REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 18 de mayo de 2018.
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003588
ASUNTO : LP01-R-2018-000038
PONENTE: CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho (21/02/2018), por la abogada María José Torres Angulo, con el carácter de Fiscal Provisoria, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha siete de febrero de dos mil dieciocho (07/02/2018), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Efraín Hernández Fajardo por las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, la obligación de no cambiar de residencia, así como prohibición de salir del país, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003588.
En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha siete de febrero de dos mil dieciocho (07/02/2018), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho (21/02/2018), la abogada María José Torres Angulo, con el carácter de Fiscal Provisoria, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, interpuso el recurso bajo examen.
En fechas nueve de marzo de dos mil dieciocho (09/03/2018), el defensor Allen Peña Rangel fue emplazado del recurso, constatándose que dio contestación en fecha 13/03/2018.
En fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho (14/03/2018), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho (19/03/2018), fue recibido el recurso ante esta Corte de Apelaciones y se le dio entrada, designándose como ponente a la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho (20/03/2018), el juez suplente Heriberto Peña planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 05/04/2018, por lo cual se acordó convocar al juez suplente José Gerardo Pérez, quien se abocó en fecha 11/04/2018, acordándose la notificación de las partes.
En fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho (18/04/2018) se dictó auto de constitución de la terna, conformada por los jueces Karla Ramírez, José Gerardo Pérez y Carla Araque, siendo la última de los nombrados la ponente del recurso.
En fecha tres de mayo de dos mil dieciocho (03/05/2018), se dictó auto de admisión del recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto versa sobre la disconformidad de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con la decisión dictada por el a quo, al declarar con lugar la solicitud de revisión de medida y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Efraín Hernández Fajardo por las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, la obligación de no cambiar de residencia, así como prohibición de salir del país, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003588.
En tal sentido, la parte recurrente fundamenta tal acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem, argumentando que “no se explica el Ministerio Público como la ciudadana juez con los mismos elementos de convicción en la cual dictó la medida privativa de libertad, señala que han variado las circunstancias en la cual se dictó la medida privativa de libertad”, lo que a su juicio, es completamente ilógico, pues “no solo consignó elementos de convicción sino que dio termino a la investigación penal y por consiguiente emitió el acto conclusivo como es el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE [sic] EFRAIN [sic] HERNÁNDEZ FAJARDO”.
Considera la recurrente, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad, y que en el presente caso, el a quo vulneró dicha norma “ya que en ningún momento variaron las condiciones para sustituir la medida privativa de libertad”, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar, se revoque la decisión impugnada y se acuerde la medida privativa de libertad, así como también se acuerde orden de aprehensión en contra del ciudadano José Efraín Hernández Fajardo.
Por su parte, la defensa sostiene en su contestación, que el a quo “decidió conforme a derecho la revisión y examen de la medida de privación preventiva de libertad impuesta al encartado de marras, acordando conforme a sus facultades y atribuciones la sustitución de la medida extrema de privación de libertad por otra menos gravosa, dado el carácter cautelar e instrumental de toda medida de coerción personal”.
Arguye que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo con otra calificación jurídica “circunstancia ésta que cambia obviamente las condiciones que generaron su aprehensión y su posterior privación de su libertad, toda vez que el miso fuera presentado y privado de su libertad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO como COAUTOR … y Robo AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR” y el acto conclusivo fue acusado por cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Considera la defensa, que la fiscalía apela de la decisión “mediante un recurso de apelación confuso, repetitivo, impreciso y deficiente que en nada parece guardar relación alguna con un Recurso de Apelación de Autos sino que, por el contrario, reproduce nuevamente la acusación penal”, y solicita que el recurso sea declarado sin lugar, no sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Conforme a lo expuesto por ambas partes, infiere esta Alzada que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal Nº LP11-P-2017-002671, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, constatándose que en fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete (12/12/2017) el tribunal de instancia recibió solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. De igual manera, se constata que en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho (26/01/2018) el a quo emitió decisión, en la cual acordó con lugar la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, al verificarse que en fecha 26/01/2018 el a quo acordó a favor del procesado de autos el sobreseimiento de la causa, cesando con ello la medida de coerción personal, punto este sobre el cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha dos de octubre de dos mil diecisiete (02/10/2017), por el abogado Eduin Daniel Villasmil, con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, toda vez que en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho (26/01/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, emitió decisión, en la cual acordó con lugar la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando por ende, el cese de la medida de coerción personal, siendo ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ______________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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