REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2016 (folio 75), por el abogado PEDRO G. BELANDRIA R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana KETTY ANGÉLICA VALECILLOS SIMO, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2018, (fs. 57 al 61), mediante la cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró «INADMISIBLE IN LIMINE LITIS…» el recurso de abstención o carencia, propuesto por la recurrente contra la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO EL VALLE C.A.
Por auto de fecha 1ºde marzo de 2018 (f. 68), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, podrían solicitar la constitución de asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, salvo que se hubiere pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesa.
Por auto en fecha 17 de abril de 2018, vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones escritas a los informes presentados por la parte actora, el Tribunal dijo VISTOS, entrando la presente causa en estado de sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Expuesto lo anterior, procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento por vía de apelación, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por la ciudadana KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.966.527, debidamente asistida por los abogados CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.075.386 y 11.465.952, en su orden, inscritos en el Inpreabogado con los números 154.981 y 141.410, respectivamente, a los fines de proponer formal demanda contra la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO EL VALLE, C.A., por Recurso de Abstención o Carencia, la demandante de autos expuso en su escrito libelar que obra inserto del (fs, 1 al 7), en los términos que se resumen a continuación:
En el intitulado capítulo «II LOS HECHOS», señala la actora que en fecha 21 de enero de 2017, la recurrente asistió a consulta médica con una especialista otorrinolaringólogo y rinólogo, por presentar agudo dolor de cabeza por lo cual fue diagnosticada con cefalea rinógena, y considerando la médico tratante que tal cuadro clínico no mejoraría con tratamiento médico, la paciente debía practicarse una Tomografía Computarizada de Senos Paranasales, misma que se verificó el 19 de mayo de 2017, siendo diagnosticada la paciente con sinusipatía maxilar y etmoidal, hipertrofia de cornetes, septum desviación con espolón nasal e inflamación de los conductos lacrimonasales, que según la médico especialista tratante ameritaba la realización de una Rinoseptumplastia funcional (cirugía).
Que en fecha 19 de junio de 2017, debido al diagnóstico descrito solicitó al Hospital Clínico del Valle, presupuesto para la intervención quirúrgica requerida, el cual sería remitido a la compañía de seguro SEGUROS QUALITAS, C.A., cuyo monto total fue estimado en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 3.633.803,00), con fecha de vencimiento el 27 de junio de 2017.
Que SEGUROS QUALITAS, C.A. emitió una carta aval en fecha 06 de julio de 2017, con vigencia de veintiún (21) días, es decir, válida hasta el 26 de julio de 2017, asumiendo el costo de la intervención quirúrgica, hasta por la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs. 3.072.957,00), indicando que la clínica debía notificar la fecha de ingreso del paciente para activar la carta y el código de ingreso, de lo contrario la misma no tendría validez para el cobro y que el saldo pendiente de QUNIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 555.846,00), serían cancelados por la paciente.
Que la paciente se practicó todos los exámenes solicitados días antes de la fecha en que debía ser intervenida quirúrgicamente y se realizó la evaluación pre-operatoria, siendo fijada la cirugía para el día 26 de julio de 2017, fecha en la que vencía la carta aval emitida por la empresa aseguradora.
Que en fecha 25 de julio de 2017, a las 9:00 p.m., recibió una llamada telefónica del Hospital Clínico El Valle, mediante la cual se le informa a la ciudadana KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, que la intervención quirúrgica había sido suspendida unilateralmente, por cuanto los anestesiólogos se sumarían al paro médico pautado para el día 26 de julio de 2017.
Ante tal situación, la hoy demandante solicitó a la clínica le solventara la situación por cuanto la intervención había sido planificada con antelación aunado al hecho que la vigencia de la carta aval de la aseguradora, vencía el 26 de julio de 2017, respondiendo la clínica El Valle, que por cuanto tal situación le era imputable a ella, resolverían administrativamente lo de las fechas y que sería operada el día 29 de julio de 2017.
Que sin embargo, en fecha 28 de julio de 2017 la recurrente recibió otra llamada de la clínica El Valle, informándole que la operación no podría practicarse el 29 de julio de 2017 por cuanto la póliza de seguros ya había vencido, situación que conocían de antemano, por lo que la demandante se sintió burlada.
Que una vez vencida la póliza, no fue posible que la clínica asumiera las consecuencias derivadas de el incumplimiento de sus dependientes (anestesiólogo), y, a pesar que posteriormente fue a la clínica a negociar con ellos, la respuesta fue la emisión de un nuevo presupuesto, como si nada hubiera ocurrido, y desde entonces no ha sido posible entablar comunicación efectiva con el personal encargado de la clínica, para que asuman su responsabilidad de llevar a cabo la intervención quirúrgica pendiente.
Que a los fines de agotar la vía pacífica y conciliatoria, en fecha 06 de noviembre de 2017, la actora le entregó a la clínica El Valle una comunicación solicitándole a la clínica asumiera su responsabilidad de operarla a expensas suyas, por ellos quienes incurrieron en el incumplimiento en la realización de la cirugía programada y pagada anticipadamente por la aseguradora y la paciente, negándose la clínica a recibir la comunicación, situación que la llevó a recurrir ante la Defensoría del Pueblo y solicitar su intervención en el presente asunto.
Que los representantes de la clínica El Valle justifican el incumplimiento del anestesiólogo como un caso fortuito o de fuerza mayor, por los hechos violentos ocurridos desde el mes de abril hasta el mes de julio de 2017.
Bajo el epígrafe «III INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES POR PARTE DEL HOSPITAL CLINICO DEL VALLE C.A. », señala la actora que al decidir unilateralmente la clínica no operarla en la fecha acordada, infringió el artículo 15 de la ley del Ejercicio de la medicina y el Código de Deontología Médica.
Asimismo, en el particular «IV DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRIGIDAS», señala la actora que el incumplimiento de los deberes prestacionales a cargo de la clínica El Valle, derivados de una habilitación administrativa que recibe del Ministerio con competencia en materia de salud, por tratarse de un servicio público, puso en peligro inminente el ejercicio de dos (2) derechos fundamentales de la accionante y de hecho está causando una lesión efectiva de esos derechos, como lo son el derecho a la salud y al respeto a la integridad física, psíquica y moral, razón por la cual acude a la instancia judicial a los fines que ésta ordene a la clínica El Valle, C.A., el cumplimiento efectivo de su actividad prestacional y se lleve a cabo la intervención quirúrgica.
Considera la actora que el recurso de abstención o carencia resulta ser el procedimiento idóneo para que se ordene a la clínica demandada ejecutar el servicio público que debió prestar, pues acudir a la vía ordinaria por cumplimiento de contrato o por indemnización de daños implica un largo camino para ejecutar la decisión y hacer justicia, lo cual va en detrimento de su salud, ya que la intervención quirúrgica pretendía corregir defectos orgánicos que le permitirían eliminar los dolores de cabeza persistentes, alergias constantes y aumento de la ventilación nasal, y que conforme al diagnóstico médico emitido por los especialistas dependientes de la clínica, su cuadro clínico era resistente a los tratamientos médicos, circunstancias que afectan su estado emocional, amén que la procedencia de la acción incoada representaría una lección para establecimientos privados que prestan servicio de salud, en cuyo ejercicio se burlan de la buena fe de los pacientes por lo que deben ser sancionados por el trato inhumano que les profieren.
Finalmente, en el capítulo denominado «PETITUM», la actora manifiesta que en función de las anteriores consideraciones, ocurre a la instancia jurisdiccional a fin de que se ordene al Hospital Clínico El Valle y solicita: 1. Admita el recurso de abstención o carencia; 2. Declare con lugar el presente recurso y en consecuencia ordene a la sociedad mercantil Hospital Clínico El Valle programe conjuntamente con la agraviada cuanto antes la operación Rinoseptoplastia Funcional, con el equipo calificado de rigor, que se ordene al Hospital Clínico El Valle, asumir los costos y gastos directos e indirectos derivados de la intervención quirúrgica, así como los gastos eventuales que por terapia intensiva pudieran generarse y los gastos derivados de exámenes y estudios pre-operatorios, se condene a la demandada al pago de costos y costas procesales, en virtud de que si bien es cierto, el presente procedimiento no tiene contenido patrimonial sino prestacional, la agraviante clínica privada en ejercicio de un servicio público, obligó a la accionante a contratar los servicios profesionales de abogados para poder hacer efectiva la prestación de un servicio público que había contraído y a la que se encuentra obligada por ley.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2018 (f. 56), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondió por distribución, formó expediente, le dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante decisión de fecha 17 de enero de 2018 (fs. 57 al 61), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró «…INADMISIBLE IN LIMINE LITIS…» el recurso de abstención o carencia, propuesto por la recurrente la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO EL VALLE C.A., en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
.
«… IV.- DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, en concordancia al artículo 341 del Código de procedimiento Civil; este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso por abstención o carencia, intentado por la ciudadana KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.527, debidamente asistida por los profesionales del derecho abogados CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 15.075.386 y V- 11.465.952, en su orden, Inpreabogado bajo los números 154.981 y 141.410, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Hospital Clínico El Valle, C.A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de esta acción
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA…»

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 22 de enero de 2018 (f. 62), la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 27 de enero de 2018 (f. 65), en el cual ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Este es el historial de la presente causa.

III
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 141.410, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.527, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2018 (fs. 57 al 61) por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad mercantil Hospital Clínico El Valle, C.A., previas las consideraciones que se señalan a continuación:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan» (Subrayado de esta Alzada).

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que KETTY ANGÉLICA VALECILLOS SIMO, debidamente asistida por los abogados CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, propuso formal demanda contra la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO EL VALLE, C.A., por Recurso de Abstención o Carencia, exponiendo en resumen su pretensión en los siguientes términos:
1. Solicita se le admita el recurso de abstención o carencia.
2. Solicita se ordene a la sociedad mercantil Hospital Clínico El Valle reprograme junto con la agraviada cuanto antes, la operación de Rinoseptoplastia Funcional, con el equipo calificado de rigor.
3. Solicita se ordene al Hospital Clínico El Valle, asumir los costos y gastos directos e indirectos derivados de la intervención quirúrgica, así como los gastos eventuales que por terapia intensiva pudieran generarse y los gastos derivados de exámenes y estudios pre-operatorios.
4. Solicita se condene a la demandada al pago de costos y costas procesales, en virtud que, si bien es cierto que el presente procedimiento no tiene contenido patrimonial sino prestacional, la agraviante clínica privada, en ejercicio de un servicio público, obligó a la accionante a contratar los servicios profesionales de abogados para poder hacer efectiva la prestación de un servicio público que había contraído y a la que se encuentra obligada por ley.
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada el 15 de diciembre de 2009, con entrada en vigencia a partir de su promulgación, el 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone:

Artículo 1.- Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
e. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
(…)
Artículo 7.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
(…)
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
(…)
Artículo 11.- Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 26.- Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
(…) (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA, la mencionada Ley especial expresamente consagra que: «Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio» (Subrayado de esta Alzada).
Finalmente el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que: «…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:(…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…» (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos se colige que la competencia judicial para conocer –en primera instancia- de los asuntos atribuidos a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la localidad donde se presente la demanda; asimismo, conforme a dichos dispositivos, la competencia judicial para conocer en segunda instancia de los asuntos decididos por los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas -actuando en sede Contencioso Administrativa- corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, de fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, proferida en el Expediente N° 2014-0966, declaró que los tribunales competentes para conocer en primera instancia de las demandas que se interpongan por la prestación de servicios públicos, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el caso en concreto la Sala declaró que, no obstante, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, en virtud de que para entonces no habían entrado en funcionamiento los referidos Juzgados, los tribunales competentes para conocer del asunto bajo estudio, s eran los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del criterio antes trascrito, se concluye que la competencia para conocer y decidir en primera instancia las pretensiones ejercidas por los particulares con ocasión de la prestación de servicios públicos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, por cuanto en la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida no han entrado en funcionamiento los referidos Juzgados, los tribunales competentes para conocer y decidir en primera instancia del asunto sub examine, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, son los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la localidad donde se presente la demanda, en este caso de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta entidad federal.
Tal como se señalara anteriormente, presentada la demanda por Recurso de Abstención o Carencia, por la ciudadana KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, contra la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO EL VALLE, C.A., le correspondió por distribución su conocimiento en primera instancia al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual mediante decisión de fecha 17 de enero de 2018 (fs. 57 al 61), declaró «…INADMISIBLE IN LIMINE LITIS…» la demanda en los términos que se reprodujeron anteriormente, contra la cual la demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, que erróneamente fuera remitido a este Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, no obstante que en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, funciona un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual, conforme lo dispone
La Ley especial que regula la materia.
En efecto, el literal 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Subrayado de esta Alzada).

En razón de los argumentos ampliamente explanados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir en segunda instancia, el Recurso de Abstención o Carencia, propuesto por la ciudadana KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, contra la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO EL VALLE, C.A., en virtud de la apelación formulada por la actora contra la decisión que puso fin al juicio, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y considera quien decide, que el conocimiento y decisión en segundo grado de jurisdicción, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por ser el órgano jurisdiccional superior en jerarquía al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al que correspondió el conocimiento de la pretensión ejercida por un particular con ocasión de la prestación del servicio público de salud, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, siempre que vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Así se decide.
Conforme a los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO G. BELANDRIA R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana KETTY ANGÉLICA VALECILLOS SIMO, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2018, (fs. 57 al 61), mediante la cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró «INADMISIBLE IN LIMINE LITIS…» el recurso de abstención o carencia, propuesto por la recurrente contra la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO EL VALLE C.A. y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por ser el órgano jurisdiccional superior en jerarquía del tribunal de la recurrida, con sede en Mérida, por lo que este Juzgado ORDENA remitir a dicho Tribunal el presente expediente,
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO G. BELANDRIA R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana KETTY ANGÉLICA VALECILLOS SIMO, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2018, (fs. 57 al 61), mediante la cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró «INADMISIBLE IN LIMINE LITIS…» el recurso de abstención o carencia, propuesto por la recurrente contra la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO EL VALLE C.A. y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, por ser el órgano jurisdiccional superior en jerarquía del tribunal de la recurrida.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal señalado competente, siempre que vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia, a cuyo efecto se ordena notificar a la parte actora o su apoderado judicial, haciendo de su conocimiento la presente decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil