REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito junto con sus recaudos anexos, recibidos por distribución en fecha 26 de abril de 2018, a la cual se les dio entrada por auto de fecha 27 del mismo mes y año, correspondiente a la solicitud de amparo constitucional, presentada por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.205.029 e inscrito en el Inpreabogado con el número 65.457, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VITALICIA, C.A., según «poder apud-acta de fecha 20 de marzo de 2018», a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la pretendida violación de sus derechos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción presentada en los términos que se resumen a continuación:
Que «su representada» intentó pretensión por reintegro de dólares y cobro de bolívares contra el ciudadano Nelson Antonio Grisolía Guillen, que fue admitida por el Juzgado presuntamente agraviante en la causa contenida en el expediente distinguido con el Nro. 29.333, órgano que comisionó al Juzgado Cuarto del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para practicar la citación del demandado.
Que por ante el Juzgado comisionado para la práctica de la citación, compareció el demandado personalmente asistido de abogado «…tomó el cuaderno que contenía dichas actuaciones y allí escribió una diligencia…».
Que devueltas las actuaciones al Juzgado de la causa, «…transcurrió el lapso para la contestación lo cual no se produjo y así éste lo hizo constar por nota de Secretaría de fecha 5 de marzo del 2018…».
Argumenta que mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, el tribunal de la causa dictó un auto «…anulando la nota de Secretaría de fecha 5 de marzo del año 2018, que dejó constancia de la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, y con lo cual seguidamente repuso la causa…».
Que dicha reposición de la causa «…retrotrae el trámite al estado de que el demandado de contestación a la demanda y con lo cual está clarísimo, evidente, que se está reconociendo que hubo la citación presunta con su actuación en los recaudos citatorios. Solo que se le está dando una nueva oportunidad para que haga lo que antes dejó de hacer…».
Que, con la actuación realizada por la parte demandada ante el Tribunal comisionado para la práctica de la citación, debidamente asistido de abogado, se produjo su citación tácita, es decir, el acto «…alcanzó a tiempo el fin al cual estaba destinada cual era enterar al demandado de la acción propuesta en su contra y con lo cual la parte demandada quedó a derecho como lo determina el artículo 26 del CPC por lo que en esos casos la ley prohíbe de manera inequívoca declarar su nulidad…».
Que, su «representado» «…tiene derecho a que se le declare confeso al demandado y se sentencie condenándolo a lo pedido en la demanda, derecho que con la infundada reposición dictada se nos pretende despojar abusiva y arbitrariamente…».
Señala, que «…independientemente del perjuicio individual a las partes en el proceso, el agraviado con este tipo de vicio es la sociedad toda pues se le desdibuja el sentido de las reglas procesales, se deteriora la credibilidad en el sistema de administración de justicia y eso es incluso más preocupante y lesivo que el perjuicio concreto que sufra una de las partes en un proceso distorsionado».
Que, por las razones antes expuestas, acude a este Tribunal para demandar «… en amparo sobrevenido la nulidad de la reposición dictada y aquí detallada, dictada por el juez Carlos Arturo Calderón González, y se ordene la prosecución del juicio desde el momento en que la dictó,…».
Junto con la solicitud de amparo, el accionante produjo los documentos siguientes: Copia certificada de la totalidad del expediente Nro. 29.333; DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA; DEMANDADO: NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN; MOTIVO: REINTEGRO DE DOLARES Y COBRO DE BOLÍVARES, MÉRIDA 20 DE JUNIO DEL 2017, constante de 89 folio útiles.
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir pronunciamiento expreso sobre su competencia para conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La solicitud de amparo constitucional bajo estudio fue formulada contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la resolución dictada en fecha 16 de abril de 2018 (fs. 81 al 83), mediante la cual el referido Juzgado declaró la nulidad de la citación practicada por el Juzgado comisionado al efecto, y repuso la causa «… al estado de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA…».
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado del Tribunal)

En aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, debe concluirse que en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito.
Así, habiendo sido dictada la resolución recurrida por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo el reintegro de un bien y el cobro de bolívares, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la pretensión de tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional, de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, se observa que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sent. 7. Exp. 00-0010), por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…».

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:

«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…».

Del análisis de las normas jurídicas antes transcritas, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica, señala que la pretensión de amparo procede: «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…».
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida y, asimismo, que el pretensor de tutela constitucional tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros. Sent. 963. Exp. 00-2795), estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

«…Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica solicitud de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la solicitud de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la solicitud de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’ (…)
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial…».
(subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/963-050601-00-2795%20.HTM).
En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Guido José González Torres. Sent. 1032. Exp. 06-0409), se pronunció respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo en los términos que se señalan a continuación:

«…Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. (…)
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)…». (subrayado del Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1032-120506-06-0409.HTM).

Atendiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra parcialmente transcritos, se tiene que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales ordinarios a disposición del justiciable, toda vez que, si existe alguno que sea idóneo para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así, se entiende que la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha podido ser restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.
Dicho esto, en el presente caso, corresponde a este Judicante analizar pormenorizadamente si del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5, a los fines de verificar si en el presente caso, la pretensión de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, lo que traería como resultado su declaratoria de inadmisibilidad.
Tal como se señaló anteriormente, el presente amparo constitucional es incoado contra la resolución judicial proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que según afirma el accionante violó el debido proceso al declarar la nulidad de la citación de la parte demandada y reponer la causa al estado de contestar la demanda, cuando de las actas resulta evidente que la comisión para la práctica de la citación de la parte demandada «… alcanzó a tiempo el fin al cual estaba destinada cual era enterar al demandado de la acción propuesta en su contra y con lo cual la parte demandada quedó a derecho como lo determina el artículo 26 del CPC por lo que en esos casos la ley prohíbe de manera inequívoca declarar su nulidad…».
Por lo que solicita «…la nulidad de la reposición dictada y aquí detallada, dictada por el juez Carlos Arturo Calderón González, y se ordene la prosecución del juicio desde el momento en que la dictó,…».
Del análisis minucioso de las actas que integran la totalidad del expediente contentivo de la causa en la que según el pretensor de tutela constitucional se produjo la violación denunciada, este Juzgador puede verificar que el profesional del Derecho JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VITALICIA, C.A., intentó recurso de apelación contra la sentencia que, según su dicho, produjo el agravio que pretende sea tutelado por vía de amparo constitucional.
En efecto, tal como se evidencia del folio 87 de las actas que integran el presente expediente, según diligencia de fecha 18 de abril de 2018, extendida en el expediente distinguido con el Nro. 29.333, seguido por ante el Juzgado presuntamente agraviante, se puede constatar que el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora intenta recurso de apelación contra «…la decisión dictada el dieciseis (sic) de Abril que corre en el folio 76, 77 y 787 por este tribunal…».
Dicho esto, resulta evidente que la pretensora de tutela constitucional optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, como lo es el ejercicio del recurso de apelación para obtener la revisión de la resolución judicial, que según su dicho, le produjo el agravio constitucional.


En tal sentido, considera este Juzgador Constitucional, que por cuanto existe en trámite un recurso ordinario contra la sentencia, que según el dicho de la accionante en amparo, le produjo el agravio constitucional, no puede intentarse una acción distinta hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme en el recurso intentado, razón por la cual, existiendo vías ordinarias en trámite es la acción de amparo constitucional un medio inadmisible.
De otra parte, de la revisión detenida de la solicitud de amparo constitucional no constan en los alegatos de la accionante elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no la apelación, el medio idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica que dice le fue infringida y que generó la supuesta violación del derecho constitucional que denunció.
En consecuencia, conforme la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, la pretensión de amparo bajo estudio se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta decisión en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada en fecha 26 de abril de 2018, por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.205.029 e inscrito en el Inpreabogado con el número 65.457, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VITALICIA, C.A., según «poder apud-acta de fecha 20 de marzo de 2018», contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 16 de abril de 2018, por la presunta violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.