo que respecta a la fecha del cumplimiento del confinamiento; en los siguientes términos:


ANTECEDENTES
i- El ciudadano JOSE ALIRIO MOLINA VIVAS, (ya identificado), fue condenado mediante sentencia definitiva, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de violencia sexual agravada y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sentencia ejecutoriada por el Juzgado o de Ejecución (penal ordinario)

ii.- Teniendo en cuenta el auto expedido el 12 de abril de 2018 (folios 532-534), mediante el cual le fue otorgado al penado JOSE ALIRIO MOLINA VIVAS, la gracia del confinamiento en los siguientes términos:

(…) De acuerdo al cómputo de pena, precedentemente actualizado se acredita el cumplimiento de más de las tres cuartas partes de la pena [once (11) años y tres (03) meses de prisión], por parte del penado de autos, ciudadano JOSE ALIRIO MOLINA VIVAS (ya identificado), en razón de lo cual, ya puede optar –conforme al artículo 53 del Código Penal- a la gracia del confinamiento; en tal sentido, resulta procedente verificar e cumplimiento de los restantes requisitos de Ley.

De las actuaciones que integran el presente asunto penal, se constata además, que el penado de autos, tiene CONDUCTA EJEMPLAR, tal como se evidencia en la constancia expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del estado Barinas (folio 519).

La calificación de conducta ejemplar del penado, hace propicia la oportunidad para que el fallo ocupe su atención sobre el criterio que venía aplicando este Juzgado al exigir la concurrencia de una constancia de conducta ejemplar, tal como literalmente contempla el artículo 53 del Código Penal, para el otorgamiento del confinamiento. A tal efecto, y de acuerdo al contenido del señalado artículo 53, es requisito necesario para la procedencia de la gracia del confinamiento que el penado observe conducta ejemplar. Por tal motivo conviene precisar el contenido, objeto y alcance de la expresión legal, para luego valorar el mérito de la constancia de buena conducta, que del penado corre inserta en los autos.

El confinamiento es una gracia que en sede de ejecución, hace dable la culminación de la pena extramuros, siempre y cuando el penado satisfaga las dos condiciones legales siguientes: 1. Que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena de manera efectiva; 2. Que posea conducta ejemplar; y 3. Que no se halle comprendido en ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 56 del Código Penal.

A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, se declara con lugar la solicitud de confinamiento del penado de autos, quien como consecuencia del presente fallo, queda obligado a permanecer confinado a residir en sector calle 1, carrera 2, sector centro ii, abejales, Municipio Libertador del estado Táchira (lugar de domicilio del apoyo familiar del penado: ciudadano José Oscar Rivas Varillas, titular de la cédula de identidad Nº 14.255.130; (folio 529); dicho confinamiento se hará efectivo en la oportunidad de ser impuesto el penado de la presente decisión, hasta que se cumpla en forma definitiva la pena, es decir, hasta el día 22 de noviembre de 2022(

MOTIVACIÓN

Destaca éste juzgado; que en el auto del otorgamiento de la gracia del confinamiento dictado el 12 de abril de 2018, por error involuntario se señaló que el penado JOSE ALIRIO MOLINA VIVAS culmina su pena el día 22 de noviembre de 2022 (folios 533 y 534); siendo lo correcto indicar que cumple su condena el 22 de noviembre de 2021; ello motivado a las siguientes consideraciones::
Es necesario señalar que penado de autos fue detenido en fecha 28-06-2010 permaneciendo en tales condiciones hasta el día del otorgamiento del confinamiento (12-04-2018), durante siete (07) años, nueve (09) meses y catorce (14) días de prisión.
A lo anterior, se añade las redenciones de pena en fechas 07-11-2012, [nueve (09) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión]; el 26-06-2014 [nueve (09) meses y doce (12) horas de prisión]; el 22-10-2015 [ocho (08) meses, tres (03) días y doce (12) horas de prisión]; el 20-02-2017 [tres (03) meses y veinticinco (25) días de prisión]; el 08-05-2017 [seis (06) meses, un (01) días de prisión]; el 14-12-2017 [cinco (05) meses dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión], y en fecha 14-03-2018 [un (01) mes, trece (13) días y doce (12) horas de prisión]; para un total de pena cumplida igual a once (11) años, cuatro (04) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas de prisión; al descontar ello de la pena principal [quince (15) años de prisión], réstale por cumplir tres (03) años, siete (07) meses, ocho (08) días y doce (12) horas de prisión, que se cumplen en forma definitiva el 22 de noviembre del 2021. Así se declara.
DISPOSITIVA
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Corrige de oficio el auto dictado en fecha 12-04-2018 y en consecuencia declara que el ciudadano JOSE ALIRIO MOLINA VIVAS (ya identificado) terminará de cumplir el confinamiento el día el 22 de noviembre del 2021. Así se declara.; SEGUNDO: Remítase con oficio copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, al Prefecto Civil del sector calle 01, carrera 02, sector centro II, Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, a través del número telefónico 0426-2715597. Igualmente, notifíquese al penado, fiscalía y defensa. Cúmplase.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

EL SECRETARIO;

ABG. LUIS ANTONIO ARAUJO


En esta fecha se libraron los oficios N° ____________________________, boletas de notificación N° __________________ y boleta de traslado Nº ________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. El Srio.