REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha16 de mayo de 2016 (f. 272, II pza.), por la parte demandante ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCIA REINOSO GIRALDO,contra la decisión de fecha 1º de diciembre de 2015 (fs. 246 al 249, II pza.), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por las recurrentes contra los ciudadanos GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS y LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, por tercería.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016 (f. 279, II pza.), este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2016 (f. 281, II pza.), el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, parte codemandada, consignó informes.
Según escrito de fecha 22 de julio de 2016 (fs. 282 y 283, II pza.), la parte demandante, consignó informes.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 284, II pza.), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia.
En fecha 11 de noviembre de 2016 (f. 289, II pza.), el Juez JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016 (vto. del f. 285, II pza.), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 286, II pza.), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 1º de abril de 2014 (fs. 01 al 06), las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 98.347 y 96.976, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 14.022.281, 14.771.159 y 14.244.487, según poder apud acta otorgados en fechas 30 de abril de 2013, por ante el entonces denominado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 004; 12 de abril de 2013, por ante el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 574 y 11 de abril de 2013, por ante el entonces denominado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 0002, que constan agregados en los folios 08, 10 y 13 de este expediente, incoaron demanda contra los ciudadanos GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS y LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.200.981 y 12.956.232, respectivamente, por tercería, en los términos que se resumen a continuación:
Alegaron que desde hace seis (06) años aproximadamente, sus representadas han venido ocupando en calidad de arrendatarias un inmueble con uso comercial, ubicado en la avenida Don Tulio Febres Cordero, Av. 5, signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros «Ciudad Bendita», por contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, celebrado con los ciudadanos LEOPOLDO ANGARIA GONZÁLEZ y CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, cuyos cánones de arrendamiento son consignados de conformidad con los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que el inmueble que ocupan sus representadas en calidad de arrendamiento, es el mismo inmueble objeto de la demanda signada con el Nº 7710, que cursa por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, incoada por la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, en contra del ciudadano LEOPOLDO ANGARIA GONZÁLEZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento,suscrito por ante la Notaría Pública de Mérida, en fecha 25 de junio de 2013, con el objeto de «…conseguir por vía judicial mediante un fraude procesal el desahucio como inquilinas de sus [nuestras] mandantes del inmueble objeto de la presente acción», toda vez que dicho contrato es simulado «…EL CUAL FUE CELEBRADO POR ESTOS DOS CIUDADANOS EN FECHA POSTERIOR A LOS MÚLTIPLES PROCESOS CONSIGNATORIOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTO QUE SOBRE EL INMUEBLE SE HAN VENIDO REALIZANDO DESDE EL MES DE MARZO DEL AÑO 2.013 A FAVOR DEL ESPOSO DE LA DEMANDANTE Y COPROPIETARIO DEL INMUEBLE: CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS Y EL DEMANDADO: LEOPOLDO ANGARITA GONZALEZ…».
Que por las razones antes expuestas, en nombre de sus representadasintentan formal demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 y 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS y LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, en su condición de partes demandante y demandado, respectivamente, en la causa signada con el Nº 7710 de la nomenclatura del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

«PRIMERO: Que sea declarado con lugar el fraude procesal cometido por la (sic) los ciudadanos GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS y LEOPOLDO ANGARITA GONZALEZ, ya identificados, en el expediente Nº 7710, seguido por este Juzgado, el cual por vía de tercería hemos denunciamos en este juicio de tercería. SEGUNDO: Que por la violación a los derechos irrenunciables de nuestras poderdantes como inquilinas del inmueble sea declara SIN LUGAR la acción propuesta en el referido juicio Nº 7710 y como consecuencia sea declarado nula (sic) la referida acción, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las Garantías Constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Que se declare y se le reconozca el carácter de inquilinas que poseen nuestras mandantes sobre el inmueble en cuestión y dada la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos que han venido realizando desde el mes de Febrero del año 2.013 en los procesos consignatarios que con antelación a este proceso del inmueble con uso comercial ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, el Centro Av. 5, signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial buhoneros (Ciudad Bendita a favor de los co-arrendadores: CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS y LEOPOLDO ANGARITA GONZALEZ, sea declarada sin lugar la insolvencia de las mensualidades de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2.013, que fueron demandadas en el referido expediente Nº 7710, ya que de ser declarada con lugar dicha acción fraudulenta y simulada se estarían quebrantando leyes de orden público absoluto y por ende como humildes comerciantes se les perjudicaría gravemente a los verdaderos inquilinos de dicho inmueble…».

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2014 (f. 84), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta en virtud de no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, y en consecuencia, ordenó emplazar a los ciudadanos GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS y LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Según diligencia de fecha 11 de junio de 2014 (f. 111), la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, en su condición de parte codemandada, otorgó poder apud acta al abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 5.299.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2014 (f. 113, I pza.), el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, en su condición de parte codemandada, otorgó poder apud acta a la abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 175.153.
En fecha 15 de julio de 2014, según escrito que consta agregado a los folios 119 y 120, la abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, parte codemandada, dio contestación a la demanda.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2014 (f. 129), el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, parte codemandada, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 152 eiusdem, la representación «…podrá realizarse a través del otorgamiento de poder APUD-ACTA para el juicio contenido en el expediente, en el cual fue otorgado…», pero en el caso bajo estudio, los poderes apud acta con los que actuaron las abogadasMARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, para intentar la demanda de tercería, fueron otorgados por ante otros Juzgados y para actuar en otros juicios, «…por lo tanto las referidas Abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, no tienen cualidad jurídica para actuar en este juicio en uso de un Poder Apud-Acta que presuntamente les fue otorgado para ejercer la representación de los Poderdantes en otro proceso, total y absolutamente distinto a este JUICIO DE TERCERIA», en consecuencia, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.
Según escrito de fecha 22 de julio de 2014 (f. 131), la codemandante ciudadana MARTHA LUCIA REINOSO GIRALDO, ratificó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado en fecha 11 de abril de 2013, a las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado con el Nº 0002, así como «…todos los actos que posteriormente sus [mis] apoderadas judiciales realicen con el mismo en este juicio».
Según escrito de fecha 23 de julio de 2014 (f. 133), la codemandante ciudadana ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, ratificó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado en fecha 30 de abril de 2013, a las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado con el Nº 004, así como «…todos los actos que posteriormente sus [mis]apoderadas judiciales realicen con el mismo en este juicio».
Según escrito de fecha 23 de julio de 2014 (f. 135), la codemandante ciudadana YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ, debidamente asistida por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, ratificó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado en fecha 12 de abril de 2013, a las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado con el Nº 574, así como«…todos los actos que posteriormente sus [mis]apoderadas judiciales realicen con el mismo en este juicio».
Por escrito de fecha 30 de julio de 2014 (f. 139), la representación judicial de la codemandada ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, en la oportunidad de la pruebas de la incidencia de cuestiones, promovió la CONFESIÓN de la parte demandante y alegó que resultaba ilegal e improcedente la «…ratificación de todos los actos realizados en esta causa con el referido poder…», en virtud que «…sí el poder apud acta no facultó a las abogadas allí señaladas, para intentar este JUICIO DE TERCERÍA, mal puede ‘ratificarse’ y que surta efectos legales…».
Mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2014 (fs. 141 al 146), el Tribunal de la causa, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem, ordenó a la parte demandante subsanar la omisión señalada, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, mediante la consignación del documento poder que faculte la representación judicial en la presente causa de las ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, con la advertencia que si no se subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue en cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 idem.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2014 (f. 149), la ciudadana YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ, en su condición de parte codemandante, otorgó poder apud acta a la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2014 (f. 153), la ciudadana MARTHA LUCIA REINOSO GIRALDO, en su condición de parte codemandante, otorgó poder apud acta a la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI.
Según diligencia de fecha 02 de octubre de 2014 (f. 170), la codemandante ciudadana ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, consignó certificado de nacimiento Nº EV-25, emitido por el Centro Hospitalario Clínica La Inmaculada S.A., donde consta que no se presentó a subsanar la cuestión previa por las razones que explica por sí mismo dicho certificado de nacimiento (f. 172), y en esa mismo fecha, otorgó poder apud acta a la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI.
En fecha 1º de diciembre de 2015 (fs. 246 al 249, II pza.), el Tribunal de la causadictó la decisión recurrida.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2016 (f. 269, II pza.), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, sustituyó, reservándose su ejercicio, los poderes otorgados por las ciudadanas YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ, MARTHA LUCIA REINOSO GIRALDO y ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, parte demandante, en la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO.
DE LA DECISIÓNRECURRIDA
Mediante decisión de fecha 1º de diciembre de 2015 (fs. 246 al 249, II pza.), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declaró NO SUBSANADA DEBIDAMENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, y, en consecuencia, declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:

«De la revisión de las actas procesales, se desprende que éste Despacho a través de decisión proferida en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), estableció:
“En consecuencia, siendo que el poder apud acta consiste en un mandato otorgado dentro de un juicio específico, por determinada persona a otra, para que ejerza todas las facultades que allí se indiquen, pero que en ningún caso esas facultades pueden ser ejercidas por el apoderado en un proceso distinto al que fueron conferidas, es por lo que los poderes en que sustentan las abogadas actoras la representación de la parte demandante y que fueron otorgados en juicios distintos al de marras, son insuficientes para la argüida representación, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Es preciso destacar, igualmente, que la omisión aquí advertida no es subsanable a través de la comparecencia de las demandantes para ratificar los poderes apud acta señalados, tal como lo pretendió la parte actora y como se evidencia a los folios 131, 133 y 135 del expediente, puesto que la omisión comprende la insuficiencia de los mismos y no un defecto de forma subsanable por dicha vía.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO (…), DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante SUBSANAR la omisión señalada dentro del lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, siguientes al de hoy, debiendo proceder a consignar documento poder que faculte a las abogadas actoras para la representación judicial en la presente causa de las ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO. (…)”
En éste sentido, se desprende que respecto a la co-demandante, ciudadana YELIDCATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ, la misma procedió a través de diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) y que riela agregada al folio ciento cuarenta y nueve (149), a otorgar poder Apud Acta exclusivamente a la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI. Así mismo, respecto a la co-demandante ciudadana MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, se evidencia que la misma procedió a través de diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) y que riela agregada al folio ciento cincuenta y tres (153), a otorgar poder Apud Acta exclusivamente a la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI. Finalmente, en lo que se refiere a la co-demandante ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, no consta en autos que la misma haya procedido a subsanar la cuestión previa opuesta en el lapso legal establecido. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a los efectos de precisar y dictaminar si la Cuestión Previa opuesta, a saber la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, fue correctamente subsanada por la parte actora, se deben realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la lectura del libelo de demanda cabeza de autos, se desprende que las abogadas en ejercicio MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.045 y V-11.959.604, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, aducen ostentar la representación de las ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Que de la decisión proferida por éste Despacho en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), se estableció que los poderes en que sustentan las abogadas actoras la representación de la parte demandante y que fueron otorgados en juicios distinto al de marras, son insuficientes para la argüida representación. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Que como consecuencia de ello, se ordenó a la parte demandante SUBSANAR la omisión señalada, debiendo proceder a consignar documento poder que faculte a las abogadas actoras para la representación judicial en la presente causa de las demandantes. Se tiene entonces que, las co-demandantes, ciudadanas YELIDCATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO al otorgar poder Apud Acta única y exclusivamente a la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, mantendría en igual estado de ilegitimidad a la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, por no poseer ésta la representación que se atribuye en el escrito cabeza de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, dado lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,DECLARA NO SUBSANADA CORRECTAMENTE la Cuestión Previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva. Consecuentemente y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Norma Civil Adjetiva, se DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes».

Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, según diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 272, II pza.), ejerció recurso de apelación, la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de las litisconsortes demandantes, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016 (f. 275, II pza), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de distribución.
II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2016 (f. 281, II pza.), el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, parte codemandada, presentó informes en los términos siguientes:
Solicitó se declarara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en virtud que «…no indica ni el día ni el mes de la presunta Sentencia Definitiva de la cual apela».
Asimismo, solicitó sea confirmada la sentencia apelada ya que la parte apelante «…no subsanó correctamente y dentro del lapso legal la Cuestión Previa…».
De otra parte, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2016 (fs. 282 y 283, II pza.), la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, presentó informes en los términos siguientes:
Que la sentencia recurrida declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo que lesionó «…los derechos de sus [mis] mandantes quienes ya habían convalidado el Poder de manera personal en la recurrida puso fin al juicio determinando en la sentencia sin estar ajustado a derecho que las cuestiones previas alegadas no habían sido subsanadas correctamente, no siendo esto cierto como se señaló y fundamentó anteriormente en el referido artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, causando para ello gravamen irreparable y violación del derecho a la defensa contemplado en nuestra Constitución Nacional (sic) a mis representadas,…».
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el problema judicial a resolver.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2015 (fs. 246 al 249, II pza.), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
CUESTIONES PROCESALES
Antes de proceder a decidir el mérito de la apelación, este Tribunal considera menester realizar las consideraciones de procedimiento siguientes:
De conformidad con el artículo 350, del Código de Procedimiento Civil:

«Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: (…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…».

La regla procedimental antes parcialmente trascrita, establece la tramitación y la forma como el actor debe subsanar, de manera voluntaria, las cuestiones previas en los supuestos contemplados en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice se constata que una vez opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante en fechas 22 y 23 de julio de 2014 (fs. 131, 133 y 135, I pza.), procedió voluntariamente a subsanarla, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del plazo de emplazamiento, el cual comenzó a correr, conforme al cómputo que obra a los folios 157 y 158 de la primera pieza, el 18 de julio de 2014 y venció el 28 de julio de 2014, ambas fechas inclusive.
No obstante, la representación judicial de la parte codemandadaciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS,según escrito presentado en fecha 30 de julio de 2014, es decir, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso para subsanar voluntariamente (29 de julio al 04 de agosto 2014, ambas fechas inclusive), indicando que se trataba de promoción de pruebas,formuló objeción contra dicha subsanación voluntaria.
Acerca de este lapso para hacer objeción contra la subsanación voluntaria, la doctrina considera que el mismo tiene su fundamento, «…en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que prevé la contestación de la demanda luego de la subsanación voluntaria, es decir, que si en los cinco días que tiene para contestar la demanda no hace objeción, tiene la carga de contestarla; y en el artículo 352 eiusdem, que dispone que si no hay subsanación voluntaria se abre la articulación probatoria, para que luego el Juez decida, lo cual, sólo puede ocurrir si, en virtud de la objeción, se desestima la subsanación voluntariamente efectuada por el demandante». (Cuenca Espinoza, L. 2002.Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario, p. 98).
En este supuesto, en el que la parte que opuso la cuestión previa objete la subsanación efectuada por la parte actora, surge en el Juez el deber pronunciarse acerca de si fue o no debidamente subsanada la cuestión previa, dentro del lapso de tres días de la preclusión del lapso para contestar u objetar, tal como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Tal procedimiento se ha establecido jurisprudencialmente. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ (caso: Ibrahim Jesús Rodríguez Requena y Belkis PraxedisDommar Pérez vs. Constructora Nuevo Chamberi C.A. Sent. Nº 000514, Exp. 15-758), dejó sentado:

«En relación con el pronunciamiento acerca de la subsanación o no de las cuestiones previas, la Sala en sentencia N° 598 del 15 de julio de 2004, caso Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., BANFOANDES, C.A., contra S.M.B. y otros, expediente N° 2003-000939, expresamente estableció:
…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el J., de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.» (Subrayado de este Juzgado). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/189992-RC.000514-9816-2016-15-758.HTML).

En caso que el Juez, en su decisión declare con lugar la objeción del demandado, es decir, que declare que el demandante no subsanó debidamente los defectos u omisiones de la demanda, «…ello equivale a decidir que no hubo subsanación voluntaria, por cuanto la pretendida subsanación realizada por el demandante en forma voluntaria resultó ineficaz. En este caso el demandado quedaría relevado de la carga procesal de dar contestación a la demanda, mientras se decide, -ya no sobre la subsanación- sino sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada. Y tiene plena aplicación el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘Si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350… se entenderá abierta una articulación probatoria… y el Tribunal decidirá…’. En consecuencia, se procederá, simplemente, como si no hubiese habido jamás subsanación voluntaria». (Cuenca Espinoza, L.op. cit.p. 100).
Es decir, que declarara con lugar la objeción del demandado,se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, tal como lo prevé el artículo 352del Código de Procedimiento Civil.
El itinerario procedimental descrito anteriormente, no fue el que se siguió en la causa a que se contraen las presentes actuaciones.
En efecto, del análisis de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el Tribunal de la causa produjo una subversión procesal -inducida por la parte oponente de las cuestiones previas, al presentar el escrito de fecha 30 de julio de 2014 (f. 139), en el que promueve pruebas y formula la objeción a la subsanación efectuada por la parte actora-, debido a que, en vez de emitir pronunciamiento acerca de la objeción planteada por la parte demandada en cuanto a la subsanación efectuada por la parte actora, dictó la sentencia que resolvió el mérito de la cuestión previa de manera extemporánea por anticipada.
Así, en fecha 07 de agosto de 2014, tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de cinco días para objetar la subsanación efectuada por la parte actora (29 de julio al 04 de agosto 2014), el Juzgado a quo dictó la sentencia, que obra a los folios (fs. 141 al 146), en los términos siguientes:

«…DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante SUBSANAR la omisión señalada dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, siguientes al de hoy,…».

Como se observa, del contenido de la decisión dictada por el a quo, en vez de resolver la objeción a la subsanación de la cuestión previa, resolvió la cuestión previa, con lo cual, adelantó la decisión sobre el mérito de la incidencia y suprimió todo el lapso probatorio de la misma previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de la subversión procedimental delatada, del análisis de las actas que integran el presente expediente se evidencia que la parte demandante según escritos de fechas 12 de agosto de 2014 y 02 de octubre de 2014 (fs. 149,152 y 175, I pza.), procedió a realizar de manera forzosa la subsanación de la cuestión previa declarada CON LUGAR, es decir, procedió a dar cumplimiento a la orden dada por el Tribunal en la sentencia dictada de manera extemporánea por anticipada.
Posteriormente, el Juzgado de la causa, mediante decisión de fecha 1º de diciembre de 2015 (fs. 246 al 249, II pza.), declaró:

«…NO SUBSANADA CORRECTAMENTE la Cuestión Previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva. Consecuentemente y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Norma Civil Adjetiva, se DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem…».

Contra esa decisión que declaró no subsanada correctamente la cuestión previa, se oyó el recurso objeto de la presente causa.
Por esta razón, en virtud que la subversión procesal delatada no constituyó el motivo de la apelación, y por cuanto a pesar de ella, finalmente se resguardó el derecho a la defensa de las partes, este Juzgado Superior considera inoficioso reponer la causa al estado de tramitar nuevamente la fase instructoria de la incidencia de cuestiones previas, toda vez que, la misma no cumpliría un fin procesalmente útil.
Debe tenerse en cuenta que a la parte demandante se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y subsanar la cuestión previa opuesta, sin que se evidencie actividad alguna del a quo, tendiente a limitar u obstaculizar el ejercicio de dicho derecho, único supuesto en que podría estimarse el menoscabo de derechos como el de defensa y debido proceso, o que se haya violado el orden público.
En consecuencia, ordenar que nuevamente la parte actora subsane la cuestión previa opuesta, crearía una preferencia y desigualdad en perjuicio de la parte demandada, ya que como antes se estableció, aquella subsanó en el lapso concedido por el Tribunal de la causa.ASÍ SE ESTABLECE.
Según lo dicho, este Tribunal de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Juzgado a quo, para que en el futuro sustancie, según la tramitación establecida jurisprudencialmente, esta incidencia.
De otra parte, este Juzgado Superior precisa dar cuenta de otra subversión procedimental cometida por el Juzgado a quo, al abrir un nuevo expediente para la sustanciación de la presente tercería, cuando la misma debe tramitarse en un cuaderno separado del expediente principal.
En efecto, en el caso bajo estudio las ciudadanas ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATALINA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCIA REINOSO GIRALDO, demandaron a los ciudadanos GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS y LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, por tercería, ya que consideran que «…tienen interés directo e inmediato en lo que se resuelva en la causa Nº 7710 que cursa por ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los Artículos 370 numeral 1º, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil».
Según la transcripción anterior, la causa en la que intervienen como terceros las ciudadanas antes nombradas se sigue por ante el Juzgado a quo, en el expediente distinguido con el Nro. 7.710, sin embargo, en el auto de admisión de la presente causa proferido en fecha 04 de abril de 2014 (f. 84, I pza.), se ordenó formar expediente y le dio entrada bajo el Nº 7.779, es decir, en un expediente nuevo y como si se tratara de una nueva causa.
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, señala que la tercería a que se refiere el ordinal 1° del artículo 371 eiusdem, se dirige contra las partes y se propone ante el juez de la causa en primera instancia, y según el artículo 372 idem: «La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado».
En consecuencia, en el presente caso, el Juzgado de la primera instancia debió abrir un cuaderno separado del expediente principal para tramitar la presente tercería y al no hacerlo violó las reglas procedimentales antes transcritas.
Por las razones que anteceden, este Tribunal de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Juzgado a quo, para que en el futuro no incurra en semejantes faltas.
DEL MÉRITO DE LA APELACIÓN
Establecido lo anterior, este Tribunal debe resolver en cuanto al objeto de la apelación que se circunscribe a decidir si la sentencia dictada por el Tribunal a quo, que declaró «…NO SUBSANADA CORRECTAMENTE la Cuestión Previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva…» y «… LA EXTINCIÓN DEL PROCESO…», está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 350, del Código de Procedimiento Civil:

«Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: (…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…». (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, según el artículo 354 eiusdem:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (subrayado del Tribunal).

De la interpretación sistemática de las reglas procedimentales antes parcialmente trascrita, establece la tramitación y la forma como el actor se debe subsanar, de manera forzosa, las cuestiones previas en los supuestos contemplados en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, tal como se estableció en la cuestión jurídica expuesta supra, el Tribunal de la causa según decisión de en fecha 07 de agosto de 2014 (fs. 141 al 146, I pza.), declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENDAÑO DE CÁRDENAS, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que: «…los poderes en que sustentan las Abogadas actoras la representación de la parte demandante y que fueron otorgados en juicio distinto al de marras, son insuficientes para la argüida representación…».
En cumplimiento de dicha sentencia, en la oportunidad de la subsanación forzosade la ilegitimidad en los poderes apud acta presentados junto con la demanda, las demandantes ciudadanas YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, en fecha 12 de agosto de 2014, tal como se evidencia de los folios 149 y 153,otorgaron sendos poderes apud acta a la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. 14.267.045 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 98.347.
Esta forma de subsanación forzosa, fue considerada por el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida de fecha 01 de diciembre de 2015(fs. 246 a 249), como INCORRECTA ello debido a que: «…al otorgar poder Apud Acta única y exclusivamente a la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, mantendría en igual estado de ilegitimidad a la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, por no poseer ésta la representación que se atribuye en el escrito cabeza de autos. Y ASÍ SE DECLARA».
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede verificar que, en efecto, como lo estableció el Juzgado a quo, en la oportunidad procesal prevista por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de agosto de 2014, sólo dos de las tres litisconsortes demandantes, a saber: las ciudadanas YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO,proceden a subsanar forzosamente los poderes defectuosos, mediante el otorgamiento de sendos poderes apud acta a la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, tal como se evidencia de los folios 149 y 153 del presente expediente.
Sin embargo, no consta que las codemandantes ciudadanas YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, hayan otorgado poder a la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, quien igualmente acredita su representación en el libelo de la demanda.
Es decir, que para subsanar de manera forzosa la cuestión previa declarada con lugar por el Juzgado a quo, sólo dos de la tres codemandantes comparecen a hacerlo y en vez de conferirle poder a las dos profesionales del Derecho que actuaron en su nombre para intentar la demanda, le confieren a sólo una de ellas.
Con este proceder se puede concluir que las litisconsortes demandantes, NO SUBSANAN DEBIDAMENTE, en los términos prescritos por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad en la representación declarada, toda vez que, no lo hacen mediante la comparecencia de las apoderadas debidamente constituidas o con la presentación de un nuevo poder que en el presente caso debía ser conferido a las abogados MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI yMARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, quienes conjuntamente intentan la demanda en su nombre. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, de la revisión detenida de las actuaciones que conforman el presente expediente no se evidencia que la litisconsorte ciudadana ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, se haya presentado, dentro del lapso indicado por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar forzosamente la cuestión previa declarada con lugar.
Del análisis del presente expediente, se evidencia que según diligencia de fecha 02 de octubre de 2014 (f. 170), comparece ante el Juzgado a quo, la codemandante ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, y junto con la misma consigna copia simple de certificado de nacimiento distinguido con el número EV-25. Sin embargo, no se evidencia de tal diligencia, que realice la solicitud de prórroga o reapertura del lapso de subsanación forzosa, alegando una causa de extraña no imputable a ella que lo haga necesario.
Dicho esto, la codemandante ciudadana ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, procedió a subsanar de manera forzosa la ilegitimidad declarada, según poder apud acta que consta al folio 175, sin que hubiere sido reaperturado el lapso por el Tribunal de la causa, motivo por el cual, tal actuación procesal carece de valor por haber sido realizada de manera extemporánea por tardía. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado a la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, que le acredite capacidad para actuar en el presente proceso en nombre de las ciudadanas ANA YAJAIRA SUPÚLVEDA RODRÍGUEZ, YELID CATIANA MÉNDEZ MÁRQUEZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, este Tribunal concluye en que la decisión que declaró «…NO SUBSANADA CORRECTAMENTE la Cuestión Previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva…» y la consecuente, «…LA EXTINCIÓN DEL PROCESO…», se encuentra ajustada a derecho, por lo que en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 1º de diciembre de 2015 (fs. 246 al 249, II pza.), proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 272, II pza.), por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 96.976, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha1º de diciembre de 2015 (fs. 246 al 249, II pza.), proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 1º de diciembre de 2015 (fs. fs. 246 al 249, II pza.), proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo tres y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil