REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre 2017 (fs. 490 al 494), por la ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.266. en su carácter de RECUSANTE, debidamente asistido por el abogado DAVID MARTIN DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado con el número 70.668, contra la decisión de fecha 12 de diciembre 2017 (fs. 484 al 487), mediante la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró Sin Lugar la recusación propuesta contra la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, por la recurrente, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA contra la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, por CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA.
Por auto de fecha 20 de diciembre 2017 (f503), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el abogado DAVID MARTIN DUGARTE y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 07 de febrero de 2018 (folio 506), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018 (folio 507), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia.
Por escrito de fecha 13 de marzo de 2018 (fs. 508 y 509), el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, en su carácter de apoderado de la recusante, ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, consignó ante este Juzgado Superior consignó copias simples de actuaciones que cursan por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la Investigación Penal identificada con el alfanumérico MP-390264-2017, a los fines de evidenciar que los denunciantes promovieron la prueba testifical de la Jueza recusada, circunstancia que pide sea considerada en la decisión sometida al conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 02 de abril de 2018 (f.521), vencido el término para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que conforman el expediente se observan las que se señalan a continuación:
Se constata al folio 01, que en fecha 31 de marzo de 2017, la Juez Temporal a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abrió el cuaderno separado de Tercería en la causa contenida en el expediente signado con el número 3147 de su nomenclatura, en atención a lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se haría el pronunciamiento sobre la procedencia de la tercería propuesta.
A los folios 02 al 06, se evidencia escrito contentivo de la demanda de tercería presentada en fecha 14 de marzo de 2008, por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.216.266, domiciliada en la Avenida Centenario, ciudad de Ejido, Zona Industrial de Pozo Hondo, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.344, demanda que persigue la declaratoria de nulidad del acuerdo celebrado por las partes en la causa principal de cumplimiento de contrato verbal, argumentando la demandante, que se hace parte –como tercera- en la causa, en virtud que para la fecha de celebración del referido acuerdo existía un litisconsorcio necesario.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017 (f.17), el Tribunal de la causa ordenó a la demandante de la tercería reformar la demanda a los fines de que señalara expresamente en cuál de los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil fundamenta su demanda, por cuanto en el escrito libelar los señaló todos; asimismo le ordenó cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem y, finalmente estimar la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias.
Conforme a lo ordenado en el auto de fecha 31 de marzo de 2017, la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, mediante escrito consignado en fecha 04 de abril de 2017 (fs. 18 al 23) procedió a reformar la demanda, en cuyo petitorio, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil formula recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual el tribunal a quo homologó la transacción celebrada por las partes en la causa principal de cumplimiento de contrato verbal, contenida en el expediente signado con el número 3.147, solicitando la nulidad del convenio señalado y estableciendo la cuantía de la demanda.
Por auto de fecha 06 de abril de 2017 (f.24), el Tribunal de la causa, en aplicación analógica del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341, 881 y 370 ordinal 6º eiusdem, admitió la demanda –reformada- de tercería, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de los codemandados Luis Fernando Camacho Marquina y María Isabel González Méndez, para que comparecieran el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de ambos, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2017, la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA (fs. 25 al 30) procedió a reformar nuevamente la demanda de tercería propuesta, en cuyo petitorio, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 370 y 297 del Código de Procedimiento Civil formula recurso de apelación contra la sentencia definitiva «PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA» de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual el tribunal a quo homologó la transacción celebrada por las partes en la causa principal de cumplimiento de contrato verbal, contenida en el expediente signado con el número 3.147, solicitando la demandante la nulidad del convenio señalado y por ende la referida sentencia homologatoria.
Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre la tercería propuesta, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«….Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, visto por cuanto desde el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, fecha en que fue HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por las partes respecto al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA desarrollado en el Expediente Nº 3.147, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017), inclusive, fecha en la cual la demandante en tercería y reformante procede a interponer el escrito Ut Supra, en donde APELÓ de dicha sentencia de Homologación, transcurrieron en este Tribunal setenta y siete (77) días hábiles de despacho, conllevando a que transcurriera en demasía el lapso legal de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto la sentencia recurrida ya se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME según auto de fecha primero (1ro) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), inserto al folio quinientos veintidós (522) de la tercera pieza del expediente principal, siendo improcedente retrotraer la causa a un estado ya precluido.
Aunado al hecho cierto de que la sentencia Ut Supra no perjudicó a la reformante-apelante, sino que indirectamente la benefició, por cuanto también le fue concedido todo cuanto fue pedido por su esposo en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA seguido en el Expediente Nº 3.147, por lo que no tiene el derecho a apelar de la referida sentencia, tal y como así se establece en la parte inicial del artículo 297 de la normativa adjetiva civil, en donde se indica: “ No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido;...”. En consecuencia, NO ESCUCHA LA APELACIÓN opuesta de conformidad con lo establecido en ordinal 6º del artículo 370 eiusdem, por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.216.266, domiciliada en la Avenida Centenario, ciudad de Ejido, Zona Industrial de Pozo Hondo, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344 y jurídicamente hábil, mediante el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Abril de 2017, y que riela a los folios del veinticinco (25) al treinta (30) de las presentes actuaciones, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Carácter Definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, en el Expediente Nº 3.147, ya que ha transcurrido en demasía el lapso legal de cinco (5) establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, resultando extemporánea, y por cuanto no tiene derecho a Apelar, ello en cumplimiento con lo establecido en el artículo 297 eiusdem…»

Contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida la
la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA ejerció recurso de hecho, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2017 declaró sin lugar el recurso, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«….Ahora bien, consta de las actas procesales que la sentencia interlocutoria apelada fue dictada el 24 de noviembre de 2016 (folios 167 al 169), por lo que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzó el decurso del lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma. Sin embargo, se observa que tal recurso fue propuesto por el apoderado judicial de la parte en diligencia presentada el 17 de abril de 2017 (folios 206 al 211), fecha ésta que, según consta del cómputo contenido en el auto que obra agregado al folio 212, suscrito por el Secretario del Tribunal a quo, correspondió al septuagésimo séptimo día de despacho siguiente a aquel en que fue dictada la decisión recurrida. En consecuencia, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue interpuesta después de vencido el término previsto en el citado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones debe declararse sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 8 de mayo de 2017, por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el profesional del derecho ARTURO BONOMIE, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, contra la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, por cumplimiento de contrato verbal de compra venta, contenido en el expediente identificado con el guarismo 3147 de la numeración propia del mencionado Tribunal de Municipio, por el que no escuchó la apelación intentada, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que visto por cuanto desde el día veinticuatro (24) de Noviembre [sic] de 2016, fecha en que fue HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes respecto al había transcurrido en ese Tribunal “setenta y siete (77) días hábiles de despacho”(sic), conllevando a que transcurriera en demasía el lapso legal de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, señalaron que la sentencia recurrida ya se encontraba definitivamente firme, según auto de fecha 1º de diciembre de 2016, siendo improcedente retrotraer la causa a un estado ya precluído.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el mencionado auto de fecha 25 de abril de 2017, denegatoria de la admisión de la referida apelación.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas…»

Se evidencia a los folios 95 al 100, escrito mediante el cual la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el profesional del derecho DAVID MARTIN DUGARTE, propuso recusación contra la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en el cual en resumen expuso:
Que en fecha 27 de abril de 2017 solicitó «en Demanda de Tercería», que se declarara la nulidad de la transacción celebrada por las partes en la causa principal de cumplimiento de contrato verbal, contenida en el expediente signado con el número 3.147 de la nomenclatura de ese Tribunal y de la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual el tribunal a quo homologó dicho acuerdo, alegando el fraude procesal en el que –según su opinión- habría incurrido la Juez, al convalidar la falta de cualidad de los apoderados judiciales que participaron en la referida transacción para disponer del bien objeto del litigio, convalidando igualmente un ilícito penal, pues en la transacción se falseó el estado civil del demandante y esposo de la recusante, circunstancias que vulneran el debido proceso y otras garantías constitucionales y de orden público; señaló que la Jueza recusada negó la solicitud de copias certificadas; que la ciudadana jueza insultó al abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, asistente de la parte recusante, con lo cual que se violó el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente fundamentó la incidencia de recusación en los ordinales 18, 19 y 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 484 al 487, decisión de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró SIN LUGAR la recusación propuesta contra la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, por la recusante-recurrente, ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el abogado DAVID MARTIN DUGARTE, quien actúa como tercera en el juicio seguido por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA contra la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, por CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, sentencia proferida en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…La incidencia de recusación que se resuelve fue propuesta por la ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, ya identificada, en fecha 15 de junio de 2017, contra la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la incidencia de tercería propuesta, el procedimiento de demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, incoado por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.963, contra la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.420.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, ya identificada, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, ya identificado, en fecha 15 de junio de 2017, que procedió a plantear incidencia de recusación contra la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, indicando que el Tribunal de la causa convalidó un fraude procesal; que se vulneró el debido proceso , normas constitucionales y de orden público; que la Jueza recusada negó la solicitud de copias certificadas; que la ciudadana jueza insultó al abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, ya identificado, asistente de la parte recusante; que se violó el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando la incidencia de recusación en los ordinales 18, 19 y 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Así mismo, dentro del análisis de la incidencia propuesta se observa que las pruebas promovidas por la parte recusante, tal como lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no conducen a determinar la existencia de elementos que consoliden dentro de la actuación de la Jueza recusada, supuestos de hecho enmarcados dentro de los causales establecidos los ordinales 18º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no encontrándose elementos de convicción o certeza que vinculen a la Jueza recusada con la recusación enervada por la parte recusante, debe declararse sin lugar en la dispositiva del presente fallo, la recusación propuesta por la ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.266, en fecha 15 de junio de 2017, contra la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.266, en fecha 15 de junio de 2017, contra la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Tercería ejercida por la parte recusante en el juicio de demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, incoado por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.963, contra la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.420, (Exp. N° 3147, nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber sido demostrado por ante este administrador de justicia que exista causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado de la causa…»

Contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró SIN LUGAR la recusación propuesta contra la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, la recusante, ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Este es el historial de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, el recurso de apelación propuesto mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 (folios 490 al 494), por la ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el abogado DAVID MARTIN DUGARTE, contra la decisión de fecha 12 de diciembre 2017 (fs. 484 al 487), mediante la cual el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró SIN LUGAR la recusación propuesta contra la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, por la recusante-recurrente, ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, quien actúa como tercera en el juicio seguido por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA contra la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, por CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, y en consecuencia, determinar si la decisión recurrida debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada; no obstante, considera este juzgador que, por cuanto los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia que atañen al orden público, corresponde a este Tribunal de Alzada verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En efecto, los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, son materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento.
Sobre este tema, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 2004, pág. 467, comentando el artículo 293 señala:

«El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(…)
Según Véscovi, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el juez superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio...(Cf. CSJ, Sent. 2-6-93, en Pierre Tapia, O.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516)…»


En consecuencia, por cuanto constituye un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de lo cual se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre la decisión que resolvió una incidencia de incompetencia subjetiva –recusación– de carácter interlocutorio, cuya tramitación –en única instancia– está consagrada en los artículos 82 y siguientes de nuestro texto adjetivo civil.
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación que pueda modificar, revocar o anular la decisión recurrida, resolutoria de la incidencia de recusación señalada con anterioridad.
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación formulada por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el profesional del derecho DAVID MARTIN DUGARTE, contra la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, por cuanto –a juicio de la recusante- la referida sentenciadora desestimó la solicitud de declaratoria de nulidad de la transacción celebrada por las partes en la causa principal de cumplimiento de contrato verbal, contenida en el expediente signado con el número 3.147 de la nomenclatura de ese Tribunal y de la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual el tribunal a quo homologó dicho acuerdo, solicitud que formulara la recusante mediante intervención como tercera-apelante.
Este recurso de apelación propuesto por la tercera interviniente no fue escuchado por la Juez recusada, conforme consta de la decisión de fecha 25 de abril de 2017, mediante la cual la referida jurisdicente inadmitió la señalada apelación, por considerar que había transcurrido en exceso el lapso legal para la proposición del recurso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
La recusación propuesta fue fundamentada en los ordinales 18, 19 y 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil., cuyo tenor es el siguiente:

«Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)…
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…»

A su vez, los artículos 95 y 96 eiusdem señalan:
«Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.»

Para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Así, de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa esta Alzada, que la recusación objeto de la presente decisión, fue legalmente fundamentada en las causales previstas en los cardinales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se podría considerar cumplido este presupuesto de procedencia de la recusación propuesta.
No obstante, en el caso bajo estudio, el fundamento primordial de la recusante, es su discrepancia con la decisión de fecha 25 de abril de 2017, mediante la cual la Juez recusada inadmitió su intervención como tercera apelante de la sentencia mediante la cual homologó la transacción celebrada por las partes en la causa principal contenida en el expediente signado con el número 3.147 de la nomenclatura del tribunal en el cual se originó la recusación, decisión que fue impugnada mediante el correspondiente recurso de hecho, cuyo conocimiento -como se dijo- correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2017 declaró sin lugar el recurso, en los términos que se transcribieron anteriormente, con lo cual queda claro el agotamiento de los medios ordinarios contra la decisión que le resultó desfavorable a la hoy recusante.
Bajo estas consideraciones, por considerar que la recusante no logró demostrar que los hechos señalados como motivo de la recusación se subsumieran en las causales invocadas por ella, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2017, el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida –a quien correspondió conocer y decidir la incidencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- declaró SIN LUGAR la recusación propuesta contra la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, como ya se señaló suficientemente.
Ahora bien, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, niega la posibilidad de recurrir contra las sentencias y providencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación, en los términos siguientes:

«No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición».

La norma adjetiva citada debe ser interpretada textualmente, de conformidad con las previsiones del artículo 4 del Código Civil, que establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como la N° 201, de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente Nº 000-941, caso: Michele Koldner c/ Lucille Schnall de Dolodner y otros, en la cual señaló lo siguiente:

«…El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil.
En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias”.
Por aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
…esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Habram José González Ramírez, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Area Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 9 de octubre de 2000.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al perdidoso.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda…» (Subrayado de este Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/201-081200-RH000941.HTM)

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, expediente AA20-C-2013-0000525, caso: LINA MARÍA CLAVIJO DE SARDI,c/ AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, S.A., con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, reiteró el criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición en los siguientes términos:

«…Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, esta Sala de Casación Civil, con ponencia conjunta, en sentencia RH 000127, de fecha 03 de abril de 2013, Exp. N° 2012-000729, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra la ciudadana María Eugenia Jiménez Jiménez, señaló:
“Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala)
De la doctrina antes transcrita, se desprende el cambio de criterio de la Sala sustentado en razones jurídicas, mediante el cual quedó establecido que las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y que de conformidad con el artículo 101 adjetivo, niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, entre ellos, el recurso de casación.
Asimismo, la referida sentencia sostuvo que, a partir de su publicación, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible.
De lo antes expuesto, esta Sala constata que de acuerdo con la naturaleza de la decisión dictada por el tribunal ad quem, y contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino por el contrario, resolvió una cuestión incidental en el proceso.
Asimismo se desprende de autos, que la referida sentencia interlocutoria que negó el recurso de casación, es de fecha 26 de junio de 2013, la cual es posterior a la publicación de la sentencia contentiva de cambio de criterio, por lo que por razones de temporalidad, el mismo le es aplicable al caso que se resuelve.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye, de conformidad con el criterio vigente, que la sentencia recurrida no constituye una decisión que ponga fin al juicio ni impide su continuación y desarrollo del proceso, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte actora, tal como será declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…» (Resaltado del texto copiado; subrayado de este Juzgado Superior)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/158149- RH.000647-RH.000647- 311013-2013-13-525.HTML)

Ahora bien, no obstante que la inadmisibilidad de recurso en las incidencias de inhibición y/o recusación es la regla, en aras de garantizar derechos fundamentales como el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada y pacífica por las Salas Plena y Constitucional del Más Alto Tribunal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que los recursos de apelación y/o casación, excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes casos:
«…1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público…» (sic)
Aplicando analógicamente la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, observa esta Alzada, que el caso de autos no califica en los supuestos excepcionales de admisibilidad del recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró SIN LUGAR la recusación propuesta contra la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el abogado DAVID MARTIN DUGARTE, quien actúa como tercera en el juicio seguido por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA contra la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, por CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgado acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión contra la cual se anunció recurso de apelación, fue la interlocutoria por medio de la cual el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien correspondió conocer y decidir la incidencia –vale decir el funcionario que indica el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ex artículo 95 del Código de Procedimiento Civil- declaró SIN LUGAR la recusación propuesta contra la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el abogado DAVID MARTIN DUGARTE.
En el caso de autos no se cumple el primero de los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia excepcional del ejercicio del recurso de apelación en las incidencias de recusación e inhibición por no existir en el caso de autos declaratoria in limine de la inadmisibilidad de la recusación por parte del propio Juez recusado, por el contrario, la misma fue dictada por el funcionario competente para conocer y decidir la incidencia a quien correspondió conocer y decidir la incidencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que como es del conocimiento general, se tramita en única instancia-, circunstancias que acarrean la desestimación del recurso de apelación sub examine, que no obstante fue admitido por el Juez que resolvió la incidencia de recusación.
Tampoco es cierto como denuncia la recusante que la Juez recusada haya incurrido en la subversión del procedimiento, ya que como se señalara anteriormente, la proposición del recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 12 de diciembre 2017 (fs. 484 al 487), obedece a la disconformidad de la recurrente con la decisión que resolvió la incidencia de incompetencia subjetiva formulada por ella, toda vez que, como se indicó anteriormente, la propia formulación de la recusación pretende sustituir los mecanismos ordinarios de impugnación de una decisión judicial.
En efecto, de la atenta lectura del escrito recursorio y de las actas que conforman el expediente, resulta claro para quien decide, que la recusación formulada obedece a la discrepancia de la recusante, ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida no escuchó la apelación propuesta por ella como tercera contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual el tribunal a quo homologó la transacción celebrada por las partes en la causa principal de cumplimiento de contrato verbal, contenida en el expediente signado con el número 3.147, por considerar que «…transcurrieron en este Tribunal setenta y siete (77) días hábiles de despacho, conllevando a que transcurriera en demasía el lapso legal de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…» (sic) no obstante que, como también se señalara, contra esta decisión la hoy recurrente y recusante agotó los medios impugnatorios ordinarios, cuyos resultados le fueron desfavorables.
Por otra parte, considera este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la irrecurribilidad contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, no puede ni debe ser concebido como violatorio de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
En consecuencia, no habiéndose verificado en el presente caso ninguno de los presupuestos que por vía de excepción y conforme al criterio jurisprudencial referido por este Tribunal, determinan la recurribilidad de las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, es necesario concluir que la decisión de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida –a quien correspondió conocer y decidir la incidencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- declaró SIN LUGAR la recusación propuesta contra la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la recusante no logró demostrar que los hechos señalados como motivo de la recusación se subsumieran en las causales invocadas por ella, no es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, por lo que, en atención a las precedentes consideraciones, en el dispositivo del presente fallo, será declarado inadmisible el recurso de apelación propuesto mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 (folios 490 al 494), por la ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el abogado DAVID MARTIN DUGARTE, lo cual acarrea la revocatoria en todas y cada una de sus partes del auto que lo admitió, proferido en fecha 20 de diciembre de 2017 por el tribunal de la recurrida. Así se decide.
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación propuesto mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 (folios 490 al 494), por la ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, debidamente asistida por el abogado DAVID MARTIN DUGARTE, contra la decisión de fecha 12 de diciembre 2017 (fs. 484 al 487), mediante la cual el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró SIN LUGAR la recusación propuesta contra la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, por la recusante-recurrente, ciudadana KARIN CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, quien actúa como tercera en el juicio seguido por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA contra la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, por CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto de fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 503), mediante el cual el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación propuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El…
Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.