REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 02 de mayo de 2018.
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002765
ASUNTO : LP01-R-2018-000047

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve del mes de febrero del año dos mil dieciocho (19/02/2018), por el abogado Hermes Javier García Rojas, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete de febrero de dos mil dieciocho (07/02/2018), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha quince de febrero de dos mil dieciocho (15/02/2018), la cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, en el caso penal Nº LP02-S-2016-002765.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha siete de febrero de dos mil dieciocho (07/02/2018), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia preliminar, emitiendo auto fundado en fecha quince de febrero de dos mil dieciocho (15/02/2018).

En fecha diecinueve del mes de febrero del año dos mil dieciocho (19/02/2018), el abogado Hermes Javier García Rojas, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Iván Dario Rondón Duarte, interpuso el recurso bajo examen.

En fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho (22/02/2018), las abogadas Auxiliadora Arias de Caraballo y Nancy Andrea Arias Méndez, con el carácter de representantes legales de la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz (víctima), fueron debidamente emplazadas, verificándose que dieron contestación veintisiete de febrero de dos mil dieciocho (27/02/2018).

En fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (26/02/2018), la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público fue debidamente emplazada, dando contestación en fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (28/02/2018).

En fecha dos de marzo de dos mil dieciocho (02/03/2018), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho (09/03/2018) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha quince de marzo de dos mil dieciocho (15/03/2018) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 10 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por abogado Hermes Javier García Rojas, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, en el cual expone:

“(Omissis…) Yo, HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, (…) obrando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN DARIO [sic] RONDÓN DUARTE, (…), con el fin de interponer ante usted, y para la Corte de Apelación formalmente el RECURSO DE APELACIÓN establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, establecido en el artículo 111 y 112 numerales 2, 3 y 4 contra dicha decisión tomada en fecha 07 de febrero del 2018, auto fundado y dispositiva de fecha 15 de febrero de 2018 correspondiente a la causa bajo su alfanumérico LP02-S-2016-002765 en la cual mi representado se encuentra acusado a raíz de esta decisión mencionada, la cual refuto total y absolutamente en concordancia con la norma jurídica formal y establecida en la República Bolivariana de Venezuela. Con el debido respeto ocurro para exponer: PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la nulidad del acto de imputación, enmarcada en el ordinal primero se le recordó al ciudadano Juez que en fecha 12 de julio de 2017 bajo Sentencia vinculante N° 537, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde prohíbe a los despachos fiscales imputar en los mismos, y dichas imputaciones serán realizadas en presencia de un Juez de Tribunal de Control y Medidas, por lo tanto, es orden valida según Sentencia a partir de esa misma fecha, aclarando que precisamente en esa misma fecha fue realizada la supuesta imputación; por otra parte, es necesario hacer del conocimiento a esta respetada Corte de Apelación que dicha investigación desde su inicio, en fecha 02 de junio de 2016 comenzó viciada ya que la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera hoy día abogado Bárbara Carolina Peña Flores, siendo para su momento abogado adjunto fue quien apertura dicha denuncia, y la misma en fecha 07 de noviembre de 2016, en audiencia en el Tribunal de Control N° 01 de Violencia de Genero [sic], de este Circuito Judicial estando a cargo para su momento, el Juzgador abogado VÍCTOR MACHADO por la presunción del delito de Violencia psicológica única y exclusivamente (folios 182 al 184), en la misma se presentó informe psiquiátrico, examen de laboratorio, electroencefalograma y 45 constancias de distintas personas, distintas fechas y distintos Municipios, con nombres, firmas, número de cédulas de identidad, huellas dactilares, números de contacto donde testificaban que mi representado no es una persona de conducta agresiva ni violenta y para ironía demostrativa la constancia N° 01 folio 116 es del primer abogado para su momento que busco la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz, catalogada en este expediente como víctima, luego una lista de ocho (8) supuestos testigos de fecha 20 de julio de 2016 (folios 34 y 167), donde ninguno acepto ir a testificar en dicho despacho fiscal, ya que ninguno reconoció el encabezado que da inicio al documento y que el mismo fue entregado a la Fiscalía Vigésima Primera fue tanta la falsedad para ese momento que la ciudadana Isabel Contreras, titular de la cédula de identidad N° 4.472.178, manifestó que no entendía como aparecía la supuesta firma de ella, cuando para ese momento ni siquiera se encontraba en su domicilio, es notorio que estos testigos no se vuelven mencionar, sino hasta el folio 563 (acusación) En audiencia 07 de noviembre de 2016 se admitió la nulidad e igualmente se denunció la presunción del delito de Usurpación de cargo y forjamiento de firma emblemática en e! folio 96 y 97, donde se demuestras a simple vista que no es la firma de la fiscal encargada, igualmente acordando una audiencia especial para el 09 de noviembre de 2016 (2 días después), en presencia de un funcionario experto de grafotecnia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Mérida, donde efectivamente evidenció según su experticia y según sus palabras que no coincidían las características de la firma de los folios cuestionados, acotando que era necesario el trabajo de laboratorio en la correspondiente sede; solicitando el ciudadano Juez para su momento se desglosaran, los folios 08 y 42 de las actuaciones se procediera en la investigación correspondiente a los hechos denunciados y de duda certera después de dicha audiencia y se remitiera a la FISCALÍA SUPERIOR (folios 186 y 187} y dispositiva en su numeral 2° folio 195. En el mismo orden de ideas el artículo 82 de la Ley a la que se está siendo mención enfatiza el lapso que tiene el Ministerio Público para dicha investigación con la excepción de alargar el lapso, si así, lo solicitare el Ministerio Público ante el Tribunal que tiene conocimiento de la causa, siendo notorio que el plazo para dicha investigación es de 4 meses, según el artículo 82 de la presente ley y no habiendo solicitado prorroga, era más que claro respetando la norma que se diera por sobreseída dicha investigación de dos (2) formas: A.- Haya sido por medio oficio, por orden del Tribunal. B.- Por estar, fuera de lapso dicha investigación debió haber sido cerrada y sobreseída, por parte del Ministerio Público y mucho más aún, por el hecho de ya existir una presunción de los delitos donde compromete a la Fiscal, que sorprendentemente continuó con e! caso Expediente del Ministerio Público N° MP-363349-2016; luego de la manera más absurda esta misma funcionario DEL Ministerio público, el 30 de enero del 2017 inicia un nuevo proceso de investigación por otro delito ajeno al primero con el MP-4371Q-2017 y solicitando la integración de ambos casos en fecha 02 de mayo del 2017 a la Fiscal Superior de ese momento hoy día destituida de dicho Ministerio, lo cual reitero completamente fuera del lapso y sin más prueba con referente a la Violencia psicológica.(estatuto interno del ministerio público" no se puede acumular dos delitos de distinta entidad y de tiempos distintos") .Con referente al delito insertado por la presunción de Violencia patrimonial y económica, rechazamos y desconocemos tanto mi representado como esta defensa, el contenido de tal imputación, ya que para su momento se realizó un acta de imposición de medidas. A tal efecto, esta funcionaría de la fiscalía 21, fue denunciada en fecha 12 de junio de 2017 ante la DIRECCIÓN DE DISCIPLINA Y CORRUPCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL, iniciando un procedimiento en contra de la funcionaría signada con el Expediente N° 1111-2018 folio 465, siendo igualmente recusada en fecha 17-10-2017 ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariana de Mérida (folio 464) y ratificada y ampliada la denuncia nuevamente ante la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ANTE LA DIRECTORA DE INSPECCIÓN. DISCIPLINA Y CORRUPCIÓN EN CARACAS en fecha 19 y 20 de diciembre de 2017, estando para la presente fecha ABIERTA la investigación de esta funcionaría del Ministerio Público de la Fiscalía Vigésima Primera del Municipio Tovar y fueron aceptadas todas las pruebas llevadas luego de verificarlas. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones esta explicación es de vital importancia, ya que la misma fue detallada, nombrada y explicada de la misma forma en la audiencia ante el Juez del Tribunal de Control N° 01 ciudadano EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS de Violencia de género de este Circuito Judicial en audiencia, fecha 07-02-2018, con el fin de que entendiera que era una investigación con una gran cantidad de vicios donde se acumularon dos expedientes de entidad y fechas distintas, siendo los mismos violatorio y contradictorio al estatuto interno del Ministerio Publico, dicho acumulado con las características mencionadas cometiendo con ello, esta mencionada funcionario inobservancia, violación a los derechos fundamentales, cometiendo a su vez un gran daño y perjuicios a mi representado. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, es un gran absurdo, por parte del Juzgador del Tribunal de Control N° 01 que en audiencia del 07 de febrero de 2018, no haya considerado las pruebas admitidas por el mismo (pronunciamiento en audiencia ordinal quinto) insertadas por esta defensa en fecha 02 de febrero de 2018 donde detalladamente se anexa A.-copia certificada de la dispositiva de la audiencia 09 de noviembre de 2016 (folios 580 al 582) donde el Tribunal de Control N° 01 de Violencia de Genero [sic] donde el Juzgador ordeno dicha investigación en contra de la funcionaria ya .mencionada del Ministerio Público, también se anexa B,-copia certificada del acta de audiencia de imputación por..Hurto Calificado en contra de la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz por ante el Tribunal de Control N° 06 ordinario (folios 584 al 587) de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se remarca dicha decisión respetando la norma jurídica, diciendo el Juzgador de Control N° 06 "NO BASTA CON ALEGAR LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, YA QUE SE REQUIERE EN EL CASO DE QUE NO EXISTA UNA DECLARATORIA DE LA MISMA ANTE EL REGISTRO CIVIL O PREFECTURA CIVIL, UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA QUE DEBE SER INTENTADA Y PROBADA ANTE UN TRIBUNAL CON COMPETENCIA CIVIL QUE EMITA UNA SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE LA EXISTENCIA DE ESA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, LO CUAL NO HA SIDO ACREDITADA ANTE ESTE TRIBUNAL AL MOMENTO DE CELEBRAR LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN", de igual manera. C.- copia simple de la denuncia ante la Fiscalía General del Ministerio Público (folios 590 al 597), copias simples de la RECUSACIÓN de la funcionaria del Ministerio Público antes mencionada (folio 598). D.-copias simples, de distintas direcciones que ha dado la supuesta víctima (folios, 599 y 600) en esta causa a las distintas instituciones públicas y judiciales, siendo la última el 20 de enero del 2017 bajo engaño a la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar, mostrando así, su propia torpeza y demostrando esta gran mentira. E.-Escritos en original de retractos de testigos (folios 600 al 604), que son los mismos que hace mención la Fiscal en su escrito acusatorio) donde los mismos, se retractaron de manera voluntaria por el hecho de haber sido engañados, por la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz (supuesta víctima H.- COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGO MAL LLAMADA CONSTANCIA DE CONCUBINATO SIN FIRMA Y SIN SELLO DEL REGISTRADOR CIVIL PARA EL MOMENTO, demostrándose de antemano como una prueba sin EFECTO, NULA Y VICIADA,.I.- Escrito en original certificado por la Registradora Civil de la población de Tucani donde notifica el vicio de la presente constancia de concubinato de fecha 12 de marzo del 2008 (folios 608 y 609), J.-Constancia de residencia certificada de la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz de doce (12) años emitida por el Consejo Comunal Vista .....Alegre con una dirección completamente distinta a la que pretende vincular con mi representado (folio 610), K.-copia simple de la portada con su número de Expediente N° 8906 de la Demanda Civil en contra de mí representado de fecha 11 de octubre del 2017 con el motivo de RECONOCIMIENTO CONCUBINARIO folio 611) y para culminar con todos estos recaudos en forma de alegatos para demostrar la falsedad de la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz. L.-la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1682 en su totalidad, remarcada v subrayada, del Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 15 de julio de 2005 con el fin de interpretar el articulo 77 constitucional en relación a las uniones estables de hecho v concubinatos para que los mismos tengan valor en cuanto a derechos patrimoniales y económicos. M.- SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL N° 231 de fecha 28 de abril del 2014 y ratificada en fecha 01 de diciembre de 2015 (folios 658 al 677), por el Magistrado ponente Guillermo Blanco Vásquez donde ratifica la interpretación de la Sentencia N° 1682 antes mencionada motivada a un caso extremadamente parecido al que se está llevando con mi representado. Se anexo la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil vinculantes a la formalidad exigible según estas Sentencias como parte ilustrativa para el ciudadano Juez de Control N° 01, por tal, motivo denuncio el error inexcusable del Juez abogado Edgar Alexander Mir, considerando que desconoció y tubo (sic) inobservancia voluntaria sobre la Sentencia N° 1682, sobre el artículo 77 constitucional, SIENDO LA MISMA LA ÚNICA HASTA AHORA VINCULANTE DIRECTA, con referente a los hechos que tenga relación con las uniones estables de hecho, sus derechos y requisitos para valorar la división de bienes patrimoniales y económicos; párrafo que resalta en dicha Sentencia en el folio 622, que dice "EN PRIMER LUGAR CONSIDERA LA SALA QUE PARA RECLAMAR LOS POSIBLES EFECTOS CIVILES ES NECESARIO QUE LA UNION ESTABLE HAYA SIDO DECLARADA CONFORME A LA LEY, POR LO QUE SE REQUIERE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE LA RECONOZCA", para que se pueda hablar de patrimonio y mucho más de Violencia Patrimonial y Económica; las Sentencias 110 pueden ser obviadas, descartadas, desechadas o desconocidas por ningún Juzgador del Territorio Nacional Venezolano, ya que establece el articulo 335 de nuestra Constitución que "EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SERÁ EL MÁXIMO Y ÚLTIMO INTERPRETE DE LA CONSTITUCIÓN Y QUE LAS INTERPRETACIONES QUE ESTABLEZCA LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL CONTENIDO O ALCANCE DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS, SON VINCULANTES PARA LAS OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEMÁS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA", por más ignorancia jurídica e inexperiencia de análisis que se tenga; Ciudadanos Magistrados de esta respetada Corte de Apelación es tan evidente, el análisis tan erróneo que realizo el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, que en este pronunciamiento del numeral segundo, dictaminado al concluir la audiencia y fundamentada en el auto de fecha 15 de febrero del 2018, en relación a la interpretación del artículo 50 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, demuestra que no solamente desconoció e ignoro a priori la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que adicionalmente a esto, la inobservancia para que existiese la presunción o el supuesto de Violencia Patrimonial y Económica, el mismo articulo [sic] 50 eusdem, señala: "EL CÓNYUGE SEPARADO LEGALMENTE O EL CONCUBINO EN SITUACIÓN DE SEPARACIÓN DE HECHO "DEBIDAMENTE COMPROBADA"...... (este primero, segundo y tercer aparte hace mención a un análisis interpretativo donde vincula el patrimonio y la comunidad de bienes junto con la sanción correspondiente y el cuarto aparte del mismo artículo con el que el Juez del Tribunal de Control N° 01 considero la existencia de Violencia patrimonial dice muy claro: "SI EL AUTOR DEL DELITO A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO, SIN SER CÓNYUGE NI CONCUBINO, MANTIENE O MANTUVO RELACIÓN DE AFECTIVIDAD CON LA MUJER AUN SIN CONVIVENCIA LA PENA SERA DE SEIS (6) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN". Este párrafo del cuarto aparte hace única y exclusiva mención a la sanción referente a prisión, si se demostrara o evidenciara que hubo afectividad (valga la interpretación de la palabra AFECTIVIDAD) mas no incluye al derecho de reclamo patrimonial o económico ya que el mismo cabe para conyugues y concubinos debidamente comprobados según el mismo artículo, de lo contrario sería contradecir los tres primeros apartes ejundem. Por tal motivo, no existe la cualidad jurídica de la presunta victima [sic], hasta tanto y cuando no haya una Sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal Civil, según el análisis de este ciudadano Juez, estamos en presencia de una incongruencia, que lo lleva a desconocer el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "PARA QUE EXISTA LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY. PRODUCIRÁN LOS MISMOS EFECTOS DEL MATRIMONIO". Seria contradecir la Sentencia N° 1682 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2005, aunado a ello, desconoció el artículo 117 de la LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL, donde señala: "QUE LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO SE REGISTRARAN EN VIRTUD DE: numeral 3.- DECISIÓN JUDICIAL". Es de tal conocimiento, para la Defensa Privada de la supuesta víctima y para el despacho fiscal donde actualmente conocen de la presente causa, que la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ no tiene CUALIDAD JURÍDICA para considerarse víctima de Violencia Patrimonial y Económica, a tal sentido, que en fecha 11 DE OCTUBRE DEL 2017, interponen una Demanda de carácter civil en contra de mi representado, la cual esta signada con el N° 8906 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar con el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA./.PORQUE? Para tener cualidad jurídica, si se demostrase, en un supuesto negado), y obrando con falta de lealtad, ética y probidad hubo el atrevimiento de parte de la defensa de la presunta victima [sic], en solicitar al ciudadano Juez la impugnación de la portada de la Demanda Civil, la cual corre insería en copia simple (folio 611), CUANDO PRECISAMENTE, QUIEN INTERPUSO DICHA DEMANDA CIVIL POR RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO EN EL MUNICIPIO TOVAR, ES HERMANO DE UNA DE ELLAS Y PADRE DE LA OTRA, ES DE ACOTAR, QUIEN ES HIJA, TAMBIÉN ACTÚA COMO ABOGADO EN DICHA DEMANDA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO; situación que aclare durante la celebración de la Audiencia Preliminar al ciudadano Juez, no obstante, impugna dicho folio, pero no impugna la supuesta constancia de Concubinato que igualmente se encuentra en copia simple (folio 525). Pregunto: ¿Dónde queda, el respeto a la Defensa e igualdad entre las partes, como bien lo tipifica el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal? No puede, ser tan contradictorio, que luego en la fundamentación este Juzgador en el folio 701 , en el quinto párrafo dice: "De tal manera que este Juzgador, estima necesario apartarse parcialmente de la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en: cuanto al delito de Violencia patrimonial y económica, toda vez que estima procedente que el tipo penal aplicable según los hechos seria Violencia económica y patrimonial, prevista y sancionado en el artículo 50, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y cuarto aparte, es decir, "Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge o concubino mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer aun sin convivencia". DEMOSTRACIÓN DE CONFUSIÓN Y CONTRADICCIÓN, NOTORIA DE ESTE JUZGADOR, YA QUE EN LA DECISIÓN DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL 2018 EN EL ORDINAL SEGUNDO (FOLIOS 685), SEÑALO QUE SE RIGE POR EL ARTICULO 50 DE LA MENCIONADA LEY, PERO EN SU CUARTO APARTE, ES DECIR, POR AFECTIVIDAD. LUEGO, EN EL AUTO FUNDADO, INDICA APARTARSE Y ADMITIR LA ACUSACIÓN PARCIALMENTE EN CUANTO AL DELITO SE REFIERE, Y LUEGO EN EL MISMO PÁRRAFO RATIFICA EL MISMO DELITO. PREGUNTO: ¿EN QUE MOMENTO SE APARTA PARCIALMENTE DE LA ACUSACIÓN?, IGUALMENTE, LA ACEPTA EN SU TOTALIDAD. EN EL MISMO ORDEN DE INCONGRUENCIAS, EN EL ORDINAL NOVENO DE LA MENCIONADA DECISIÓN Y AUTO FUNDADO EN EL FOLIO 705, IMPONE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA HASTA UN 50%. Señores Magistrados de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial de Mérida, este mismo párrafo, dice comunidad conyugal (no existe, porgue no hay matrimonio), comunidad concubinaria (no existe porque jamás la hubo y no hay ninguna Sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal Civil que la halla atribuido o declarado). En tal sentido, esto es, un exabrupto y abuso de autoridad y desconocimiento del procedimiento y aplicación de la norma jurídica, que fácilmente, DIJO, SE CONTRADIJO y considero la culpabilidad alegada por la parte contraria, teniendo inobservancia del articulo [sic] 08 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el respeto a la presunción de inocencia, .acota y nombra Sentencias en el auto fundado que son vinculantes con las atribuciones de Juez, que no tienen relación con los delitos atribuidos a mi representado, pero desconoce, las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionadas en el presente Recurso, que si son vinculantes directamente en este caso y determinan si hay cualidad y facultad. No se puede hablar de imparcialidad en un proceso, cuando se actúa de esta manera, siendo inaudito que no haya comprendido el ciudadano Juez que tuvo conocimiento en esta causa, que el hecho de interponer una demanda civil por Reconocimiento concubinario, los mismos abogados que defienden en la parte penal a la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz, se da por sentado que saben y conocen que la supuesta víctima, no tiene cualidad y al no tener cualidad jurídica cómo y de qué forma se puede hablar y aceptar el supuesto de Violencia patrimonial y económica, cuando la misma Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que hacemos mención; la Constitución Nacional, las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Registro Civil, mencionan claramente, tácitamente y jurídicamente, qué para que exista Derechos y Deberes en cuanto a la comunidad de bienes, se refiera la unión estable de hecho o concubinato debidamente comprobada y emanada por una Sentencia firme de un Tribunal de carácter Civil. TERCERO: En cuanto a la admisión de la Querella el artículo 85 establece que las Querellas podrán ser promovidas por las mujeres víctimas, de violencia establecidas en la presente ley, no obstante en audiencia se le recalco al ciudadano Juez en defensa de mi representado, que e! requisito principal de dicha Querella, es que tenga calidad de victima la persona que promueve la misma. EN TAL SENTIDO, ES INADMISIBLE QUE AL NO TENER CUALIDAD PARA EXIGIR UN DERECHO DE UN SUPUESTO, PUEDA CONSIDERARSE ANTE EL TRIBUNAL SU CALIDAD COMO VÍCTIMA, ya que la Querella está siendo solicitada por una de las abogadas defensoras privadas de la " ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz, la cual interpuso la demanda civil antes descrita, en consecuencia, la Querella es presentada como acusación propia por la presunción del delito de Simulación de hecho, siendo esto tan descoordinado y contradictorio para cualquier Juez de acción penal o civil, el hecho del como poder hablar de una simulación de hecho cuando no existe ni tiene facultad ni cualidad jurídica, la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz en esta causa como víctima para enmarcar de ese supuesto negado, sería un exabrupto actuar bajo este vacío jurídico y violentar los derechos constitucionales en respecto a la privacidad e intimidad de mi representado, ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, considerando que su estado civil es SOLTERO y nunca mantuvo ningún tipo de relación vinculante con dicha ciudadana y mucho que estén formalmente avaladas por los requisitos que establece la ley. CUARTO: Solicito a la Corte de Apelación, declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 07 de febrero del 2018 y del auto fundado de fecha 15 de febrero del mencionado año, ya que e! análisis que el Juzgador realizo en esta causa N° LP02-S-2016-002765 está completamente fuera de lugar y hace alarde a la violación flagrante de las normas jurídicas de la República Bolivariana de Venezuela, ya que avalo una supuesta constancia de concubinato que no es más que una declaración o justificativo de testigo, como lo enmarca la Sentencia del 01 de diciembre del 2015 del Magistrado ponente Guillermo Blanco Vásquez de la Sala de Casación Civil anteriormente mencionada, aunado a ello, dicho documento está viciado desde su origen ya que el mismo se presentó en copia certificada como efecto de prueba, donde la que se encuentra en el despacho del Registro Civil está sin firma y sin sello del Registrador Civil para su momento, distinta a la que presentan en copia simple que de ante mano [sic] es impugnable por el hecho de presentarse en copia simple; está con firma y sello demostrando diferencia entre ambas, cuestión que no puede ni debe suceder. El ciudadano Juez, de igual forma actuó bajo un SILENCIO PROCESAL. SIN PRESTAR ATENCIÓN A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE FUERON INSERTADAS POR ESTA DEFENSA Y ADMITIDAS EN ESTA MISMA AUDIENCIA PARA SU CONOCIMIENTO, en secuencia de estas inobservancias y errónea aplicación de la norma jurídica de este Juzgador aun cuando esta defensa le alego verbalmente y por oficio el día de la, audiencia; no tomo [sic] en consideración para declarar nula esta supuesta constancia, vincularla y peor aún, admitirla con la acusación de violencia patrimonial cuando la misma dice 12 de marzo del año 2008 y resalta en mayúscula, subrayado y remarcado la misma, lo siguiente:" VALIDO POR TRES (3) MESES". Lo que significa que tuvo vigencia hasta el 12 de junio del 2008, y es de recordar a la Corte de Apelaciones que la investigación por Violencia patrimonial y económica hecha de manera mal intencionada y viciada como antes fue explicado, comenzó el 30 de enero del 2017; nueve (9) años después de estar sin vigencia, la viciada y supuesta constancia de concubinato, pregunto: ¿Puede el Juez determinar con certeza y seguridad que en esos nueve años de diferencias en las fechas, existió cualquier tipo de relación entre las partes, sin existir una Sentencia firme de un Tribunal que avale dicho concubinato v a la vez la afectividad?; pregunto:¿Qué pasaría si el tribunal civil donde se interpuso la demanda de reconocimiento de concubinato declara SIN LUGAR EL MISMO, que de antemano va ser así .va que jamás nunca hubo tal relación entre las partes y tiempo antes el juez del tribunal penal de_ violencia de genero [sic] ha declarado violencia patrimonial. ¿Quién respondería por los danos v perjuicios ocasionados a mi representado por cometer y tener este desconocimiento y exabrupto jurídico? ¿Puede un Juez desconocer de manera propia v personal con referencia a este caso, el artículo 77 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia e interpretarlas o ignorarlas a su gusto v razón? Con referente a una póliza de seguro de HCM de carácter privado donde la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz se encontraba afiliada al mismo, única y exclusivamente por un favor solicitado por la presunta víctima en el año 2008, no considerándose para el momento por mi representado que años después esta ciudadana pensaría usarla como soporte de una supuesta relación vinculante entre ambos; no obstante es de gran preocupación que el ciudadano Juez la haya admitido por el hecho de que en la póliza indicaba el parentesco de cónyuge por error de formato de dicha Empresa privada, preguntó: ;.Será que el ciudadano Juez, desconoce que el sinónimo o significado de la palabra cónyuge en Venezuela, es existencia de MATRIMONIO y que en este caso. ¡NO EXISTE!, entonces como es ..posible que haya sido admitida dicha póliza como efecto de prueba, QUINTO: El hecho de que haya admitido el ciudadano Juez las pruebas presentadas por esta defensa, caso que se certifica en el ordinal quinto de su pronunciamiento en la audiencia celebrada en fecha 07 de febrero del 2018 y fundamentada en fecha 15 de febrero del 2018 da a presumir que no hubo preocupación en observar y analizar dichas pruebas, no aplicando el debido control judicial establecido por la norma jurídica tipificado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En esta parte del pronunciamiento con el ordinal séptimo de la decisión de fecha 07 de febrero del 2018 y del auto fundado de fecha 15 de febrero del 2018, esta defensa rechaza lo establecido por el Juez, con la medida de obligación alimentaria a la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz por considerarlo un EXABRUPTO más y actuando con EXTRAPETITA, al dar más de lo que el Ministerio Público y las Querellantes estaban solicitando, ya que esta manutención no fue exigida por nadie, es inaudito decretar una obligación alimentaria que habla de un supuesto más no de un hecho real, no está demostrada por un tribunal con competencia en la materia. SÉPTIMO: Solicito muy respetuosamente, no sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio competente tal como lo acuerda el juez en su ordinal décimo de la decisión y de la fundamentación hasta tanto ustedes, Magistrados de la Corte de Apelaciones resuelvan las consideraciones en el presente Recurso.

PETITORIO
SOLICITO A ESTA RESPETADA CORTE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2018 Y AUTO FUNDADO (DISPOSITIVA) DE FECHA 15 DEFEBRERO DE 2018 POR LO SIGUIENTE:
1° POR EL JUZGADOR YA MENCIONADO DESCONOCER EL DEBIDO PROCESO.
2° POR DESCONOCER, SER INOBSERVANTE E INMOTIVACIÓN AL APLICAR ERRÓNEA LA NORMA JURÍDICA.
3° POR DESCONOCER LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VINCULANTES Y AJUSTADAS AL CASO.
4° POR NEGAR Y NO VALORAR EL DERECHO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ESTABLECIDO EN LA NORMA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
5° POR COMETER EL SILENCIO DE PRUEBA AL DERECHO A LA DEFENSA. 7-
6° POR OCASIONAR UN DAÑO A MI REPRESENTADO ADMITIENDO UNA ACUSACIÓN Y QUERELLA SIN EXISTIR CUALIDAD NI FACULTAD JURÍDICA DE LA PARTE CONTRARIA Y NO TENER BASE SÓLIDA ESTABLECIDA POR LA NORMA VENEZOLANA.
6° POR TODO LO ANTES EXPUESTO EN EL PRESENTE RECURSO RATIFICO LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO FUNDADO Y DECISIÓN DEL JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL 01 COM COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MERIDA.

ANEXOS:
REITERO LAS PRUEBAS YA INSERTAS EN LA CAUSA LP02-S-2016-002765. MUY RESPETUOSAMENTE A ESTA CORTE DE APELACIÓN

A Copia Certificada de la declaración de testigos denominada constancia de concubinato, sin firma y sin sello de la Registradora con fecha 12 de marzo de 2008. B Escrito certificado y firmado por la Registradora actual del Registro Civil de Tucani de fecha 06 de junio de 2017. C Ratificación y aclaratoria de la registradora actual del Registro Civil de Tucani de fecha 03 de agosto de 2017, debidamente certificada y firmada. D Sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, vinculante directa a los derechos y requisitos de la unión estable de hecho e interpretación del artículo 77 Constitucional. Por el magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del año 15 de julio de 2005, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de diciembre de 2015, del magistrado ponente GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, vinculante con la sentencia N° 1682. G Decisión firme de Tribunal Superior en lo Civil vinculante con la Sentencia ND016-04-02-2015-AHZ/YTB de fecha 04 de febrero de 2015. H Decisión firme del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, vinculante con la Sentencia N° 075 de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de diciembre de 2015. I Procedimiento administrativo y de investigación por la fiscalía general de la república de la funcionario del ministerio público que llevo este caso, actualmente abierto el caso.

"Es necesario mencionar esta defensa que es de gran preocupación que en fecha 14 de febrero del presente año.......la abogada representante de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, anexa escrito (folio 687-688) .donde solicita una errada v violatoria petición al ciudadano juez del tribunal de control 01, con competencia en violencia de género: cosa que no se puede considerar inexperiencia de litigio ya que quien la suscribe fue funcionario judicial de este circuito judicial v de trayectoria experiencia, entonces ¿por qué solicitar algo fuera de lugar y siete días después de haber decidido el juez? o es que presumía tener tanta seguridad que el Juez le iba aceptar o admitir tal incongruencia a raíz de haber admitido el...juez todo en audiencia por el ministerio público y las abogados de la contraparte. [Evidencia de imparcialidad o de parcialidad notoria!" ¿Pregunto'? (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 83 hasta el folio 86 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación suscrito por las abogadas Auxiliadora Arias de Caraballo y Nancy Andrea Arias Méndez, con el carácter de representantes legales de la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz (víctima), en el cual exponen:

“(Omissis…) Nosotras, AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO y NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, (…) actuando en nombre y representación de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en Tovar Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de Identidad número 12.355.399, de oficios del hogar según poder especial de fecha 25 de octubre del 2017. suscrito por ante la Notaría Pública de la población de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 54, tomo 30, y civilmente hábil, el cual se encuentra inserto en la causa principal signada con el número LP02-S-2016-2765, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Mérida, nos dirigimos a usted dando contestación al RECURSO DE APELACION, interpuesto por el defensor de! ciudadano ÍVAN DARÍO RONDÓN DUARTE identificado en actas, en su carácter de acusado en la causa antes señalada, contestación que hacemos con fundamento en el articulo 113 de la Ley Sobre tos Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, el cual establece:

"PRESENTADO EL RECURSO, LAS OTRAS PARTES LO CONTESTARÁN DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA INTERPOSICIÓN..."

En consecuencia procedemos a contestar el recurso de la manera siguiente:

El artículo 107 en su último aparte de la ley especial antes ciada, establece de manera expresa que:
"EL AUTO DE APERTURA A JUICIO SERÁ INAPELABLE."

Por lo que a todo evento solicitábamos de esta digna Corte de Apelaciones declare la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por prohibición legal expresa, ya que así lo establece el artículo 107 de la ley especial que rige la materia, esto es la Ley sobre los derechos de ¡as mujeres a una vida de de violencia, y desde ya formalmente así lo solicitamos.

No obstante, queremos hacer del conocimiento de esa honorable Corte de Apelaciones, que el defensor en su pretendido recurso, basa 6a apelación que como ya darnos es INADMISIBLE de acuerdo a la norma arriba citada, fundamentándolo en tos artículos 111 y 112, numerales 2, 3, y 4 de la ley sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en contra de la decisión dictada en techa 7 de febrero del 2.018, y auto fundado y dispositiva de techa 15 de febrero del 2018…", olvidando el recurrente que los recursos de apelación atacan es el auto fundado, y que además no se trata de un recurso de apelación de una sentencia definitiva.

No obstante aun siendo INADMISIBLE el recurso, rechazamos los argumentos expuestos en el escrito que lo contiene por las siguientes razones.

1.-Argulle el recurrente que el Juez de la recurrida incurrió en ERROR INEXCUSABLE. -diciendo que- por cuanto en este caso no se encuentra probada la cualidad de CONCUBINA de la ciudadana ISBEUA ROSA ALBORNOZ, y que el Juez -dice- desconoció la sentencia vinculante Número 1.682. de fecha 15 de julio del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo cual no es cierto, pues el tribunal a quo nunca te dio a ella el carácter de concubina, aparte que el recurrente representante del acusado, como mas adelante lo expondremos, y no actuando con lealtad en el proceso, ocultó pruebas a esta honorable Corte, al consignar con el recurso solo una constancia SIN FIRMAS, que él llamó textualmente "declaración de testigos, denominada constancia de concubinato." ( último folio del recurso), pues nada dijo en relación con la prueba grafotécnica a la cual fue sometido el original de la constancia de concubinato la cual consignamos con este escrito marcada con la letra "A" como prueba de ello, así como las resultas de la misma en copia certificada, en la cual se estableció en las CONCLUSIONES:

"...1..- la firma observada en el documento descrito en el numeral 1 (01) del texto expositiva del presente dictamen pericial, como dubitado ubicada en renglón correspondiente al concubino y signada por el experto como (FIRMA DUBITADA) “A” presenta un automatismo de gesto tipo de forma y orden escritural similar a las observadas en el documento de carácter indubitado y descrito en el numeral tres (03) del texto «Expositivo del presente informe pericial es decir que esta firma mofeada" por el ciudadano: IVAN DARÍO RONDÓN DUARTE, titular de la cédula de identidad: V-8,711.325 suministrador de la toma de escrituras"

Por lo que nos preguntamos a quien pretende engañar el recurrente con tal argumento, si la prueba está en actas?

Jamás puede haber un error inexcusable, cuando el Juez de la recurrida ABOGADO EDGAR ALEXANDER MIR, con apego a derecho, precisamente respetando tal sentencia vinculante no encuadró el hecho en el numeral 1 del artículo 50 antes citado, sino en el numeral 3, pese a que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de tal vinculo, como son las testimoniales, la constancia de concubinato, el hecho de que el acusado desde el ano 2.008 hubiera incorporado a ISBEUA ROSA en la póliza de HCM pues ese era el trato que te daba como sí fuera su esposa: la convivencia bajo el mismo techo en un inmueble adquirido por el acusado, africado en primera etapa de la urbanización la Galera, distinguido con el numero O5-44. piso 4, edificio número 5, efe la Parroquia B Llano, Tovar Estado Bolivariano de Mérida, que obtuvieron durante esa unión, haciendo en forma ininterrumpida durante todo ese periodo vida en común, como si fueran marido y mujer, hasta el día en que se separaron, y así era el trato que tanto él y ella se dispensaban y la fama que de esa unión tenían con los vecinos y en la comunidad en la cual residían, así como frente a sus amigos y familiares tanto de uno como del otro.

Inmueble el cual por cierto luego el acusado, abusando de su derecho y a sabiendas que ya existía en la Fiscalía XX) una investigación penal, procede a ceder sus derechos nada más y nada menos que a su propio abogado defensor quien por supuesto sabia los redamos que estaba haciendo la ciudadana ISBELIA ROSA ALBORNOZ, pues lo ha asistido desde el inicio del proceso, inmueble que fue EL SITIO DEL SUCESO en el que convivían la víctima y el acusado, el cual consta en la inspección técnica obrante en actas, en el cual de manera continuada era sometida a maltratos psicológicos, documento de cesión de derechos que corre inserto a los folios 364 al 367 y sus vueltos, del cual acompañamos copia certificada a este escrito marcado con la letra "B", y los demás bienes inmuebles a su padre y preño hermano para insolventarse por cierto traspasos que hizo por exiguas cantidades.

El Tribunal de la Primera instancia al admitir la acusación y la querella calificó aparte de violencia psicológica y simulación de hecho punible, violencia patrimonial y económica de acuerdo al artículo 50 en su 3er aparte, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia como ya se dijo antes, y ordenó LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, decisión que insistimos es INAPELABLE por lo que debe declararse la misma MADMSIBLE, pues el auto de apertura a juicio de acuerdo a la ley es INAPELABLE y así solicitamos sea declarado formalmente.

2.-La Ley de Registro Civil entró en vigencia con posterioridad a la fecha de la constancia de concubinato suscrita por la victima y el acusado es decir que tal constancia es de fecha anterior, esto fue DOCE (12) DE MARZO DEL 2.008, pues así era la forma como se llevaban para esa fecha, y fue suscrita por ambas partes: víctima y acusado, ante la oficina de Registro Civil de Tucaní, de lo cual existe la prueba grafotecnica a que se hizo referencia en el numeral 1 de escrito con el resultado arriba señalado.

3.-Los lapsos para interponer las excepciones de acuerdo con el código Orgánico Procesal Penal son lapsos preclusivos y en ningún momento el recurrente liego a plantear de acuerdo con la ley adjetiva penal la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza civil, y en la audiencia preliminar, invocó una copia simple de la carátula de un expediente lo cual fue impugnado en la audiencia. EL COPP es muy claro en el artículo 36 al señalar que cuando se opone como excepción la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza chía que se refiera a la controversia sobre el estado civil de las personas, deben consignarse obligatoriamente copias certificadas de las actuaciones llevadas ante el tribunal civil, y así lo indicamos como representantes de la víctima durante la audiencia preliminar, aparte el recurrente hace en el pretendido recurso alegatos de naturaleza filiatoria entre las apoderadas y el padre de una de nosotras, cuando nada de es» acá se está discutiendo, por lo que esto no tiene relevancia alguna. No entendemos como el abogado recurrente pretendía que el tribunal a quo le diera valor a lo argumentado al respecto, con copia simple de la carátula de un expediente presentada en la audiencia preliminar?,, cuando es sabido que la carátula de un expediente solo lo que hace es identificar una causa, mas no es un medio de prueba y que el medio de prueba es su contenido, siempre y cuando estén debidamente certificadas.

4.-Sobre la nulidad del acto de imputación honorables jueces, el cual por cierto fue resuelto por el Tribunal a quo en auto separado, y contra el cual debió el recurrente apelar en forma separada por ser este un auto distinto al auto de apertura a juicio, y en forma extraña en el escrito relacionado con el auto de apertura a juicio lo señala, auto que jamás podría ser declarado por haber sido realizado en el despacho Fiscal, toda vez que en la misma fecha en que se resolvió por la Sala Constitucional del TSJ, que las imputaciones deberían hacerse en el despacho del Tribunal y no en el de los fiscales, los dos actos es decir IMPUTACIÓN FISCAL y la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL NUMERO 537 es de la mema fecha, es decir ambas de lecha 12 de julio del 2017, por lo que tal sentencia contenida en el expediente número 17-0658, no podrá tener efecto desde esa fecha, como lo que pretende hacer creer el recurrente, sino para los actos de imputación posteriores que se produjeran desde el día de su publicación, pues aún para esa fecha dicha decisión de la sala Constitucional no era conocida por los Jueces y Fiscales del Ministerio Público de la República, es por ello que la propia sentencia señala:

" …SEXTO: ORDENA la notificación de actora, librar el cartel de emplazamiento a los interesados, y notificar al Presidente de (a Sala de Casación Penal, a los Presidentes de todos los Circuitos Judiciales Penales y a los Jueces Coordinadores en materia de Violencia contra la Mujer de Venezuela y de Responsabilidad del Adolescente en la Republica Bolivariana de Venezuela, en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de las medidas cautelares acordadas en el presente fallo.

SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web, en cuyo sumario se deberá indicar "'Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se suspende cautelarmentecon [sic] efecto erga omnes y ex nunc la aplicación del único aparte del articulo [sic] 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gacela Oficial de fa República Bolivariana de Venezuela n'6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, y acuerda cautelarmente de oficio que soto se adquiere la condición de imputado mediante acto formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría". Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años; 207° de la Independencia y 158° de la Federación…”

Publicación que como Uds, lo saben no se hace en la misma fecha de la sentencia, por lo que tal argumento del recurrente no es válido por ilógico.

5.-Si hay ó no una averiguación administrativa contra la Fiscal Bárbara Peña, no existe en actas ninguna decisión de la Fiscalía General de la República al respecto y lo que no está en el expediente no está en el mundo como lo enseña el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en sus brillantes clases de quien con mucho orgullo la abogada AUXILIADORA ARIAS fue su alumna, y debemos recordar que todos los funcionarios públicos con ocasión de sus funciones están expuestos a críticas y ataques, más en el sistema Judicial como son los Jueces y tos Fiscales del Ministerio Público, por parte de aquellos a quienes no les es favorable una decisión, como en este caso, donde de manera atrevida se pretende calificar en forma por demás irrespetuosa al Juez de instancia de ignorante, señalando que incurrió en error inexcusable.

6.-Dice el recurrente que en cuanto a la póliza de carácter privado donde la victima está afiliada al seguro privado, que esto fue solo por un favor que la víctima le pidió en el año 2.008, no considerando el acusado que años más tarde da lo usaría como una supuesta vinculación entre ellos, argumento éste que escapa de toda lógica y de las máximas de experiencias privadas del Juez. Lo que sí es cierto de acuerdo a la lógica es que el acusado la aseguró de manera reiterada en ese HCM porque tenía una relación sentimental con ella pues era su mujer, y por ello iba y la aseguraba como su cónyuge.

En consecuencia con todo el respeto honorables Magistrados solicitamos declare INADMISIBLE y sin lugar el pedimento que hace el defensor del acusado ya que el auto de apertura a Juicio es inapelable, y las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas por el Tribunal son útiles, legales y pertinentes para demostrar los delitos, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos (Omissis…)”.

De otra parte, desde el folio 152 hasta el folio 154 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación de la abogada Sujey del Carmen Benítez Obando, con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en el cual expone:

“(Omissis…) Yo, ABG. SUJEY DEL CARMEN BENITEZ OBANDO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer de 1,3 Circunscripción Judicial del Estado Mérida actuando en este acto con el carácter indicado y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 numerales 15º y 16º, artículo 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en armonía con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Oceánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ante usted con el debido respeto acudo para exponer lo siguiente:

Encontrándome dentro del lapso dispuesto y dando contestación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el defensor técnico MERMES JAVIER GARCÍA ROJAS del ciudadano IVAN DARIO RONDÓN DUARTE identificado en actas, en su carácter de acusado en la causa antes señalada, contestación que hago con fundamento en el artículo 113 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numerales 1º-9º y de la Corte Americana de Derechos Humanos articulo 8 numeral 1 º

El artículo 107 en su último aparte de la ley especial antes citada, establece de manera expresa que:

"Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda ",

“EL AUTO DE APERTURA A JUICIO SERA INAPELABLE”

Es por ello, que se solicita ante este honorable Corte de Apelaciones declare la INADMISIBILDAD del recurso de apelación interpuesto por prohibición legal expresa, ya que así lo establece el artículo 107 de la ley especial que rige la materia, esto es la Ley sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y desde ya formalmente así lo solicitamos.

En virtud que la Audiencia Preliminar se celebro en fecha 7 de febrero del 2018, y el Juez publico el auto fundado y dispositiva de fecha 15 de febrero del 2018, en cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano IVAN DARÍO RONDÓN DUARTE y se remitieran las actuaciones al Tribunal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra La mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, olvidando el recurrente que el recurso de apelación ataca es el auto fundado, y que además no se trata de un recurso de apelación de una sentencia definitiva.

El recurrente manifiesta en su escrito que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la mujer incurrió en error inexcusable, diciendo que por cuanto en este caso no se encuentra probada la cualidad de CONCUBINA de la ciudadana ISBELIA ROSA ALBORNOZ quien figura como víctima en autos, y que el Juez desconoció la sentencia vinculante Número 1.682. de techa 15 de julio del 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con, ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO lo cual no es cierto, pues el tribunal nunca en su pronunciamiento le dio a ella el carácter ...de concubina, en virtud que no era la fase correspondiente para dilucidario siendo el correspondiente el tribunal de Juicio; durante la fase de investigación el recurrente presento ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico una constancia SIN FIRMAS, que él llamó "declaración de testigos, denominada constancia de concubinato" y ordenando esa Fiscalía las diligencias útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos la realización de la prueba grafotécnica a la cual fue sometido el original de la constancia de concubinato que consigno a victima de autos como prueba de ello, así como las resulta de la misma copia certificada, en la cual se estableció en las CONCLUSIONES:

La firma observada en el documento descrito en el numeral 1 (01) del texto expositivo del presente dictamen pericial, como (jubilado ubicada en el reglón correspondiente al concubino y signada por el experto como (FIRMA DUBITADA) "A" presenta un automatismo de gesto tipo de forma y orden escritural similar a las observadas en el documento de carácter indubitado y descrito en el numeral tres (03) del texto expositivo del presente informe pericial es decir que esta firma "fue realizada'' por el ciudadano /VAN DARÍO RONDÓN DUARTE titular de la cédula de identidad V-8.711 325 suministrador de la toma de escrituras”
.
El juez acepto la calificación jurídica establecida en el artículo 50 del tercer aparte pese a que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de tal vínculo como si fueran mando y mujer, hasta el día en que se separaron.

El Tribunal de la Primera instancia admitió la acusación parcialmente y la querella calificó aparte de violencia psicológica y simulación de hecho punible, violencia patrimonial y económica de acuerdo al artículo 50 en su Ser aparte, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

La Ley de Registro Civil entró en vigencia con posterioridad a la fecha de la constancia de; concubinato suscrita por la víctima y el acusado es decir que tal constancia es de fecha anterior pues así era la forma como se llevaban para esa fecha, y fue suscrita por ambas partes- víctima y acusado, ante la oficina de Registro Público de Tucaní, de lo cual existe la prueba grafotécnica.

Sobre la nulidad del acto de imputación honorables jueces de la corte de apelaciones, éste jamás podría ser declarado nulo por haber sido realizado en el despacho Fiscal, toda vez que en la misma fecha en que se resolvió por la Sala Constitucional del TSJ, que las imputaciones deberían hacerse en el despacho del Tribunal y no en el de los fiscales, los dos actos es decir IMPUTACIÓN FISCAL y la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL es de la misma fecha, Sentencia numero 537 con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 cié julio del 201 7. por lo que tal sentencia no podía tener efecto para ese mismo día como lo pretende hacer creer el recurrente, mal pudiera el Tribunal correspondiente declarar con lugar la nulidad del referido acto de imputación, sino surtiendo efectos para los actos de imputación posteriores que se produjeran desde el día de su publicación.

Esta Representación Fiscal conoce de la refería investigación penal en virtud de la recusación planteada por la defensa en contra de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera Bárbara Peña, el cual no se a recibido respuesta y no existe en actas ninguna decisión de la Fiscalía General de la República al respecto .

En consecuencia con todo el respeto solicito se declare INADMISIBLE y sin lugar el pedimento que hace el defensor del acusado ya que el auto de apertura a Juicio es ¡¡.apelable, y las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público v admitidas por el Tribunal son útiles, legales y pertinentes para demostrar los delitos, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos (Omissis…)”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete de febrero de dos mil dieciocho (07/02/2018), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia preliminar, fundamentando la misma en fecha quince de febrero de dos mil dieciocho (15/02/2018), de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:

“(Omissis…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa por los argumentos antes expuestos. Una vez firme la presente decisión se fundamente dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre las denuncias admitidas en el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Hermes Javier García Rojas, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, quien delata el presunto agravio que le ocasiona a su defendido la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete de febrero de dos mil dieciocho (07/02/2018), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha quince de febrero de dos mil dieciocho (15/02/2018), la cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, en el caso penal Nº LP02-S-2016-002765.

En tal sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión recurrida, delatando siete denuncias, de las cuales se admitieron las siguientes:

-Como primera denuncia, la cual fue admitida en el auto de fecha 15/03/2018, el recurrente delata que el a quo, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación, inobservó la sentencia Nº 537 de fecha 12/07/2017, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-Como segunda denuncia, la cual fue admitida en el auto de fecha 15/03/2018, el recurrente delata que el a quo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y la presunta inadmisibilidad de “la portada de la demanda civil”, lo que a su juicio, “es un gran absurdo”.

-Como tercera denuncia, la cual fue admitida en el auto de fecha 15/03/2018, el recurrente denuncia la presunta incongruencia del a quo al apartarse y admitir la acusación parcialmente “y luego en el mismo párrafo ratifica el mismo delito” y admitió la acusación en su totalidad, y sostiene que el a quo incurre en incongruencia al imponer la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria.

-Como séptima denuncia, la cual fue admitida en el auto de fecha 15/03/2018, el recurrente delata el a quo incurre en el vicio de extrapetita, al acordar la medida de obligación alimentaria a la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz.

Finalmente, en su petitorio, el recurrente delata que la decisión se encuentra inmotivada al aplicar erróneamente la norma jurídica, por desconocer las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y solicita la nulidad de la decisión impugnada.

Por su parte, la las abogadas Auxiliadora Arias de Caraballo y Nancy Andrea Arias Méndez, con el carácter de representantes legales de la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz (víctima), en su contestación, sostienen que el recurso interpuesto es inadmisible y que “[J]amás puede haber un error inexcusable, cuando el Juez de la recurrida con apego a derecho, precisamente respetando tal sentencia vinculante no encuadró el hecho en el numeral 1 del artículo 50 antes citado, sino en el numeral 3”.

Además, consideran que la sentencia a la cual se refiere el recurrente, la Nº 537 del 12/07/2017, “no podía tener efecto desde esa fecha, como lo pretende hacer creer el recurrente, sino para los actos de imputación posteriores que se produjeran desde el día de su publicación, pues aún para esa fecha no era conocida por los Jueces y Fiscales”, por lo que consideran “que tal argumento del recurrente no es válido por ilógico”.

Solicitan que el recurso sea declarado inadmisible y “sin lugar el pedimento que hace el defensor del acusado”.

De otra parte, la abogada Sujey del Carmen Benítez Obando, con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, sostiene en su contestación que el recurrente olvida que el recurso de apelación ataca es el auto fundado “y que además no se trata de un recurso de apelación de una sentencia definitiva”.

Considera que no es cierto que el tribunal le diera el carácter de concubina a la ciudadana Isbelia Rosa Albornoz y que el acto de imputación “jamás podría ser declarado nulo por haber sido realizado en el despacho Fiscal”, pues en su criterio, la sentencia que el recurrente menciona fue publicada el mismo día del acto, “por lo que tal sentencia no podía tener efecto para ese mismo día”, por lo cual solicita que el recurso sea declarado inadmisible y “sin lugar el pedimento que hace el defensor del acusado”.

Precisadas las denuncias a resolver, y a los fines de determinar si efectivamente el a quo incurrió en los vicios denunciados, procede esta Alzada a analizar cada una de las quejas en el siguiente orden:

Primera denuncia:

Como se especificó anteriormente, el recurrente delata como primera denuncia, que el a quo, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación, inobservó la sentencia Nº 537 de fecha 12/07/2017, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, resulta pertinente citar lo decidido por el a quo en torno a la solicitud de nulidad del acto de imputación:

“(Omissis…) Con respecto a la nulidad del acto de imputación este Tribunal debe señalar que riela inserto a los folios 418 al 420 acto de imputación realizado en sede fiscal en fecha 12-07-2017, donde el Ministerio Publico le imputa al ciudadano IVAN DARÍO RONDÓN DUARTE, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA ECONÓMICA y PATRÍMONIAL, previstos en el articulo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, donde dicho acto de imputación se encuentra debidamente suscrito por el imputado de autos y su defensor privado, quien además tuvo su oportunidad respectiva para hacer oposición a la misma y solicitar lo que ha bien tuviere lugar, 'donde el mismo indico que "se hace espera del día de la audiencia correspondiente al caso solicitado que mi representado sea llamado por el tribunal correspondiente" garantizándole el Ministerio Publico el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos, aunado a que dicho acto de imputación se encuentra debidamente suscrito por las partes, en consecuencia, se puede evidenciar que efectivamente lo realizado por el Ministerio Publico en fecha 12-07-2017, fue el correspondiente acto de imputación. Asi se decide.

Así mismo la defensa privada índico que “…el mismo 12 de julio que se presume se hizo tal imputación es de conocimiento que el Tribunal Supremo de Justicia publica Sentencia 537 de esa misma fecha, en la cual establece que a partir de ese mismo día tienen prohibición los fiscales para imputar dentro del Despacho Fiscal, por tanto deben realizar las imputaciones ante el Tribunal de Control...” efectivamente, tal cual lo indica el aforismo jurídico "lure Novil Curia" como es deber de este Juzgador conocer el derecho y tener presente la Jurisprudencia reiterada y pacifica emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, corrobora tal cual lo expuso la defensa en su exposición que en Sentencia N° 537 fecha 12-07-2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta estableció

"... ACUERDA de oficio la medida cautelar referida a que toda persona investigada por la presunta' comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, asi como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, asi como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercerlos recursos correspondientes..."(Negrita de la propia sentencia)

Ahora bien, a lo antes expuesto, considera este Juzgador que dicho acto de imputación realizado en sede fiscal es válido, toda vez que, mal pudiese haber tenido conocimiento de la sentencia antes citada la representación fiscal, en consecuencia, declara sin lugar la pretensión solicitada por la defensa privada al acto de imputación de fecha 12-07-2017. Así se decide (Omissis…)”.

Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación, al verificar que el mismo “se encuentra debidamente suscrito por el imputado de autos y su defensor privado, quien además tuvo su oportunidad respectiva pacer oposición a la misma y solicitar lo que ha bien tuviere lugar garantizándole el Ministerio Público el debido proceso y el derecho a la defensa …aunado a que …se encuentra debidamente suscrito por las partes”. Además, considera que “dicho acto de imputación realizado en sede fiscal es válido, toda vez que, mal pudiese haber tenido conocimiento de la sentencia antes citada la representación fiscal”.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones del caso principal y del análisis efectuado a lo decidido por el a quo, concluye esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, pues efectivamente el acto de imputación fue llevado a cabo respetando los derechos que le asisten al encartado de autos y fueron cumplidas las formalidades de ley, por lo que a juicio de esta Alzada, pretender la nulidad de la decisión bajo el argumento que el juez inobservó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 537 de fecha 12/07/2017, resulta infundado, pues dicha sentencia fue emitida con efecto erga omnes y ex nunc, es decir, con efectos "respecto de todos" o "frente a todos" y "desde ahora", o sea, desde que se origina o se dicta y no antes. En razón de lo expuesto considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.

Segunda denuncia:

De igual manera, el recurrente denuncia como segunda queja, que el a quo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, considera que “es un gran absurdo”, por cuanto no consideró “las pruebas admitidas por el mismo” e inobservó la sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional que se refiere al artículo 77 constitucional.

A fin de resolver la queja al respecto, se procede a citar lo expuesto por el a quo en relación a la nulidad solicitada:

“(Omissis…) En relación a la solicitud realizada por la defensa privada cuando expuso que "la víctima no tiene cualidad jurídica para que se hablarse de Violencia Patrimonial y Económica, esto está enmarcado en la Sentencia de la Sala Constitucional 15-07-2005 SC Jesús Cabrera, la cual interpreta muy claramente el articulo 77 de la Constitución Nacional, en donde dice que en un supuesto caso para demostrar la unión estable de hecho es necesaria la sentencia de un Tribunal de la República, por tanto ella no tiene cualidad jurídica para intentar esta acción" a lo solicitado, es preciso señalar lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de ¡as Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual indica que la Violencia Patrimonial:

"El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida, del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencia y medidas competentes.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal." (Negritas del tribunal).

Ahora bien, al artículo antes citado, interpreta este juzgador que el legislador en el tercer aparte estableció la posibilidad de calificar el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL cuando "sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia" a todo efecto, se evidencia de las actas procesales suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de una relación de afectividad entre las partes- inmersas en el presente proceso, las cuales deberán ser evacuadas y valoradas en la etapa procesal correspondiente, que si bien se presume existe una pretensión de la victima de autos por ante un tribunal civil en relación a su estado civil, las resultas de la misma no serían determinantes para afectar en las resultas del proceso penal sobre los cuales versa la acusación presentada ante este tribuna!, toda vez que, de considerarlo así, la parte debió consignar copias certificadas del expediente en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de poder este juzgador acordar la prejudicialidad civil tal cual lo establece el artículo 36 de Código Orgánico Procesal Penal, si a solicitud de la parte fueses necesaria la misma.

Es propicio la oportunidad para indicar que el estado venezolano a través del Ius Puniendi está en la obligación de garantizar el acceso a los órganos de 'administración de justicia y serán estos lo que decidan sobre la pretensión requerida de cada persona, en el proceso penal venezolano la "cualidad" de víctima de una persona nace cuando la misma a través de alguno de los modos de proceder da inicio al proceso, y es donde el Ministerio Publico comienza la fase de investigación la cual termina con la presentación del acto conclusivo que considere pertinente según los elementos recabados durante la mencionada fase inicial; de tal manera que, en el presente caso la ciudadana victima de autos inicio el proceso mediante denuncia ante el árgano correspondiente por considerar la violación de un derecho por el cual se vio afectada.

De igual manera, es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:

"... En la fase intermedia el tribunal dé control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos repáratenos, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la prédica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión do los hechos. . . " (Negritas del tribunal).

Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a" quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en consecuencia, considera este juzgador que s¡ existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado con la conducta desplegada y el grado de participación por el imputado de autos, es decir, conducta del ciudadano IVAN DARÍO RONDÓN DUARTE, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide (Omissis…)”.

Del extracto anterior se colige que el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por considerar presuntamente que se encuentra configurado el delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que además, la acusación cumple los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de esta Alzada, no evidencia que el pronunciamiento efectuado por el a quo infrinja lo dispuesto en la sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional, pues uno de los supuestos del tipo penal precalificado (Violencia Patrimonial), requiere que el sujeto activo sea aquel cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación, o aquel que sin ser cónyuge ni concubino mantenga o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, siendo que en el caso de autos –como bien lo señaló el a quo– existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de una relación de afectividad, lo cual deberá ser probado en la etapa subsiguiente del proceso, por lo que en esta fase preliminar la precalificación jurídica admitida y acordada por el a quo resulta suficiente dada la concordancia y suficiencia de los elementos de convicción aportados.

De otra parte, en relación a la presunta inobservancia de las pruebas por parte del a quo e inobservancia de la sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional que se refiere al artículo 77 constitucional, esta Alzada no observa que se haya configurado infracción alguna, ni que el juzgador haya inobservado lo establecido en dicha sentencia de la Sala Constitucional.

Al contrario, se observa de la decisión que el a quo cumplió con su deber jurisdiccional de analizar concienzudamente el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303 del 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, así como las sentencias Nos. 520 del 14/10/2008 y 514 del 21/10/2009, ambas de la Sala de Casación Penal.

Además de ello, resulta preciso acotar que el juez de control al momento de efectuar el control formal y material de la acusación implica la ineludible obligación de abstenerse de desbordar su competencia funcional, como lo es efectuar el examen a priori de los elementos de convicción y el test de admisibilidad de las pruebas, sin descender a juzgar su eficacia en forma definitiva, esto es, con estricta sujeción a verificar su necesidad, pertinencia y licitud, con el debido y suficiente cuidado de no realizar actuaciones propias de la etapa del juicio oral, como exige el debido proceso, conforme al procedimiento penal vigente, que en igualdad de condiciones asiste a las partes, por lo cual –en criterio de esta Alzada- lo procedente es declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.

Tercera denuncia:

De otra parte, el recurrente delata como tercera denuncia, la presunta incongruencia del a quo al apartarse y admitir la acusación parcialmente “y luego en el mismo párrafo ratifica el mismo delito”, admitiendo la acusación en su totalidad, y sostiene el apelante que el a quo incurre en incongruencia al imponer la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria.

Establecido lo anterior, esta Alzada verifica de la decisión impugnada, que el a quo dejó establecido:

“(Omissis…) este juzgador estima necesario apartarse parcialmente de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico [sic] en su escrito acusatorio, en cuanto al delito de violencia patrimonial y económica toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable según los hechos sería VIOLENCIA ECONOMICA [sic] Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cuarto aparte, es decir “si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia” por encontrarse subsumidos los elementos de convicción en relación a las disposiciones realizadas en la audiencia preliminar efectuada (Omissis…)”.

Del extracto anterior, advierte esta Alzada que aún cuando el a quo no fue prolijo al respecto, de tal enunciado se puede inferir que el juzgador se apartó parcialmente de la precalificación jurídica da por el Ministerio Público, en razón que dicha representación solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Económica y Patrimonial, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 (primer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, al revisarse las actuaciones del caso principal, se observa que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, acusó al ciudadano Iván Darío Rondón Duarte como presunto autor de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Económica y Patrimonial, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la citada ley especial, verificándose que en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/02/2018 el a quo decidió: “ADMITE en su [sic] parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano IVAN DARIO RONDON DUARTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA ECONÓMICA y PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, ya que considera este Tribunal que la VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL seria [sic] por el articulo [sic] 50 cuarto aparte, no en el primer aparte (…)”. Mientras que en la decisión de fecha 15/02/2018, el a quo indicó: “este juzgador estima necesario apartarse parcialmente de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico [sic] en su escrito acusatorio, en cuanto al delito de violencia patrimonial y económica toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable según lo [sic] hechos sería VIOLENCIA ECONOMICA [sic] Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia cuarto aparte, es decir “si el autor del delito a que se refiere el presente artículo sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia” por encontrarse subsumidos los elementos de convicción en relación a las disposiciones realizadas en la audiencia preliminar efectuada”.

Conforme se señaló precedentemente, aún cuando el a quo no fue prolijo en relación a la precalificación acordada, si se puede inferir que el juzgador se apartó parcialmente de la precalificación jurídica da por el Ministerio Público, ordenando la apertura a juicio por el delito de Violencia Económica y Patrimonial, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 50 de la ley especial, no verificándose la incongruencia que delata el recurrente.

De otra parte, no constata la supuesta incongruencia del a quo, al imponer la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, pues conforme se evidencia de la decisión, al ciudadano Iván Darío Rondón Duarte le fue admitida la acusación fiscal por el delito de Violencia Económica y Patrimonial, el cual –como ya se señaló- requiere en el cuarto aparte del artículo 50 de la ley especial, que el sujeto activo sea aquel que sin ser cónyuge ni concubino mantenga o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, relación esta que deberá ser constata en la fase de juicio luego de la evacuación de las pruebas legalmente admitidas, pero en esta etapa del proceso, dada la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de una relación de afectividad -como lo señaló el juzgador-, la medida acordada resulta pertinente y necesaria a fin de garantizar las resultas del proceso, resultando por ende ajustada a los requerimientos de dicha ley especial, por lo que la queja al respecto, debe declararse sin lugar, y así se declara.

Cuarta denuncia:

De igual manera, el recurrente delata que el a quo incurrió en el vicio de extrapetita, al acordar la medida de obligación alimentaria a la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz, sin que las partes –ni Ministerio Público ni querellantes- lo solicitaran.

En tal sentido, luego de revisada la decisión impugnada, constata esta Alzada que efectivamente el a quo acordó la medida de obligación alimentaria contemplada en el numeral 6 del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el marco de sus atribuciones que le confiere el artículo 94 de la misma ley. En tal sentido, el juez de control puede imponer dicha medida a fin de brindar protección integral a la víctima, previa evaluación socioeconómica tanto del imputado como de la víctima, aún cuando no sea solicitada por las partes, no evidenciándose el vicio de extrapetita delatado por el recurrente, por lo que la queja al respecto resulta infundada, y así se declara.

Lo anteriormente expuesto, permite concluir que –contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete de febrero de dos mil dieciocho (07/02/2018), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha quince de febrero de dos mil dieciocho (15/02/2018), la cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, en el caso penal Nº LP02-S-2016-002765, resulta ajustada a los requerimientos exigidos en la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve del mes de febrero del año dos mil dieciocho (19/02/2018), por el abogado Hermes Javier García Rojas, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete de febrero de dos mil dieciocho (07/02/2018), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha quince de febrero de dos mil dieciocho (15/02/2018), la cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, en el caso penal Nº LP02-S-2016-002765.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _________ ______________________________. Conste.
La Secretaria.