REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 14 de mayo de 2018.
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003896
ASUNTO : LP01-R-2018-000088
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho (09/05/2018), contentivas del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Walter González y Ernesto Díaz, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Marcelo Peña Araque, con el carácter de acusado en el caso penal Nº LP02-S-2016-003896, se les dio entrada en esa misma fecha, siendo designada como ponente a la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia interpuesto, conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Alzada efectúa las siguientes consideraciones:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:
“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por los abogados Walter González y Ernesto Díaz, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Marcelo Peña Araque, con el carácter de acusado en el caso penal Nº LP02-S-2016-003896, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En relación a la temporalidad del recurso, se constata lo siguiente:
.-En fecha 28/02/2018 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la sentencia recurrida, de la cual se ordenó la notificación a las partes por haber sido promulgada fuera del lapso legal.
.-En fecha 08/03/2018 el encartado de autos nombró como sus defensores a los abogados Walter González y Ernesto Díaz.
.-En fecha 14/03/2018 quedó notificada la Fiscalía Décima del Ministerio Público. (Folio 381, pieza Nº 02 del caso principal).
.-En fecha 15/03/2018 quedaron notificadas la víctima y su representante legal. (Folios 382 y 383, pieza Nº 02 del caso principal).
.-En fecha 19/03/2018 el tribunal impone de la decisión al encartado de autos, y en el mismo acto manifiesta su deseo de nombrar como defensor de confianza al abogado Ernesto Díaz, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de ley. (Folios 378 y 379, pieza Nº 02 del caso principal).
.-En fecha 06/04/2018 el tribunal de juicio levanta acta de nombramiento y juramentación del codefensor Walter Josué González. (Folio 380, pieza Nº 02 del caso principal).
.-En fecha 09/04/2018 los defensores Walter González y Ernesto Díaz interpusieron el recurso bajo examen. (Folio 01 del recurso).
De las actuaciones anteriormente descritas, se puede verificar que desde el día 19/03/2018, oportunidad en que el tribunal levantó acta de imposición de la decisión recurrida y en la cual quedó debidamente juramentado el codefensor Ernesto Díaz, hasta el día 09/04/2018, transcurrieron nueve (09) días de audiencia, tal como lo señaló la secretaria del tribunal, es decir, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23 de marzo de 2018, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06 y lunes 09 de abril de dos mil dieciocho, inclusive, coligiéndose que el mismo fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1268, de fecha 14/08/2012, expediente Nº 11-0652, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se indicó:
“(…) la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De acuerdo con la transcripción anterior, el lapso para interponer recurso de apelación, tanto para las sentencias definitivas como para los autos dictados en este procedimiento especial, es de tres (03) días hábiles, por lo cual observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso legal, en virtud de haberse intentado al noveno (09) día hábil siguiente al proferimiento del fallo y no dentro de los tres (3) días siguientes, como quedó establecido por la Sala Constitucional, siendo en consecuencia inadmisible por extemporánea, la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Único: declara Inadmisible el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha nueve de abril de dos mil dieciocho (09/04/2018), por los abogados Walter González y Ernesto Díaz, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Marcelo Peña Araque, con el carácter de acusado en el caso penal Nº LP02-S-2016-003896, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el literal “b” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________ _____________________ y de traslado Nº _____________. Conste.
La Secretaria.
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