REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2016 (fs. 184 al 194), por el abogado JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE SAGASTI, en su carácter de coapoderado judicial del CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 (vto. f. 157), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el profesional del Derecho RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016 (f. 208),este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por escrito de fecha 16 de junio de 2016 (fs. 210 al 214), la abogada NILDA DÁVILA, en su carácter de coapoderada judicial del CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), parte demandada, solicitó se declarara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2016, y se ordenara la reposición de la causa al estado «…de nueva citación o que reponga la causa a aquél estado que considere el Tribunal no vulnere el derecho a la defensa de su [mi] representada».
Obra a los folios 215 al 219, escrito de informes, presentado en fecha 14 de julio de 2016, por la representación judicial de la parte demandada CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS).Según escrito de fecha 03 de agosto de 2016 (fs. 221 al 226), la parte demandante presentó observación a esos informes.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016 (f. 228), este Tribunal dijo «VISTOS», y entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2016, mediante auto que consta inserto al vuelto del folio 229, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal, en virtud de presentar exceso de trabajo, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2016 (f. 231), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar la sentencia de segunda instancia, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2015 (fs. 01 al 06), por el profesional del Derecho RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.502.381, actuando en su nombre y representación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpuso formal demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS) conformado por las sociedades mercantiles DRAGADOS S.A., FCC CONSTRUCCION S.A., CONTRUCTORA DYCVEN S.A., BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS S.L.U., DAIMLERCHRYSLER ESPAÑA S.A., SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. y CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI S.A., consorcio de empresas inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2000, con el Nº 03, Tomo A-11, con las modificaciones realizadas ante Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Carlos Del Moral Carro, en fecha 28 de octubre de 2005, consorcio protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2006, con el Nº 70, Tomo A-15, representada por su Gerente Único ciudadano JOSÉ LUÍS GARRÁN MERINO, español, titular de Documento Nacional de Identidad Español número 10.807.633-W.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 135), el Juzgado de la causa admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en los términos, que por razones de método, este Tribunal considera pertinente transcribir textualmente en su parte pertinente a continuación:
«…Este Tribunal acuerda admitir dicha demanda de honorarios de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues para exigir el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, son aplicables los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma y a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se trata de una estimación de honorarios profesionales por actuaciones cumplidas por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, por encargo del Consorcio CONSORCIOU.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS). En consecuencia, intímese al Ciudadano JOSÉ LUIS GARRÁN MERINO, español, mayor de edad, titular del documento nacional del identidad (DNI) español 10.807.633-W, en su condición de gerente y representante de U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), domiciliado en la prolongación de avenida 2 lora con calle 41, urbanización El encanto, edificio Oficentro El Encanto, piso 5, oficina 503, Mérida Estado Mérida, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, para que comparezca por ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su intimación a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su intimación, para acogerse al derecho de retasa tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal. Para la intimación personal de la parte demandada líbrense boletas de intimación e incorpórese a ella copia certificada del escrito original de estimación de honorarios profesionales y del presente auto de admisión».
En fecha 23 de febrero de 2016 (f. 139), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió la boleta de citación y sus recaudos, «…sin firmar, librada al ciudadano JOSÉ LUÍS GARRÁN MERINO, en su carácter de parte demandada, por cuanto se [me] traslade (sic) en reiteradas oportunidades a la siguiente dirección: Prolongación Avenida 2 (lora) con calle 41, Urbanización El Encanto, piso 5, oficina 503, Municipio Libertador del Estado bolivariano (sic) de Mérida para hacer efectiva dicha boleta y en la última visita dejó (sic) constancia que se [me] entreviste (sic) con la Ciudadana AIRLEN BELLO, quien dijo ser Asistente Administrativo de la sucursal y me informo (sic) que ´el ciudadano JOSE LUIS GARRAN no vivía en el país desde hacía mucho tiempo, que el vivía en España y que no sabía cuando volvía´».
La parte demandante según diligencia de fecha 08 de marzo de 2016 (f. 152), expuso que en el caso bajo estudio se encontró «a la demandada (persona jurídica), pero no a su representante», motivo por el cual, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se disponga que la Secretaría del Tribunal, libre notificación en la que comunique a la demandada la declaración del Alguacil relativa a su citación. Solicitud que fue providenciada por el Tribunal de causa mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016 (f. 153), en el que la consideró procedente y, por tanto, ordenó librar boleta de notificación para ser entregada por la Secretaria de ese Juzgado, donde comunique a la parte demandada, CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), la declaración del Alguacil relativa a su citación. Actuación que fue cumplida por la Secretaría del Tribunal, tal como dejó constancia en acta de fecha 04 de abril de 2016 (f. 155), en la que manifiesta: «Que en fecha 31 de Marzo de 2016, siendo las 3:00 p.m., se [me] trasladó [e]a la siguiente dirección: en la prolongación de la Avenida 2 (Lora) con calle 41, Urbanización El Encanto, Piso 5 Oficina 503 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacer entrega a la U.T.E TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), como persona jurídica, en su carácter de parte demandada en el presente juicio la Boleta de Notificación librada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al llegar al sitio luego de varios llamados fue [i] atendida por la ciudadana AYRLEN GENEYRETH BELLO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.373.847, quien le manifestó ser la Secretaria de la Empresa, procediendo a informar igualmente que el ciudadano JOSE LUÍS GARRAN MERINO, quien es el representante de la Empresa no se encuentra en el País, razón por la cual procedió [í] a fijar el mismo,…».
Consta al folio 156, nota de la secretaria del Tribunal de causa, de fecha 06 de abril de 2016, en la que deja constancia que vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2015 (f. 157), el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte demandante presentara escrito acogiéndose al derecho de retasa, no se presentó la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado.
Se evidencia al vuelto del folio 157, auto de fecha 25 de abril de 2016, objeto de la apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
Según auto que consta inserto al vuelto del folio 157 del presente expediente, de fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pronunció la providencia objeto de la presente apelación, en los términos siguientes:
«Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2015 el Tribunal concede el lapso de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para acogerse al derecho de retasa tal y como lo dispone el primer aparte del Art. 25 de la Ley de Abogados que establece:
Omissis:…La intimación puede hacerse personalmente al obligado o al apoderado en el juicio…
El cual venció el 25 de Abril de 2016. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Omissis… si el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…
Declara firme el decreto intimatorio, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada».
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2016 (fs. 158 al 161), la abogada XIOMARA DEL CARMEN NAVAS DE BURGUES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 49.616, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS (ICE) S.A., empresa integrante del CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), ejerció recurso de apelación, con fundamento en las premisas normativas y fácticas allí expuestas.
Asimismo, mediante escrito 16 de mayo de 2016 (fs. 184 al 194), el abogado JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE SAGASTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 33.440, en su carácter de coapoderado judicial del CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la providencia proferida en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 205), el Juzgado de la causa, admitió en ambos la apelación ejercida por la parte demandada CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), y ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha14 de julio de 2016 (fs. 215 al 219), la abogada NILDA DÁVILA, en su carácter de coapoderada judicial del CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), parte demandada, consignó informes, en los términos siguientes:
Que en la decisión recurrida el Tribunal de la causa decide dejar firme el decreto de intimación «…sorprendentemente, en base al procedimiento que el mismo Tribunal había indicado dejar sin efecto en la revocatoria del auto de admisión del 14 de agosto de 2015».
Que la decisión recurrida es nula en virtud que «…no cumple los requisitos de una sentencia definitiva, es decir, con los establecidos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil…», por lo que, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal declare su nulidad.
Que hubo «…error o fraude en la citación de su [mi] representada…», por cuanto «…nunca fue intimada en forma personal y, el Tribunal de la causa procedió a verificar la intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del C.P.C., cuando lo que procedía era seguir lo pautado en el artículo 224 ejusdem…», con lo que se violó el derecho a la defensa de su representada, motivo por el cual, solicitó «…se deje sin efecto dicha citación o notificación viciada de nulidad y se reponga la causa al estado de ordenar de nuevo la intimación de su [mi] representada al estado de que comience a correr el lapso de 2 días para la contestación de la demanda…».
Por su parte, mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2016 (fs. 221 al 226), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de parte demandante, presentó observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se resumen a continuación:
Que «…demandó al consorcio UTE TRANSMÉRIDA, grupo empresarial con personalidad jurídica propia», por lo que «…la parte demandada es el consorcio UTE TRANSMÉRIDA, y no el ciudadano José Luis Garrán Merino, quien ostenta la representación de aquella, pero, en sí mismo no es el accionado».
Que según consta en las actas que integran el presente expediente, «…la accionada tiene sucursal en la ciudad de Mérida (vid. folio 8, 9, 55 último párrafo y vuelto; 64 ‘Artículo 3’ in fine; y 82), por lo que a la luz del artículo 354, primer aparte, del Código de Comercio se le tiene por domiciliada en Venezuela, tal y como la propia UTE TRANSMÉRIDA pidió ante el Registrador Mercantil de nuestra ciudad».
Que, la parte demandada pareciera no conocer la diferencia entre demandado y representante, por lo que, en el presente caso, no es aplicable la regla contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, «…por la ausencia del representante José Luis Garrán en Venezuela, dado que no es el accionado, y la persona jurídica que sí lo es, se encuentra en plena actividad comercial en nuestra ciudad, pues al tiempo de visita del alguacil estaba de puertas abiertas».
Que, la citación no se practicó mal, y por ello, la parte demandada no puede pretender «…que su falta de actuación opere en su favor, ya que, lejos de violación de defensa, lo que hubo fue una falta de ejercicio de la defensa».
Que en el caso bajo estudio, sólo restaba al Tribunal de la causa verificar si la parte demandada UTE TRANSMÉRIDA, «…se encontraba en esta urbe, para definir si era aplicable el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), o en su lugar las normas 223 ó 224 eiusdem, dado que los supuestos de aplicación de cada una depende de que se encuentre o no el demandado».
Que el Alguacil del Tribunal de la causa «…sí encontró abierta la sucursal de la UTE TRANSMÉRIDA, quien tiene actividad económica en esta ciudad, por lo que debe afirmarse que la accionada se encuentra en Mérida, supuesto de hecho exigido en el artículo 218 del CPC para luego aplicar la consecuencia de notificación por Secretaría…lo que lleva a la conclusión de que no hubo ninguna lesión posible al Derecho de Defensa, ya que se acordó la notificación conforme a la ley…», por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Esta es la síntesis de los términos en los que quedó planteada la controversia objeto de la apelación.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión de fecha 25 de abril de 2016 (vto. del f. 157), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Según el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, «… las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…».
La persona jurídica, es una «…realidad social, a la que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de las personas que la forman, y la capacidad de ser sujeto de derechos y deberes, así como capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes».(Boldó Roda, Carmen.1997. El levantamiento del velo y la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles. p. 9).
Dicha personalidad jurídica le brinda a las sociedades mercantiles una protección, que radica en evitar la responsabilidad personal de los accionistas, la cual es conocida como velo corporativo o protección corporativa.
De conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 1.098 del Código de Comercio, establece:
«La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio».
De la interpretación sistemática y concordada de las reglas procedimentales antes transcritas, al ser las sociedades mercantiles personas jurídicas distintas de las de los socios, su citación debe recaer en la persona de cualquiera de sus representantes.
En este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Condominio Centro Comercial Ciudad Tamanaco. Sent. 55. Exp. 00-093), dejó sentado:
Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de éllas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación.La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación. (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-0055-050401-00093.HTM).
Según las premisas normativas y la doctrina de casación antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en Venezuela, la actuación de las personas jurídicas en juicio se rige por Teoría de la representación orgánica, según la cual, si fueren varias las personas investidas de la representación legal de la persona jurídica su citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Ese representante legal de la persona jurídica es necesariamente una persona física, pues la persona jurídica es un ente ficticio creado por la Ley.
En este sentido, la referida Sala, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado IVÁN DARÍO BASTARDO FLORES (caso: Francisco Shamng vs. Inversiones DonerN.I.C.A. Sent. 768. Exp. 2016-36), dejó sentado:
Así las cosas, y en relación al punto controvertido en el presente caso, resulta propicio traer a colación el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…)
De igual modo el artículo 19 ordinal 3 del Código Civil, dispone:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: (…)
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado…”.
De lo que se desprende de las normas antes citadas que, las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, por lo que aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), es la única responsable de los actos que ocasionen o que se deriven de sus acciones, solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad. (…).(Subrayado de esta Alzada).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/205715-RC.000768-271117-2017-16-036.HTML).
De lo anteriormente expuesto, se desprendeque las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura es un ente ficticio creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, por lo que aún cuando son representadas por una persona física (natural), la empresa o sociedad (persona jurídica), es la única responsable de los actos que ocasionen o que se deriven de sus acciones.
En el caso bajo estudio, del análisis detenido del libelo de la demanda se puede constatar que el profesional del Derecho RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, actuando en su nombre y representación, demandó a la sociedad mercantil CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), «…en la persona de su Gerente Único y representante legal, ciudadano(sic) JOSÉ LUÍS GARRÁN MERINO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Documento Nacional de Identidad (DNI) Español, 10.807.633-W…», por cobro de honorarios profesionales.
A su vez, del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto a los folios 75 al 83, escritura de protocolización de los acuerdos sociales del Comité de Gerencia de la sociedad mercantil CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), de fecha 30 de septiembre de 2005, debidamente legalizada mediante Apostilla Nº 68.726, se designó como gerente único a JOSÉ LUÍS GARRÁN MERINO.
Dicho esto, resulta claro que el único sujeto de derecho contra quien el actor dirigió su pretensión lo fue contra el CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), de allí que, en aplicación de los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, antes analizados, dicha persona jurídica estará en juicio por medio de su representante legal, vale decir, JOSÉ LUÍS GARRÁN MERINO.
Así, tal como se evidencia del auto de admisión de la demanda, que consta inserto al folio 135 del presente expediente, el Juzgado de la causa, ordenó la intimación de JOSÉ LUIS GARRÁN MERINO, de nacionalidad española, «…es su condición de gerente y representante de U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), domiciliado en la prolongación de la avenida 2 lora con calle 41, urbanización El encanto, edificio Oficentro El Encanto, piso 5, oficina 503, Mérida Estado Mérida, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 25 de la ley de Abogados, para que comparezca por ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su intimación a dar contestación a la demanda…».
Según se evidencia de la trascripción anterior, el Juzgado de la causa ordenó la intimación de la parte demandada CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), en la persona de su único representante legal JOSÉ LUIS GARRÁN MERINO.
Ahora bien, en la oportunidad en la que el Alguacil Titular del Juzgado a quo, se dirigió a la dirección indicada tanto en el libelo de la demanda como en el auto de admisión, para practicar la intimación de la parte demandada la misma no fue posible.
En efecto, tal como se evidencia de la constancia dejada por el referido Alguacil, en fecha 23 de febrero de 2016, inserta al folio 139, expuso: «…devuelvo boleta de citación junto con sus recaudos, sin firmar, librada al ciudadano JOSÉ LUÍS GARRÁN MERINO, en su carácter de parte demandada, por cuanto se [me] traslade (sic) en reiteradas oportunidades a la siguiente dirección: Prolongación Avenida 2 (lora) con calle 41, Urbanización El Encanto, piso 5, oficina 503, Municipio Libertador del Estado bolivariano (sic) de Mérida para hacer efectiva dicha boleta y en la última visita dejó (sic) constancia que se [me] entreviste (sic) con la Ciudadana AIRLEN BELLO, quien dijo ser Asistente Administrativo de la sucursal y me informo (sic) que ´el ciudadano JOSE LUIS GARRAN no vivía en el país desde hacía mucho tiempo, que el vivía en España y que no sabía cuando volvía´».
Como se observa de la actuación procesal antes parcialmente transcrita, el Alguacil adscrito al Juzgado de la primera instancia, no logró practicar la intimación de la parte demandada en la persona de su representante legal, por cuanto, «…no vivía en el país desde hacía mucho tiempo, que el (sic) vivía en España y que no sabía cuando volvía…», es decir, al Alguacil del Tribunal le fue imposible practicar la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016 (f. 153), interpretó tal actuación del Alguacil de la manera siguiente:
«Ahora bien, quien aquí decide verifica, según la declaración del Alguacil del Tribunal que ciertamente el representante del consorcio U.T.E TRANSMERIDA (UNION TEMPORAL DE EMPRESA) ciudadano JOSE LUIS GARRAN MERINO, no se encontraba al momento de la ida del funcionario, enmarcándose en la figura procesal que establece el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, referente a que no pudiere firmar el recibo. En consecuencia, El Tribunal (sic) acuerda conforme a lo solicitado, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.125, emitido el 8 de junio del 2006, donde estableció que la misma debe recaer en la persona que estatutariamente hayan (sic) sido facultados (sic) expresamente para ello. En consecuencia ordena librar boleta de notificación para ser entregada por la secretaria de este Juzgado donde comunique a la parte demandada U.T.E TRANSMERIDA (UNION TEMPORAL DE EMPRESAS) como persona jurídica, la declaración de la alguacil de este Tribunal, que obra agregada a los folios 139 y 140 del presente expediente de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil». (Subrayado del Tribunal Superior).
Según resulta de la transcripción anterior, el Juzgado de la primera instancia interpretó que el hecho de no encontrarse el representante legal de la parte demandada en el domicilio de ésta, se enmarca «…en la figura procesal que establece el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, referente a que no pudiere firmar el recibo…».
Según la doctrina, el supuesto procedimental previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil: «…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo,…», debe interpretarse de la manera siguiente:
Puede ser que el demandado no firme la constancia de haber sido citado (el recibo), porque no pueda o no quiera hacerlo. Por ejemplo, que no sepa leer ni escribir, o que no quiera firmar el recibo aunque sepa hacerlo. En el supuesto de que no sepa leer ni escribir no puede estampar sus huellas digitales, ni pedir a otros que lo firmen a su ruego, ni el Alguacil puede exigirle la firma del mismo. En ambos casos, la citación se ha efectuado al momento de serle entregada la compulsa del libelo de la demanda conjuntamente con (sic) la orden de comparecencia para su contestación; pero falta la prueba de este acto, o sea el recibo.
Entonces esta prueba se suple en PRIMER término, con la declaración del Alguacil de que en una fecha y hora ciertas, le entregó al demandado la compulsa con la orden de comparecencia y que éste no quiso o no pudo firmar el recibo; y en SEGUNDO término, con la notificación de la declaración del Alguacil al demandado, ordenada por el Tribunal a su Secretario. En consecuencia, es doble la prueba que suple al recibo: la declaración del Alguacil y la notificación, que posteriormente le hace el Secretario al demandado, que el Alguacil informó al Tribunal que le entregó la compulsa con la orden de comparecencia y de que éste no pudo o no quiso firmar.(subrayado del Tribunal). (Duque Corredor, R. 2000. Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinarios. T. I, pp. 164, 165).
Según las anteriores premisas normativa y doctrinal, las circunstancias que conforman el supuesto en los que el demandado: no pudiere firmar el recibo, podría ser: que no sepa firmar (analfabetismo) o que esté imposibilitado para hacerlo (discapacidad).
Ahora bien, conforme con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es una condición necesaria para que se configure este supuesto, que el Alguacil localice al demandado cara a cara (in faciem), «…en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre…».
En el caso que el demandado sea una persona jurídica, conforme con los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, esa citación personal o in faciem para actuar en juicio se hará en la persona de su representante legal, que es el funcionario investido por la sociedad mercantil para manifestar su voluntad.
En este sentido, de manera constante, pacífica y reiterada, la doctrina jurisprudencial de instancia y de casación ha establecido:
«…Ahora bien, la persona natural que asume la cualidad de órgano no es una persona extraña al ente sino, un individuo que se concibe, lógicamente, incorporado en él, de tal modo que la voluntad y la acción suyas, en el ejercicio de sus funciones, se considera como voluntad y acción del ente: él no quiere ni actúa por el ente, en vez y por cuenta del ente, sino que hace querer y obrar al ente (prestándole cualidades físicas y psíquicas que el ente, de lo contrario, no poseería, pero que de este modo vienen a constituir cualidades también de la persona jurídica)…
Por ello el llamamiento que hace el Tribunal a una persona jurídica para que comparezca ante él y se haga parte en el proceso, si se quiere eficaz, deberá estar dirigida necesariamente, al individuo que le sirve de órgano a la persona jurídica emplazada». (subrayado del Tribunal). (Compendio Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 2, Corte Superior del Trabajo. Caso: C. Hernández contra Fabrique NationaleD´Armes de Guerre S.A. pp. 366 al 368), 24 de septiembre de 1970).
Conforme con la anterior premisa, que este Tribunal acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se pretende llevar a juicio a una persona jurídica, la persona o personas a citar son las personas físicas de sus representantes, en quienes el ente jurídico adquiere tangibilidad humana. Las personas jurídicas son incorpóreas y no pueden manifestarse en la vida real, pues carecen de conciencia y voluntad como efecto de su existencia inmaterial, por lo que no cabe otra posibilidad que la de practicar su citación en las personas naturales que actúan como órgano de relación de aquéllas.
En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal de apelaciones, tal como quedó establecido supra, el Juzgado de la primera instancia interpretó que el hecho de no encontrarse el representante legal de la parte demandada en el domicilio de ésta, se enmarca «…en la figura procesal que establece el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, referente a que no pudiere firmar el recibo…», con lo cual yerra en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, tal como resultó de los razonamientos antes expuestos, la verificación de tal supuesto, tenía como condición necesaria que el Alguacil localizara personalmente al representante legal de la persona jurídica demandada JOSÉ LUIS GARRÁN MERINO, lo cual no sucedió ya que el Alguacil en el momento de proceder a la práctica de la citación personal fue informado que «…´no vivía en el país desde hacía mucho tiempo, que el (sic) vivía en España y que no sabía cuando volvía´», por lo que era imposible que el Alguacil entregara la «…compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal,...», para que el representante legal de la demandada JOSÉ LUIS GARRÁN MERINO, manifestara la voluntad de la persona jurídica por él representada.
De considerarse correcta la interpretación dada por el Juzgado a quo, se vaciaría de contenido la llamada citación por correo certificado con aviso de recibo (arts. 219 al 222 CPC), prevista exclusivamente para la citación de las personas jurídicas sólo para el supuesto de no poder practicarse la citación personal del representante legal de la persona jurídica, y que sí puede ser firmado por el receptor de correspondencia de la empresa, pues, conforme con la interpretación errada, basta con que en la sede social de la demandada, cualquier persona reciba la boleta para que se configure la citación, lo cual no se corresponde con la interpretación sistemática y teleológica de las normas que regulan la citación en la legislación civil.
Asimismo, de considerar correcta la interpretación dada por el Juzgado a quo, no tendría sentido indicar en el libelo de la demanda el nombre y apellido del representante o representantes de la persona jurídica demandada, -tal como lo hizo la parte demandante en el presente juicio-, pues bastaría expedir la orden de comparecencia «en la persona de los representantes de la demandada».
A juicio de este Tribunal Superior, el correcto proceder del Juzgado a quo en el presente caso, ha debido ser: interpretar, la situación delatada por el Alguacil, como la imposibilidad de practicar la citación personal al no localizar al representante de la demandada y considerar agotada la misma, para permitir a la parte demandante elegir entre las citaciones supletorias por correo o por carteles.
En este orden de ideas, en el criterio de este Tribunal Superior, resulta igualmente errada la aseveración de la parte demandada apelante en el escrito de informes presentados ante esta Alzada, al señalar: «El Tribunal de la causa, a pesar de que quien le atendió en las oficinas de la demandada señalara que el UNICO (sic) representante de la demandada no se encontraba en el país, hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 224ejusdem, (citación para el caso en que el demandado no se encuentre en el país)…».
Debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable sólo cuando se compruebe que el demandado no está en la República y, en el presente caso, tal como resultó probado del análisis de las actas que integran el presente expediente y por aplicación del artículo 354 del Código de Comercio, la persona jurídica demandada CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), se encuentra domiciliada en Venezuela, por lo que resulta inaplicable tal norma, para el supuesto que su representante legal no se encuentre en la República.
Como corolario de lo anterior, en el caso bajo estudio, el representante legal del CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), no se encontraba al momento en que el Alguacil del Tribunal de la causa se presentó en el domicilio indicado por la parte demandante, por lo tanto, no era posible aplicar el supuesto contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: «…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo…», ya que como ente no corpóreo que es, está imposibilitado de presentarse o manifestarse en la vida real de otro modo que no sea por medio de su representante legal.
En conclusión, en la presente causa, no fue citada válidamente la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), a tenor de lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a este Juzgado Superior, que declarar la NULIDAD de la citación y de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio a partir del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2016 (f. 153), mediante el cual se ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, inclusive la providencia recurrida de fecha 25 de abril de 2016 (vto. del f. 157), y, en consecuencia, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal a quo, mediante auto expreso fije el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO al que conste en autos la notificación de las partes, para contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo.
Debe tenerse en cuenta que en este caso, con la actuación realizada por la representación judicial de la parte demandada al presentar escrito de fecha 16 de mayo de 2016 (fs. 184 al 194), quedó citada tácitamente para la contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 (fs. 184 al 194), por el abogado JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE SAGASTI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO U.T.E. TRANSMÉRIDA (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2016 (vto. del f. 157), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la citación y de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio a partir del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2016 (f. 153), -en el cual se ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil- inclusive, lo que incluye la sentencia recurrida de fecha 25 de abril de 2016 (vto. del f. 157),proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a quo, mediante auto, fije el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO al que conste en autos la notificación de las partes, para contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntosque conoce este Tribunal -muy particularmente por el conocimiento de los recursos de apelación deferida a los Juzgados Superiores en aplicación de la Resolución 2009-0006-, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo tres y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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