JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-
208° y 159°
Mediante sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2018 (folios 393 al 414), este Juzgado Superior, constituido con asociados, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2017, por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva del 21 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSE MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, por resolución de contrato.
Asimismo en la referida decisión, este tribunal declaró CON LUGAR la pretensión que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la parte demandante, ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSE MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, contra la parte demandada, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ. En consecuencia, se consideró resuelto por la vía judicial el contrato de arrendamiento privado celebrado el 1º de abril de 2006, y se ordenó a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante el local comercial arrendado, para lo cual de conformidad con el artículo 1.615 del Código Civil se le concedió un lapso de noventa (90) días, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2018 (f. 423), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 19 de marzo de 2018, en los términos que parcialmente se reproducen parcialmente a continuación:

« ….solicito se aclare lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte dispositiva, donde se establece: “Se ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante el referido local comercial, para lo cual de conformidad con el artículo 1.615 del Código Civil se le concede un lapso de noventa (90) días, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió”. Solicitud que hago debido a que no entiendo desde que momento comienzan a correr los noventas [sic] (90) días, si es desde que se publica la sentencia, o desde que queda firme la misma o desde que sea recibido el expediente por el tribunal A Quo…». (sic) (Corchetes de este Tribunal)

Formulada la referida solicitud de aclaratoria en los términos señalados, a los efectos de determinar si la misma resulta o no procedente en derecho, el Tribunal antes de resolver tal requerimiento, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo la ejecución de la sentencia está reglamentada en los artículos 523 al 531 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
(…)
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
(…)
Artículo 528.- Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. …». (sic) (Subrayado de este Tribunal)

Del contenido del primero de los dispositivos legales supra transcritos, se deduce el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas en tiempo oportuno.
No obstante, de la atenta lectura de los restantes dispositivos legales reproducidos resulta de meridiana claridad que, la ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, por lo cual, de no cumplir el deudor voluntariamente la sentencia en el lapso establecido en el artículo 524, debe proceder el juzgado de la causa a la ejecución forzada.
En el caso de autos, en estricto acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1.615 del Código Civil, en la sentencia definitiva se le concedió a la demandada un lapso de noventa (90) días, para hacer formal entrega a la parte demandante del local comercial arrendado, por lo que resulta extraño para este tribunal la duda que al respecto le genera al solicitante de la aclaratoria, pues conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil «Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…»; vale decir que, resulta por demás evidente que el lapso de noventa (90) días concedido a la demandada para la entrega del inmueble arrendado se computarán en el estado de ejecución forzada de la sentencia, y, por supuesto en el tribunal de la causa.

En consecuencia, no obstante que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en los términos antes planteados, fue formulada en tiempo oportuno, considera esta Alzada, que por cuanto la ejecución de la sentencia, así como la modalidad de cumplimiento de la misma está expresamente consagrado en los dispositivos legales citados supra, la referida solicitud no sólo resulta inoficiosa, sino que deviene en IMPROCEDENTE. Así se declara.
Queda en estos términos providenciada la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.

El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil