REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 28 de mayo de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-001035
CASO : LP02-S-2016-001035
AUTO DECRETANDO IMPROCEDENTE LIBERTAD CONDICIONAL
Por recibido el informe de evaluación piso-social del penado JOSE DIONICIO DURAN CERRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.425 actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en relación a la medida de libertad condicional, el Tribunal, a objeto de decidir lo pertinente, observa:
ANTECEDENTES
i.- El ciudadano JOSE DIONICIO DURAN CERRADA, (ya identificado), fue sentenciado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ii.- Conforme al cómputo de pena expedido por auto del 17 de abril de 2018, quedó establecido que el penado JOSE DIONICIO DURAN CERRADA (ya identificado) opta a la fórmula alterna de cumplimiento de la pena denominada libertad condicional; pues para ese entonces llevaba cumplido una pena de once (11) años, once (11) meses y veintitrés (23) días de prisión, (folios 802-803).
iii.- Consta en autos, que en el informe de evaluación psico-social de fecha 03 de abril de 2018, recibido por éste juzgado el 24-05-2018, practicado al penado JOSE DIONICIO DURAN CERRADA (ya identificado) expresamente se dictamina: “Grado de clasificación actual: media. Pronóstico: desfavorable” (folios 813-815).
MOTIVACIÓN
i.- A los efectos de verificar la procedencia de la medida de libertad condicional respecto del ciudadano JOSE DIONICIO DURAN CERRADA (ya identificado), aprecia el Tribunal que de acuerdo al cómputo antes referido –dictado el 17 de abril de 2018 (folios 802-803)- el penado en referencia opta a la medida de libertad condicional.
Ello por una parte, pues por otra en necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal (derogado), establecía los requisitos que hacen procedente el otorgamiento de las medidas de prelibertad: régimen abierto, así:
“Artículo 500.- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar (omissis).
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y seguridad (omissis).
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada (omissis).
Los requisitos precedentemente citados, son de obligatorio cumplimiento y no admiten su relajación por convenio de las partes ó inobservancia del juzgador, pues constituyen los presupuestos básicos que han sido establecidos en forma imperativa por el legislador procesal, en orden a la válida aplicación de las medidas de prelibertad conocidas como destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional; requisitos legales éstos que son comunes a las indicadas fórmulas.
Del carácter imperativo antes anotado, deriva la exigibilidad en todo caso, de los señalados requisitos; ya que, el incumplimiento total o parcial de éstos, afectaría la legalidad de la medida y por tal, haría nugatoria la garantía del debido proceso; y lo que es peor: su inobservancia convierte a la medida así otorgada, en un obrar contra legem, que tornaría caprichosa la decisión que acuerde con lugar la solicitud de alguna de aquellas medidas.
En el caso presente, se constata que el informe de seguridad revela una calificación de media seguridad, que contradice el requisito de mínima seguridad contenido en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar el tribunal, los términos de dicho informe, encuentra razonable su resultado, ya que los señalados rasgos constituyen elementos o factores criminógenos que determinan la falta de progresividad del penado en el tratamiento de resocialización inherente a la pena que cumple, por una parte, y por la otra, constituyen a su vez, factores predisponentes hacia la reiteración delictiva, lo que además impide un pronóstico de conducta extramuros favorable, para el caso de acordarse la medida solicitada. Ello determina el incumplimiento de los requisitos exigidos (clasificación de seguridad y pronóstico de conducta favorable) en el artículo 500, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado en referencia presenta –conforme al señalado informe evaluativo- un pronóstico desfavorable señalando al efecto que el mismo, presenta: ausencia de empatía con la víctima y trayectoria delictiva- lo que también contradice el requisito exigido en el artículo 500.3 eiusdem.
El incumplimiento de los requisitos ya señalados, hace improcedente la concesión de la expresada medida de destacamento de trabajo. Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar la medida de régimen abierto, solicitada respecto al ciudadano JOSE DIONICIO DURAN CERRADA (ya identificado). Así se declara.
DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, decide: Declara improcedente la medida de libertad condicional respecto del penado JOSE DIONICIO DURAN CERRADA (ya identificado). Así se decide, notifíquese a las partes: Fiscal y defensor actuantes; Se acuerda trasladar al penado -quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para el día 13-06-2018, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. LUIS ANTONIO ARAUJO
En fecha _________se cumplió lo ordenado oficio Nº_____________ boletas de notificación N ________conste. Srio.-