REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 15 de mayo de 2018.
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011223
ASUNTO : LP01-R-2017-000242
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete (16/08/2017) por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sede Mérida, en fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete (09/08/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017), mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso al ciudadano Pedro Narciso Carmona Soto, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en el asunto principal Nº LP01-P-2015-011223.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete (09/08/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sede Mérida, celebró la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el auto fundado en fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017).
En fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete (16/08/2017), el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuso el recurso bajo examen.
En fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (28/08/2017) quedó debidamente emplazada la abogada Reina Lacruz, con el carácter de defensora pública Nº 10 y como tal del ciudadano Pedro Narciso Carmona, constatándose que dio contestación en fecha treinta de agosto de dos mil diecisiete (30/08/2017).
En fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete (07/09/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete (07/09/2017) fueron recibidas las actuaciones, dándosele entrada en fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete (08/09/2017), correspondiéndole la ponencia por distribución a la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete (20/09/2017), se dictó auto admitiendo el aludido recurso de apelación.
En fecha dos de mayo de dos mil dieciocho (02/05/2018), se abocó al conocimiento del recurso el juez suplente Heriberto Peña, en sustitución del juez Ernesto Castillo, por lo cual se acordó notificar a las partes
En fecha once de mayo de dos mil dieciocho (11/05/2018), se dictó auto de constitución de la terna que conocerá del recurso, conformado por los jueces Heriberto Peña, Karla Ramírez y Carla Araque, esta última ponente del recurso.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, IVAN DARÍO SUAREZ ALVARADO, actuando en este acto, con el carácter de Fiscal Afiliar Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en los artículos numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 439, numerales 5 y 7; 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 16 numeral 10° y 37 numeral 16° de la Le/ Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de presentar formal escrito de APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09-08-2017, Asunto Penal No. LP01-P-2015-011223 mediante la cual ADMITE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO AL CIUDADANO PEDRO NARCISO CARMONA SOTO, IMPUTADO POR EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, SIN ESTAR PRESENTE EN SALA DE AUDIENCIA LA VICTIMA Y PESE DE EXISTIR OPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CUANTO AL OTORGAMIENTO DE LA MISMA.
Encontrándonos en la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439, 5y 7; 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP), contra la decisión dictada en fecha 09-08-2017, realizada por el referido Despacho Judicial, seguida al ciudadano: PEDRO NARCISO CARMONA SOTO, titular de la cédula de identidad V.-10.901.587, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR JOSÉ DUGARTE SÁNCHEZ, debido a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En fecha 19 de junio de 2015, se tuvo conocimiento de procedimiento de oficio practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizado en virtud de un hecho vial, de fecha siete de junio del año 2015, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche en un sitio denominado: Avenida Centenar semáforo del Centro Comercial Centenario, Ejido, estado Mérida, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el hecho se encuentra tipificado como Colisión entre vehículo con saldo de una persona lesionada, quien quedo identificada como NÉSTOR JOSÉ DUGARTE SÁNCHEZ.
Ahora bien, en el desarrollo de la investigación se evidencia la Inspección del lugar de los Hechos, la dinámica del hecho, la identificación de las partes el reconocimiento de señales y el Reconocimiento Médico Lega!, que determina las lesiones de la víctima señalada en autos; es el caso que en fecha nueve de agosto del presente año se realiza, audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 de nuestra norma adjetiva penal estando todas las partes convocadas para la presente fecha, no obstante la víctima NESTOR [sic] JOSE [sic] DUGARTE SÁNCHEZ, no se encontraba presente, para la audiencia de imputación, dejando constan en el acta de audiencia; se procede a realizar la audiencia y el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones procede a Imputar formalmente al ciudadano PEDRO NARCISO CARMONA SOTO, titular de la cédula la identidad V.-10.901.587, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 del Código Penal, solicita que dicho procedimiento sea llevado por el Procedimiento especial de Delitos Menos Graves, así mismo se realiza corno requerimiento la remisión de la actuaciones a los fines de seguir con la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo.
Así las cosas, el Juez de primera Instancia en funciones de Control Número 02, de ese Circuito Penal Mérida, le impone formalmente de las formulas alternativas en la prosecución del proceso, y luego de admitir la imputación, el ciudadano procede a admitir la responsabilidad, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, procede el Juez a escuchar al representante del Ministerio Publico sobre la opinión de dicha fórmula, ya que la víctima no se encontraba en sala de audiencia, es el caso ciudadanos Magistrados, que por mandato expresa de la Ley no se observo ninguna reparación ni indemnización a la víctima y más aun no estaba en sala, por lo que el Ministerio Público en uso de sus atribuciones se opuso de forma clara inequívoca a que no se le otorgara tal beneficio procesal, en virtud que se estaba realizando sin el consentimiento de la víctima, por lo que el Juez, pese a la oposición Fiscal procedió a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso sin estar presente la víctima, alegando que fue debidamente citada y en tal sentido se daba por sentado que no quiso acudir a dicho llamado.
En este orden de ideas, Honorables Magistrados, estamos en presencia de un error inexcusable de la aplicación del derecho procesal, ya que le violo flagrantemente el derecho a la víctima a ser oída, a tener una restitución al daño causado o indemnización simbólica o material, pese a la oposición Fiscal, el Juez en errónea aplicación procede a otorgar una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en un acto de imputación.
El legislador, señala en la norma adjetiva cuales son las condiciones para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, artículo 359:
(...) Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada (…)
Ahora bien, ciudadanos magistrados estima esta representación fiscal, que la decisión tomada por parte del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable a la víctima a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, violando derecho y garantías constitucionales, y es deber del Juez el respeto Constitucional y el de la Leyes, por lo quien aquí suscribe considera es un error inexcusable del derecho procesal penal.
Arguye la representante fiscal que se el legislador señala en su artículo 353 la supletoriedad para lo que respecta este procedimiento, remitiéndose al procedimiento ordinario, lo que no se encuentre expresamente indicado, por lo que señala el artículo 44 de nuestra norma adjetiva penal en su tercer aparte lo siguiente.
(...) En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. (...)
En este orden de ideas, pese a que esta representación Fiscal se opuso, por no estar la víctima de autos, el Juez procedió a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que considera esta representación Fiscal que el juzgador realiza sus actuaciones fuera del contexto legal, vulnerando los principios de Defensa e Igualdad entre las partes, la Finalidad del Proceso, el Control Constitucional y la Protección de las Víctimas desnaturalizando en su actuar todos estos principios establecidos en nuestra norma adjetiva penal.
SOLUCIONES QUE SE PRETENDEN
Que se deje sin efecto la decisión emanada de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR PARTE DE ESTA UNIDAD FISCAL; y en su defecto se ordene la realización de una nueva de audiencia de imputación, a los fines de garantizar la recta aplicación de la Justicia.
PRUEBA:
Se promueve por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman la causa penal MP-281879-2015, de nuestra nomenclatura interna y ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-P-2015011223, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida MENCIONADO CIUDADANO, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso, por parte de está Unidad Fiscal, LA CUAL SU ORIGINAL SE ENCUENTRA EN SEDE JURISDICCIONAL por ante el Tribunal de Control Nº 02 (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 17 hasta el folio 21 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, con el carácter de defensora pública décima con competencia en penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Pedro narciso Carmona Soto, en el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ Defensora Pública Décima con Competencia en Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, y como tal Defensora Técnica del hoy imputado PEDRO NARCISO CARMONA SOTO, me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta por el Abogado (VAN DARÍO SUAREZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, contra la AUTO FUNDAMENTADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN CON SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO de fecha 10 de agosto de 2017 en donde el Tribunal admite la imputación efectuada por el Ministerio Publico en contra del imputado ciudadano PEDRO NARCISO CARMONA SOTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado al artículo 420 numeral 2° en armonía con el artículo 415 del Código Penal. Ordena que la causa sea tramitada por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la imputación Fiscal, le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado PEDRO NARCISO CARMONA SOTO; quien impuesto nuevamente del Precepto Constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó: “Ciudadano juez solicito que se imponga la suspensión condicional del proceso, ofrezco como reparación del daño la realización de actividades de mantenimiento y reparación en el Ambulatorio del sector por el Tiempo que considere el Tribunal. El ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien al serle otorgado, manifestó: "esta representación del Ministerio Publico ratifica su oposición a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso al imputado.". Acto seguido el Tribunal conocida la voluntad del encartado de autos y previa admitir la responsabilidad de los hechos a los fines de acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal observa que en tres oportunidades la presente audiencia ha sido diferida por razones que le son imputables al Tribunal por no haber despacho y en la oportunidad de la audiencia de fecha 03 de noviembre de 2016 la víctima no compareció difiriéndose por su comparecencia pese a que se dejó boleta de citación con su esposa de conformidad con el artículo 170 del COPP y siendo que en la presente audiencia la misma se encuentra debidamente notificada vía telefónica y está siendo representada en este acto por el Ministerio Publico. No hay impedimento a los fines que el encartado de autos se acoja a la suspensión condicional del proceso por tal motivo, es por lo que, se declara con lugar tal solicitud, formulada tanto por el imputado como por su Defensora Pública Penal, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 360 y 361 eiusdem, al cuyo régimen de prueba se acuerda para el imputado, por el lapso de CUATRO (04). MESES contados a partir de la presente fecha; y en consecuencia se le impone al imputado las siguientes condiciones: Realizar un trabajo comunitario, una vez a la semana, no menos de cuatro (04), horas diarias, consistente en: Prestar Labores de Mantenimiento y reparación en el Ambulatorio de Mará Ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida y será supervisada por dicha institución quien le expedirá una constancia, al menos mensualmente, hasta la constancia definitiva del cumplimiento, es decir luego pasado los cuatro meses. Líbrese Oficio al director del Ambulatorio de Mará Ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez. Se deja constancia que se nombra como correo expreso de dicho oficio al encartado de autos el cual le será entregado desde esta misma sala de audiencias. Quinto: Con motivo que imputado de autos se acogió a la suspensión condicional del proceso no se impone medida de coerción personal alguna. , la cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO [sic] I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto, procedo a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO [sic] II
DE LOS HECHOS
En día 11/06/2015 sucede un hecho vial ocurrido en la Avenida Centenario Semáforo del Centro Comercial Centenario, Campo Elías Mérida en el cual había resultado lesionado con fractura de clavícula, la victima NELSON JOSÉ DUGARTE SÁNCHEZ, como consta en Acta de Investigación Policial suscrita por el Oficial Agregado CPNB Javier Zerpa, corno riela en actuaciones además de Valoración Médica realizada a la víctima por ante el SENAMECF (folio 58) y así mismo consta que el imputado de autos corrió con los gastos médicos de la víctima.
Ahora bien en fecha 09/08/2017 se celebra la Audiencia de Imputación y mi defendido solicita previa admisión de responsabilidad del hecho la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el Articulo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Tribunal acuerda dicho pedimento por ser la oportunidad procesal y ser ajustado a derecho. La Fiscalía 1° del Ministerio Publico apela en fecha 16/08/2017 de la Decisión emitida por el Tribunal A quo para la Corte de Apelaciones.
CAPITULO [sic] III
DEL DERECHO
La representación fiscal interpone el Recurso de Apelación de Auto fundamentada en el Artículo 439, Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la representación el auto causa un gravamen irreparable a la víctima y las señalas expresamente en la Ley.
Ciudadana Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta defensa considera que el Juez del Tribunal A quo apegado a la normas jurídicas y constitucionales no incurrió en ningún error inexcusable, vergonzoso, ni ilógico por cuanto aplico et derecho, las máximas de experiencia y la lógica jurídica, decretando como lo establece la norma penal adjetiva tramitar la causa a través de la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la imputación Fiscal, precalificada por la Fiscalía, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al imputado PEDRO NARCISO CARMONA SOTO, quien impuesto nuevamente del Precepto Constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó de manera voluntaria la admisión de su responsabilidad en el hecho y solicito que se impusiera la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación del daño causado por ausencia de la víctima quien estaba debidamente representado por el Ministerio Publico de conformidad a la norma, la realización de actividades del mantenimiento y reparación en el Ambulatorio del sector por el tiempo que considere el Tribunal. El representante del Ministerio Público, ratifica su oposición a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso al imputado. Si bien es cierto que el Articulo 359 de la norma penal adjetiva señala que entre las condiciones para otorgar la Suspensión del Proceso es la indemnización o reparación del daño causado a la víctima, en el caso de marra y como se desprende del legazgo [sic] de actuaciones la víctima fue debidamente citada aunado que en una oportunidad se difiere la Audiencia de Imputación por la incomparecencia de la víctima y en la Audiencia de Imputación en comento, la Fiscalía asumió la representación de la víctima siendo contradictorio, ilógico, discordante que asume la representación para la Audiencia de imputación pero se opone a que se le otorgue Suspensión Condicional del Proceso, alegando la Supletoriedad de la norma Penal en su Artículo 353 de la Ley Penal Adjetiva. Esta defensa observa que la Fiscalía obra de mala fe y cae en error injustificable cuando pretende que el Tribunal acuerde la imputación y remita las actuaciones al Ministerio Publico con la finalidad de proceder acusar a mi defendido (llenar estadísticas mensuales) por cuanto se verifica de las actuaciones que no constan diligencias de investigación nuevas y con los elementos de convicción presentados para la audiencia de imputación bastaba para imputar; asimismo de una minuciosa revisión a la causa, que la Audiencia de imputación se diferido en tres oportunidades por razones imputables al Tribunal por no haber despacho y en la oportunidad de la audiencia de fecha 03 de noviembre de 2016, la víctima no compareció difiriéndose por su incomparecencia pese a que se dejó boleta de citación con su esposa de conformidad con el artículo 170 del COPP, lo que consta al folio 22 de las actuaciones y en la Audiencia en comento se encontraba debidamente notificada vía telefónica, cuestión que se evidencia del vuelto del folio 27 de las actuaciones y en donde asumió la Fiscalía la representada en el acto de imputación, pero tómese en cuenta que la víctima estaba citada y no quiso comparecer, no tuvo interés por las resultas del proceso y menos sin tomar en cuenta que estaba citado por el órgano jurisdiccional, pretendiendo el Ministerio Publico que el tribunal apoye la oposición a que mi defendido se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso alegando que la víctima debe ser indemnizada sin tomar en cuenta el desinterés por parte de la víctima a comparecer y menos a que le sea indemnizado el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, pero ante una norma adjetiva penal de alguna manera por la contumacia de la víctima a hacerse parte del proceso, se presenta entonces la duda procesal al respecto en razón de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, darle prioridad al derecho de la víctima a ser oída en relación al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a favor de la víctima, o el derecho de mi patrocinado como imputado por un delito culposo y menos grave, a admitir los la responsabilidad del hecho y solicitar un beneficio procesal como es el que le otorgue la Suspensión Condiciona del Proceso, cuando la víctima ha sido debidamente convocada para la audiencia de imputación y no ha asistido, no quiere concurrir, o no tiene interés en resolver tal situación porque considera que fue indemnizada; ante esta complejidad cabe el principio IN DUBIO PRO REO, acogido por nuestra norma constitucional en el artículo 24, y darle valor preponderante a la solicitud del imputado, voluntariamente presente en sala, apegado al proceso y en espera que se atiendan sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.-
En virtud de lo expuesto, esta defensora técnica del hoy imputado PEDRO NARCISO CARMONA, considera ajustado a derecho lo decidido por el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal ene [sic] el AUTO FUNDAMENTADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN CON SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO de fecha 10 de agosto de 2017 y el cual es motivo de Apelación por parte de la Representación fiscal, solicitando que declare sin efecto el referido Auto fundado, considerando esta Servidora Pública que al anularse el Auto fundado se tendría que ordenar la celebración de una nuevamente Audiencia de Imputación ante un Tribunal distinto y corroborando el error del Ministerio Publico y se estaría en flagrante vulneración a las garantías del debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y, constituyéndose una violación a los Derechos Humanos y el Derecho que la asiste como es el Derecho a la Defensa, consagrado en nuestra Carta Magna.
Por lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación de Auto interpuesta por el Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR en la definitiva por cuanto no se le ha causado daño alguno a la víctima por cuanto estaba debidamente citada para la referida Audiencia de imputación y no compareció asumiendo su representación la fiscalía del Ministerio Publico como lo establece la norma penal adjetiva así como no se incurrió en error inexcusable por parte del Tribunal A quo por cuanto aplico el derecho como garante de los derechos constitucionales y normas jurídicas (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en nueve de agosto de dos mil diecisiete (09/08/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sede Mérida, emitió pronunciamiento al término de la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fundamentado el mismo en fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017), y cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…) Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: Se admite la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra del imputado ciudadano PEDRO NARCISO CARMONA SOTO titular de la cédula de identidad V-10.901.587 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado al artículo 420 numeral 2º en armonía con el artículo 415 del Código Penal. Segundo: Se Ordena Continuar el Tramite de la causa a través de La aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la imputación Fiscal, se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado PEDRO NARCISO CARMONA SOTO titular de la cédula de identidad V-10.901.587; quien impuesto nuevamente del Precepto Constitucional, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó: “ciudadano juez solicito que se me imponga la suspensión condicional del proceso, ofrezco como reparación del daño la realización de actividades de mantenimiento y reparación en el Ambulatorio del sector por el Tiempo que considere el Tribunal. El ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien al serle otorgado, manifestó: “esta representación del Ministerio Publico ratifica su oposición a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso al imputado.” Es todo. Cuarto: Una vez conocida la voluntad del acusado de autos luego de admitir los hechos a los fines de acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es suspensión condicional del proceso, el tribunal observa que en tres oportunidades la presente audiencia ha sido diferida por razones que le son imputables al Tribunal por no haber despacho y en la oportunidad de la audiencia de fecha 03 de noviembre de 2016 la víctima no compareció difiriéndose por su incomparecencia pese a que se dejó boleta de citación con su esposa de conformidad con el artículo 170 del COPP y siendo que en la presente audiencia la misma se encuentra debidamente notificada vía telefónica y está siendo representada en este acto por el Ministerio Publico. No hay impedimento a los fines que el encartado de autos se acoja a la suspensión condicional del proceso por tal motivo, es por lo que, se declara con lugar tal solicitud, formulada tanto por el imputado como por su defensora Pública Penal, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 45 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal cuyo régimen de prueba se acuerda para el imputado, por el lapso de CUATRO (04), MESES contados a partir de la presente fecha; y en consecuencia se le impone al imputado las siguientes condiciones: Realizar un trabajo comunitario, una vez a la semana, no menos de cuatro (04), horas diarias, consistente en: Prestar Labores de Mantenimiento y reparación en el Ambulatorio de Mara Ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida y será supervisada por dicha institución quien le expedirá una constancia, al menos mensualmente, hasta la constancia definitiva del cumplimiento, es decir luego pasado los cuatro meses. Líbrese Oficio al director del Ambulatorio de Mara Ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez. Se deja constancia que se nombra como correo expreso de dicho oficio al encartado de autos el cual le será entregado desde esta misma sala de audiencias. Quinto: Con motivo que imputado de autos se acogió a la suspensión condicional del proceso no se impone medida de coerción personal alguna (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien delata el presunto agravio que le ocasiona la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sede Mérida, en fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete (09/08/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017), mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso al ciudadano Pedro Narciso Carmona Soto, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en el asunto principal Nº LP01-P-2015-011223, denunciando que al momento de la celebración de la audiencia, la víctima no se encontraba presente.
Asimismo, delata que el a quo “no observo [sic] ninguna reparación ni indemnización a la víctima y más aún no estaba en sala, por lo que el Ministerio Público en uso de sus atribuciones se opuso de forma clara e inequívoca a que no se le otorgara tal beneficio procesal, en virtud que se estaba realizando sin el consentimiento de la víctima”.
Considera el recurrente que “estamos en presencia de un error inexcusable de la aplicación del derecho procesal, ya que le violo [sic] flagrantemente el derecho a la víctima a ser oída, a tener una restitución al daño causado o indemnización simbólica o material, pese a la oposición fiscal”.
Arguye el recurrente que tal decisión “causa un gravamen irreparable a la víctima a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, violando derecho y garantías constitucionales”, por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar y se deje sin efecto la decisión del a quo, o en su defecto se ordene la realización de una nueva audiencia de imputación.
Por su parte, la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, con el carácter de defensora pública Nº 10 y como tal del ciudadano Pedro Narciso Carmona, sostiene en su contestación, que el a quo actuó apegado a las normas jurídicas y constituciones y “no incurrió en ningún error inexcusable, vergonzoso, ni ilógico por cuanto aplico [sic] el derecho, las máximas de experiencia y la lógica jurídica” y que su defendido “manifestó de manera voluntaria la admisión de su responsabilidad en el hecho y solicito [sic] que se impusiera la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación del daño causado por ausencia de la víctima …la realización de actividades y reparación en el Ambulatorio del sector”.
Alega la defensora que “[S]i bien es cierto que el Articulo [sic] 359 de la norma penal adjetiva señala que entre las condiciones para otorgar la suspensión del Proceso es la indemnización o reparación del daño causado a la víctima, en el caso de marra …la víctima fue debidamente citada aunado que en una oportunidad se difiere la Audiencia de Imputación por la incomparecencia de la víctima y en la Audiencia de Imputación en comento, la Fiscalía asumió la representación de la víctima siendo contradictorio, ilógico, discordante, que asume la representación para la Audiencia de Imputación pero se opone a que se le otorgue Suspensión Condicional del Proceso”
Considera que “ante una norma adjetiva penal de alguna manera por la contumacia de la víctima a hacerse parte del proceso, se presenta entonces la duda procesal al respecto en razón de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, darle prioridad al derecho de la víctima a ser oída en relación al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a favor de la víctima, o el derecho de mi patrocinado como imputado por un delito culposo y menos grave …cuando la víctima ha sido debidamente convocada para la audiencia …y no ha asistido”; en tal sentido, solicita que el recurso sea declarado sin lugar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disconformidad del apelante va dirigida a la pretensión de nulidad del fallo por cuanto, a su criterio, el a quo inobservó lo dispuesto en el código adjetivo penal al acordar la suspensión condicional del proceso, sin estar presente la víctima, causándole un gravamen irreparable, criterio este que no comparte la defensa, al considerar que la decisión se encuentra ajustada a la ley. Así las cosas, a los fines de verificar el vicio delatado, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la decisión objeto de impugnación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, surge con ocasión a la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete (09/08/2017), en la causa penal seguida en contra del ciudadano Pedro Narciso Carmona Soto, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en armonía con el artículo 415 eiusdem.
En efecto, en dicho acto de imputación a que se contrae el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procedió a informar al imputado del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, así como las disposiciones legales que le son aplicables, luego el Juez de Control Nº 02 impuso del precepto constitucional al encartado de autos e informó de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Luego de ser impuesto el encartado de autos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, la defensa solicitó la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de lo cual se opuso la fiscalía, por considerar que debe haber una reparación a la víctima.
Seguidamente, el ciudadano Pedro Narciso Carmona Soto manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos y su responsabilidad penal en el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en armonía con el artículo 415 eiusdem, ofreciendo como reparación del daño la realización de actividades de mantenimiento y reparación del ambulatorio del sector donde reside, a lo cual el representante del Ministerio Público ratificó su oposición a dicha medida.
En virtud de ello, el tribunal a quo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el proceso por el lapso de cuatro (04) meses y le impuso al ciudadano Pedro Narciso Carmona Soto, la obligación de prestar servicio comunitario una vez a la semana, durante una jornada de cuatro (04) horas diarias, consistente en servicio de mano de obra para el mantenimiento y reparación en el Ambulatorio La Mara, ubicado en la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariana de Mérida, sometiéndose a la supervisión de dicha institución.
Sobre la base de estas premisas, esta Alzada observa que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 15/06/2012, se encuentra contemplado en los artículos 353 al 371.
Allí se regula todo lo relacionado con la audiencia de imputación, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, la audiencia preliminar y de juicio oral y público en aquellos casos de delitos que contemplen penas cuyo límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, a excepción de los delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, entre otros.
Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Tal procedimiento consagra en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en los siguientes términos:
“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.
De acuerdo con el artículo 358 in comento, la suspensión condicional del proceso bajo el régimen de este procedimiento especial, procede, en la fase preparatoria: 1.- cuando sea procedente por el tipo penal imputado, cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de libertad; 2.- cuando el imputado o imputada en la celebración de la audiencia de presentación así lo haya solicitado, y 3.- cuando el imputado o imputado acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
De igual manera, el artículo 359 eiusdem, establece las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber: 1.- La restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica; 2- El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional; 3.- Trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
Ahora bien, precisa esta Alzada que la figura de la suspensión condicional del proceso consagrada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 358 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), no requiere de manera expresa para su procedencia que el juez o jueza deba oír al fiscal y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, ni mucho menos indica que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición, como sí lo establece expresamente el artículo 44 eiusdem para el procedimiento ordinario.
Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada que en el procedimiento especial bajo análisis, la suspensión condicional del proceso procede independientemente de la posición que al respecto asuman tanto la víctima como el Ministerio Público, lo cual es coherente con la intención del legislador cuando creó el referido procedimiento especial, que entre otras consideraciones importantes posibilita a los justiciables la solución de su situación jurídica mediante la aceptación de su responsabilidad en el hecho punible que se le atribuye y acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo importante resaltar que solamente en la parte final del artículo 359 del texto adjetivo penal, se hace remisión expresa a las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario y solo respecto a las condiciones que deberá cumplir el imputado.
Establecidas las anteriores precisiones, y a fin de constatar si la suspensión condicional del proceso cumplía con los requisitos de procedibilidad, esta Corte observa que el fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano Pedro Narciso Carmona Soto por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en armonía con el artículo 415 eiusdem, cuya pena a imponer es de uno (01) a doce (12) meses de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer para tal delito, no excedería de ocho (08) años en su límite máximo, cumpliéndose así con el primer requisito.
De igual manera, se aprecia que en el desarrollo de la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al cedérsele el derecho de palabra al imputado Pedro Narciso Carmona Soto, este manifestó admitir los hechos y solicitó se le impusiera de la suspensión condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño la realización de actividades de mantenimiento y reparación en el Ambulatorio del Sector por el Tiempo que considere el Tribunal, materializándose así el segundo y tercer requisito, exigidos en el artículo 358 eiusdem.
Además de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano Pedro Narciso Carmona Soto, esta Alzada observa que el imputado se obligó a la reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, es decir, se comprometió a prestar servicio comunitario durante cuatro (04) meses, consistente en servicio de mantenimiento y reparación una vez a la semana, con una jornada de cuatro (04) horas diarias, en el ambulatorio La Mara, ubicado en la parroquia Juan Rodríguez Suárez, del municipio Libertador, bajo la supervisión de la dirección de dicha institución, cumpliéndose así las condiciones que señala el artículo 359 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, conforme se señaló precedentemente, la figura de la suspensión condicional del proceso consagrada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves que se encuentra prevista en el artículo 358 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere de manera expresa para su procedencia que el Juez deba oír al Fiscal y a la víctima, ni mucho menos indica que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición, como sí lo establece el artículo 44 del eiusdem para el procedimiento ordinario, de lo que se concluye que independientemente de la postura del Ministerio Público y la víctima, tal figura procederá a fin de posibilitar a los justiciables la solución de su situación jurídica mediante la aceptación de su responsabilidad en el hecho punible que se le atribuye y acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
En razón de ello, por cuanto la concesión de la suspensión condicional del proceso se encuentra supeditada a la aceptación previa por parte del imputado del hecho que se le atribuye, ello permitirá posteriormente a la víctima accionar por cualquiera de las vías idóneas para hacerse indemnizar cualquier daño o perjuicio que le hubiese podido ocasionar el hecho delictivo cuya responsabilidad asumió el agente, lo que evidencia que la concesión de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso antes referida, en nada afecta o lesiona los derechos e intereses de la víctima, con lo cual no se evidencia el gravamen irreparable denunciado por la parte recurrente, circunstancias estas que obligan a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta, y así se decide.
Con base en las anteriores precisiones, esta Corte considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sede Mérida, en fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete (09/08/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017), mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso al ciudadano Pedro Narciso Carmona Soto, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en el asunto principal Nº LP01-P-2015-011223, y así se decide.-
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete (16/08/2017), por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sede Mérida, en fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete (09/08/2017), con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017), mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso al ciudadano Pedro Narciso Carmona Soto, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en el asunto principal Nº LP01-P-2015-011223.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________ _____________________________________.
Conste, la Secretaria.
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