REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente escrito de amparo constitucional fue recibido por distribución en esta Alzada, en fecha 02 de julio de 2015, interpuesto por los abogados JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA y OLIVIA MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUANORGEN PARRA y JANET MARITZA GÓMEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.200.971 y 11.951.525 respectivamente, y en defensa de los derechos y garantías constitucionales de sus representados, contra el auto de fecha 03 de junio de 2015, dictado por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por considerar que del mismo se desprende una amenaza inminente de daño real de derechos y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República y por actuar fuera de su competencia, con lo cual le lesionó el derecho constitucional consagrado en su artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propuesto con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, los quejosos produjeron copia certificada por la Secretaria del Juzgado de la causa, de actuaciones contenidas en el expediente distinguido con el Nro. 22.803, que constan agregadas a los folios 09 al 48 del presente expediente.
Mediante auto de fecha ocho de julio de 2015 (fs. 51 al 58), este Juzgado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a los accionantes corregir defectos y omisiones observados en la solicitud.
En este estado se encuentra el presente expediente desde la fecha del Auto que ordena llenar los requisitos exigidos por artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que conste en Auto que el presunto agraviado, su representante judicial o algún otro profesional del derecho haya presentado interés alguno en su tramitación y conclusión, motivo por que este Juzgado, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DEL AUTO DE CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Mediante auto de fecha ocho de julio de 2015 (fs. 51 al 58), este Juzgado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el mismo adolecía de los defectos y omisiones que ordenó corregir dentro del lapso de veinticuatro horas siguientes a su notificación, en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:
«… En consecuencia, vista la omisión y defectos de que adolece la solicitud de amparo bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de los ciudadanos GUANORGEN PARRA y/o JANET MARITZA GÓMEZ GÓMEZ, para que, dentro de los dos (02) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, más siete (07) días que se conceden como término de distancia, excluido de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedan a subsanar la solicitud presentada, indicando con precisión y claridad cuales (sic) son exactamente las actuaciones que engendran la injuria constitucional, en las cuales, a su juicio, incurrió el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa contenida en el expediente distinguido con el número 22803 de la nomenclatura propia del Juzgado señalado como presunto agraviante y en el juicio de invalidación; asimismo indiquen con precisión y exactitud si fueron agotadas o no las vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica que se delata infringida; señalen quienes son los terceros interesados en las resultas de la pretensión de amparo con sus correspondientes datos de identificación y domicilio; señalen con precisión y claridad el petitum de la solicitud de amparo; consignen copia certificada de los poderes señalados en el escrito introductivo de la instancia, y copia simple de la totalidad del expediente que tiene por motivo el cobro de bolívares vía intimatoria signado con el número 22803 y de las actuaciones que conforman la causa en la cual se ventiló el recurso de invalidación, cuyo número de expediente se desconoce, exhortándoles a consignar copia certificada de dichas actuaciones en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso. Se advierte a los accionantes, que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta.
Finalmente observa este juzgador, que no obstante que los presentantes, abogados JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA y OLIVIA MOLINA MOLINA, señalan actuar con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUANORGEN PARRA y JANET MARITZA GÓMEZ GÓMEZ, cuya representación consta de los instrumento poderes identificados en el referido escrito, y que sostienen consignar junto al escrito, marcados A, B y C, tales instrumentos en “copias simples certificadas” (sic) expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursantes en el expediente que con el número 22.803, cursa por ante dicho tribunal, lo cierto es que tales actuaciones no fueron consignadas con el escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, por lo que los presentantes de la solicitud de amparo sub examine, no demostraron tener el carácter que se atribuyen, o, al menos no existe constancia de ello en los recaudos producidos…».
Igualmente, en virtud que los ciudadanos GUANORGEN PARRA y JANET MARITZA GÓMEZ GÓMEZ, tienen su domicilio en la Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 01, Cutira, piso 3, apartamento 34-C, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, ordenó comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar su notificación; en consecuencia libró los recaudos correspondientes.
Obran a los folios 62 al 72, actuaciones correspondientes a la comisión referida ut supra, incluyendo el oficio emanado del comisionado, mediante el cual devuelve la comisión, por cuanto la misma fue cumplida; sin embargo revisadas dichas actuaciones, se observa que no se logró la notificación ordenada mediante la señalada comisión.
En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este Juzgador que desde el 08 de julio de 2015, fecha en que se dictó el auto de corrección (fs. 51 al 58), se evidencia que las únicas actuaciones efectuadas por la parte actora, se corresponden al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto el 02 de julio de 2015, y a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, no ha realizado ninguna actuación en el proceso, razón por la cual este Juzgador considera que el querellante incurrió en claro abandono del trámite.
Con respecto al abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso José Vicente Arenas Cáceres. Sent. 982. Exp. 00-0562), dejó establecido lo siguiente:
«...Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...)
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…». (subrayado del Tribunal Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/982-060601-00-0562.HTM).
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, este Juzgado de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarla al caso de autos por ser vinculante.
Así, en el caso de especie, se puede verificar que la única actuación procesal realizada por la parte querellante y con interés jurídico en la presente solicitud de amparo constitucional, fue la interposición del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en fecha 02 de julio de 2015, y desde esa fecha no ha realizado ninguna otra actuación en el expediente.
En efecto, al no existir constancia en el expediente de ninguna actuación procesal efectuada por los quejosos, a partir de la fecha indicada, y habiendo transcurrido más de seis meses, específicamente dos (02) años y diez (10) meses, sin que éstos realizaran acto alguno para agilizar el proceso, subsanando los defectos y omisiones al escrito de querella ordenados por esta Alzada, y que lograra desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso para este Juzgado declarar el abandono del trámite por parte de los accionantes.
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado haciendo suyo el criterio contenido en las sentencia citada, y en orden a los razonamientos anteriores, de conformidad con lo pautado en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el caso de autos ha transcurrido un lapso mayor de los seis (6) meses, sin que la parte actora haya realizado algún acto que desvirtúe la presunción de abandono que evidencia su inactividad, a este Sentenciador no le queda otra alternativa que declarar el abandono del trámite por parte de los pretensores de tutela constitucional, y, en consecuencia, declarar igualmente terminado el procedimiento, como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo, tanto más cuanto, en el presente caso, tal como lo estableció la sentencia vinculante anteriormente transcrita, no se encuentra envuelto el orden público, puesto que la sentencia denunciada por vía de amparo constitucional, no afecta al interés general o a una parte de la colectividad, sino los intereses particulares del accionante, y tampoco vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta decisión en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional incoada en fecha 02 de julio de 2015, por los abogados en ejercicio JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA y OLIVIA MOLINA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números 3.405.976 y 15.174.514 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 70.734 y 99.261, quienes dicen actuar con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUANORGEN PARRA y JANET MARITZA GÓMEZ GÓMEZ, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales de sus representados, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 03 de junio de 2015, por la violación del derecho y garantía constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, motivo por el cual se le confiere un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, para que consigne en autos constancia de haber pagado la multa impuesta.
TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
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