REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta de conformidad con el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2018 (f. 08), por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, en el juicio seguido contra la SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L., por prescripción adquisitiva.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 12), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la correspondiente promoción de pruebas en la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2018 (fs. 12 y 13), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de en su carácter de apoderado judicial del demandante, y parte recusante, promovió pruebas en la presente incidencia, de las cuales –por auto de esa misma fecha (f. 16 y 17)- a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 96 eiusdem, se admitió la documental promovida y marcada «2», cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en la definitiva. En cuando a la prueba de informes promovida por el recusante, la misma fue declarada inadmisible en virtud que fue ofrecida en el último día de la oportunidad probatoria correspondiente, lo cual impedía su evacuación, pues sería extemporánea por tardía.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIADE RECUSACIÓN
DE LA DILIGENCIA RECUSATORIA
De la diligencia de fecha 03 de mayo de 2018, suscrita por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de en su carácter de apoderado judicial del demandante, y parte recusante, constata el Juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, fue fundada legalmente en las causales contempladas en los cardinales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y como fundamento de tal recusación, el prenombrado ciudadano, expuso sus alegatos en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…HORAS DE DESPACHO DEL DIA DE HOY 03 DE MAYO DE 2018, PRESENTE EN ESTE TRIBUNAL EL ABOGADO OSCAR SOSA ROJAS, INPREABOGADO Nº 43.839, CON EL CARÁCTER DE AUTOS EXPRESO: “PROPONGO ANTE LA JUEZA LA RECUSACION EN SU CONTRA, POR CUANTO LO EXPRESADO EN EL FOLIO 348, EN AUTO MANIFIESTA UN INTERES (sic) EN SENTECIAR, MANIFESTANDO QUE LA APELACION (sic) ES EN UN SOLO EFECTO, LO CUAL ES CIERTO, PERO LA DECISION (sic) DE LA APELACION ES MOTIVO DE REPOSICION, DADO A (sic) QUE LA SENTENCIA APELADA ESTA (sic) FUNDAMENTADA EN DOCUMENTOS NULOS, INVALIDOS (sic), DELICTUALES E ILEGALES, POR LO QUE RESULTA UNA MANIFESTACION (sic) DE INTERES (sic) Y DE OPINION (sic) DE LA JUEZA Y SOLICITO (sic) SE ENVIE (sic) COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA QUE OBRA A LOS FOLIOS 313 AL 317, DE LA DILIGENCIA QUE OBRA AL 387 Y DEL AUTO DE FECHA 13 DE MARZO DE 2018, FUNDAMENTO LA RECUSACION (sic) EN LOS ARTICULOS (sic) 82, ORDINALES 4 Y 15 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTICULOS (sic) 26 Y 49.1 Y 3 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA…».

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 04 de mayo de 2018 (fs. 01 al 04), la Juez recusada, abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicitó se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:

«… Vista la diligencia de fecha 03 de mayo de 2018, suscrita por el Abogado OSCAR SOSA ROJAS, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, actuando como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y jurídicamente hábil; mediante la cual Recusó a la Juez Provisoria de este Tribunal, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el ultimo [sic] aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a rendir informe sobre la recusación interpuesta por el Abogado OSCAR SOSA ROJAS, y que obra agregada al folio 352 en los siguientes términos: (…)
En el caso de autos, se observa que los supuestos o condiciones que hagan procedente la Recusación planteada no están cumplidos, toda vez que fue presentada extemporáneamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues el presente expediente se encuentra en la fase de Sentencia, tal como se desprende del auto dictado por este Tribunal, en fecha 01 de abril 2016 dictado por la Juez Provisoria Abg. Milagros Fuenmayor, (Folio 325), lapso que fue reanudado en fecha 23 de octubre de 2017, por quien aquí suscribe (Folio 345), resultando a todas luces improcedente la recusación planteada. Sin embargo, de la diligencia de Recusación presentada por el Abogado Oscar Sosa Rojas, se desprende que la misma claramente es infundada y temeraria, al asegurar “…por cuanto lo expresado en el folio 348, en auto manifiesta un interés en sentenciar, manifestando que la apelación es en un solo efecto, lo cual es cierto, pero la decisión de la apelación es motivo de reposición debido a que la sentencia apelada esta [sic] fundamentada en documentos nulos, inválidos, delictivos e ilegales, por lo que resulta una manifestación de interés y de opinión de la jueza…”.
A juicio de esta Juzgadora, la recusación se configura cuando el recusado ha incurrido en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del funcionario del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley. Ahora bien, la presente recusación está fundada en el interés personal y directo de mi persona en el juicio, fundamentada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la manifestación de opinión como lo establece el ordinal 15º del prenombrado artículo, lo cual, Rechazo y contradigo que tenga algún interés legal y mucho menos personal en el juicio; no tengo ningún tipo de interés, y mucho menos adelanté o manifesté mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia, sólo priva sobre mi conciencia el deseo de servir y proceder lo más ajustado al derecho y a los principios de justicia social, por ello procedo a rechazar los puntos esgrimidos por el mencionado abogado, en su diligencia de Recusación en los siguientes términos:
Primero: “Omissis… PROPONGO ANTE LA JUEZA, LA RECUSACIÓN EN SU CONTRA, POR CUANTO LO EXPRESADO EN EL FOLIO 348, EN AUTO MANIFIESTA UN INTERÉS EN SENTENCIAR, MANIFESTANDO QUE LA APELACIÓN ES EN UN SOLO EFECTO, LO CUAL ES CIERTO. PERO LA DECISIÓN DE LA APELACIÓN ES MOTIVO DE REPOSICIÓN DEBIDO A QUE LA SENTENCIA APELADA ESTA [sic] FUNDAMENTADA EN DOCUMENTOS NULOS, INVÁLIDOS, DELICTIVOS E ILEGALES, POR LO QUE RESULTA UNA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS Y DE OPINIÓN DE LA JUEZA…Omissis” (Negrita y subrayado propio de este Tribunal).
Sobre el primer particular, le aclaro y le insisto al Abogado Recusante que el presente juicio se encuentra en fase de sentencia, y no se encuentra en suspenso por cuanto la apelación de fecha 01 de abril de 2016, fue admitida EN UN SOLO EFECTO (DEVOLUTIVO), y la misma no suspende el curso de la causa principal, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el Juez no pierde competencia respecto a los actos procesales.
Segundo: “Omissis… PROPONGO ANTE LA JUEZA, LA RECUSACIÓN EN SU CONTRA, POR CUANTO LO EXPRESADO EN EL FOLIO 348, EN AUTO MANIFIESTA UN INTERÉS EN SENTENCIAR, MANIFESTANDO QUE LA APELACIÓN ES EN UN SOLO EFECTO, LO CUAL ES CIERTO, PERO LA DECISIÓN DE LA APELACIÓN ES MOTIVO DE REPOSICIÓN DEBIDO A QUE LA SENTENCIA APELADA ESTA [sic] FUNDAMENTADA EN DOCUMENTOS NULOS, INVÁLIDOS, DELICTIVOS E ILEGALES, POR LO QUE RESULTA UNA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS Y DE OPINIÓN DE LA JUEZA…Omissis” (Negrita y subrayado propio de este Tribunal).
Sobre el segundo particular, le aclaro al Abogado Recusante que el auto inserto al folio 348 del presente expediente, en el cual este Juzgado negó la solicitud formulada en diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, folio 347, suscrita por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó a este Juzgado “se abstenga de sentenciar la causa hasta tanto no se resuelva la apelación tramitada ante el AD-QUEM”, no constituye una manifestación de interés u opinión sobre la causa principal o alguna incidencia, solo se advierte de la obligación, que conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene esta Juzgadora de dictar sentencia en la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la presente recusación es infundada, pero además por los términos en que ha sido redactada es ofensiva a la institución judicial que represento; y por cuanto de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la recusación no detiene el curso de la causa, mientras sea decidida por el Juzgado Superior la presente incidencia recusatoria, se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de que aquél al que corresponda por distribución continúe conociendo de la causa. En cuanto a la remisión de la incidencia de recusación, la misma se enviará con las copias que indique la Jueza de esta instancia como recusada, en orden a lo pautado en el artículo 95 del señalado texto procesal, y a tal efecto se señalan como copias certificadas, que deben acompañar el presente informe la diligencia de fecha 08 de marzo de 2018 (folio 347), auto de fecha 13 de marzo de 2018 (folio 348) y diligencia de recusación de fecha 03 de mayo de 2018 (folio 352); asimismo se notifica que el apoderado actor solicitó copias certificadas en su diligencia de recusación, pero de la revisión al libro de copias llevadas por el Alguacil, se evidencia que no fueron solicitadas ni canceladas.
Ahora bien, por todas las razones anteriormente expuestas quien aquí suscribe, no se encuentra incursa en la causal expuesta por la parte recusante, por ser infundadas dichas invocaciones, por lo cual solicito que la recusación sea declarada SIN LUGAR.
Dejo así expresado mi rechazo contra la recusación planteada en mi contra por el apoderado judicial de la parte actora. Es todo, así lo digo y firmo, en la fecha up supra.… ». (Corchetes de este Juzgado Superior)

II
FASE PROBATORIA DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo del año que discurre (fs.13 y 14), el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, y recusante en la presente incidencia, promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…1) Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, insto un informe de este Digno Tribunal, referente a la causa 6511 y se recabe informe de los siguientes Particulares:
Primero: Quienes son las partes en la causa 6511.
Segundo: Si se trata la causa Nº 6511 de una Apelación
Tercero: Si en caso de una sentencia que declare con lugar la Apelación, puede ser caso de reposición
2) Consigno copia simple, de los informes consignados en la causa Nº 6511 , de este Juzgado Superior, a su Digno Cargo, el cual obra al folio 32 y vuelto de dicha causa, con el objeto de demostrar:
a) La existencia de la apelación a la cual le hice referencia a la recusada.
b) Dicha causa es objeto de reposición.
c) El interés manifiesto en la recusada al querer proferir una sentencia, de una causa objeto de reposición.
La presente prueba, la promuevo con el objeto de demostrar el interés de la recusada en sentenciar una causa que claramente es objeto de reposición, por cuanto existe un fraude de la contraparte, al darse por citada, con instrumentos falsos, lo que conlleva a causarme daños, la recusada en si (sic) interés en sentenciar, sin esperar, el resultado de la apelación…».

Observó este Juzgador que por cuanto la documental marcada «2) », fue promovida oportunamente por la parte recusante, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 96 adjetivo, la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Sin embargo, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba promovida y marcada «1) », por el recusante en la presente incidencia, procedió previamente esta Alzada a verificar la tempestividad o intempestividad en el ejercicio de dicha actividad procesal.
Así, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, a los fines de verificar la tempestividad o intempestividad en la promoción de pruebas por parte del recusante, abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordenó efectuar por Secretaría, con vista al Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este Despacho Judicial desde el 10 de mayo de 2018 (exclusive), fecha en que se le dio entrada a las actuaciones conducentes a la recusación propuesta contra la abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a que se contrae la presente incidencia y se fijó el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 22 de mayo de 2018 (inclusive), fecha de la presentación del escrito de promoción de pruebas promovidas por el recusante
En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que de los asientos correspondientes, tomados del Libro Diario llevado por este Juzgado, se evidencia que desde el 10 de mayo de 2018 (exclusive), hasta el 22 de mayo de 2018 (inclusive), transcurrieron OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, siendo estos los siguientes: viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21 y martes 22 de mayo de 2018.
Por cuanto del cómputo efectuado en esa misma fecha por Secretaría (f. 15), se observó que el octavo día de despacho siguiente a la fecha de entrada y fijación del lapso probatorio, fue el día martes 22 de mayo de 2018, fecha en la cual venció el referido lapso de pruebas, de carácter perentorio y común para la promoción y para la evacuación de pruebas en la incidencia de recusación, lapso en el que tanto el recusante como recusado, en su propio interés, y haciendo uso de los medios que la ley pone a su disposición, deben precaver la promoción temprana, para tener la posibilidad cierta de la evacuación correspondiente en tiempo oportuno, es decir, dentro de los ocho días previstos en el artículo antes referido, bajo esas consideraciones se concluyó que la prueba de informes promovida por el recusante a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida en el último día de la oportunidad probatoria correspondiente, lo cual impidió a este tribunal fijar su evacuación, se inadmitió dicha probanza, pues su evacuación resultaría extemporánea por tardía.
Finalmente se advirtió a las partes y especialmente al promovente, que este Tribunal Superior está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos contenidos en el expediente, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la incidencia de incompetencia subjetiva sometida a su conocimiento.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar Justicia, debe ser imparcial e independiente, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo del año que discurre (fs.13 y 14),contra la abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta de conformidad con el artículo 82, ordinales 4° y 15º del Código de Procedimiento Civil, para lo cual previamente debe verificarse, si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, a tal efecto esta Alzada observa:
De la diligencia de fecha 03 de mayo de 2018, suscrita por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de en su carácter de apoderado judicial del demandante, y parte recusante, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, fue fundada legalmente en las causales contempladas en los cardinales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…».

En el presente caso, de la diligencia de recusación presentada por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, se observa que el presunto interés manifiesto en las resultas del pleito que, a juicio del recusante, tiene la Juez recusada, se evidencia de «… LO EXPRESADO EN EL FOLIO 348, EN AUTO MANIFIESTA UN INTERES (sic) EN SENTECIAR, MANIFESTANDO QUE LA APELACION (sic) ES EN UN SOLO EFECTO, LO CUAL ES CIERTO, PERO LA DECISION (sic) DE LA APELACION ES MOTIVO DE REPOSICION, DADO A (sic) QUE LA SENTENCIA APELADA ESTA (sic) FUNDAMENTADA EN DOCUMENTOS NULOS, INVALIDOS (sic), DELICTUALES E ILEGALES, POR LO QUE RESULTA UNA MANIFESTACION (sic) DE INTERES (sic) Y DE OPINION (sic) DE LA JUEZA…».
En su informe, la Juez recusada señala que la recusación propuesta en su contra con fundamento en la causales contempladas en los cardinales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es claramente infundada y temeraria, pues ni tiene el interés personal y directo en las resultas del juicio, ni ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia, y en tal sentido rechazó y contradijo la recusación formulada en su contra, pues en cuanto a la primera causal invocada por el recusante, señaló que tal como le aclaró al abogado recusante, el juicio a que se contrae la presente incidencia, se encuentra en fase de sentencia, y no se encuentra en suspenso por cuanto la apelación de fecha 1º de abril de 2016, fue admitida en el solo efecto devolutivo, misma que no suspende el curso de la causa principal, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la segunda causal invocada por el recusante, señaló expresamente que el auto inserto al folio 348 del expediente, en el cual ese Juzgado negó la solicitud formulada en diligencia de fecha 08 de marzo de 2018 por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que el Juzgado «…se abstenga de sentenciar la causa hasta tanto no se resuelva la apelación tramitada ante el AD-QUEM…», no constituye una manifestación de interés u opinión sobre la causa principal o alguna incidencia, sino que es la «…obligación que conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene esta Juzgadora de dictar sentencia en la presente causa».
Este Tribunal para decidir observa:
Para que sea consumada la incompetencia subjetiva –recusación-, es necesario estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, el recusante alega como causal de recusación las establecidas en lo cardinales 4 y 15 del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2018 (fs.13 y 14), la parte recusante promovió los medios de prueba documental siguientes:
1) Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe «referente a la causa 6511» a los fines de que se recabe información sobre quienes son las partes en la causa 6511; si la causa Nº 6511 se trata de una apelación, y, si «en caso de una sentencia que declare con lugar la Apelación, puede ser caso de reposición».
Tal como se señalara anteriormente, por cuanto del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 22 de mayo de 2018 (f. 15), se observó que el octavo día de despacho siguiente a la fecha de entrada y fijación del lapso probatorio, fue el día martes 22 de mayo de 2018, fecha en la cual venció el referido lapso de pruebas, de carácter perentorio y común para la promoción y para la evacuación de pruebas en la incidencia de recusación, lapso en el que tanto el recusante como recusado, en su propio interés, y haciendo uso de los medios que la ley pone a su disposición, deben precaver la promoción temprana, para tener la posibilidad cierta de la evacuación correspondiente en tiempo oportuno, es decir, dentro de los ocho días previstos en el artículo antes referido, se concluyó que la prueba de informes promovida por el recusante a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida en la fecha en del último día del lapso probatorio correspondiente, lo cual impidió a este tribunal fijar su evacuación, razón por la cual se inadmitió dicha probanza, pues su evacuación resultaría extemporánea por tardía.
En consecuencia, esta probanza no puede ser objeto de valoración pues no fue admitida. Así se declara.
2) Promovió copia simple del escrito de informes consignado en la causa que con el número 6511 cursa por ante este Juzgado Superior, con el objeto de demostrar:
a) La existencia de la apelación a la cual le hace referencia a la recusada; b) Si dicha causa es objeto de reposición; c) El interés manifiesto de la recusada al querer proferir una sentencia, de una causa objeto de reposición, señalando que el objeto de la prueba es «... demostrar el interés de la recusada en sentenciar una causa que claramente es objeto de reposición…», sin esperar, el resultado de la apelación, por cuanto, según su dicho, existe un fraude de la contraparte, al darse por citada, con instrumentos falsos, lo que le causa daños.
Ahora bien, en relación a la segunda prueba –documental- promovida por el recusante, se trata de una copia simple del escrito de informes consignado en la causa que con el número 6511 cursa por ante este Juzgado Superior (f. 14), no obstante, que por haber sido oportunamente promovida se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, considera este Juzgador que por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, la documental promovida por la parte recusante, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS marcada «2) », fue producida en copia simple, antes de su valoración este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
Según el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil: «Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original».
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: «Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes».
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el Secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (Subrayado del Tribunal Superior) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine, la copia simple promovida por el recusante, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS marcada «2) », no fue expedida por la Secretaría de este Juzgado Superior, conforme con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, carece de valor probatorio por ser manifiestamente ilegal. Así se establece.
No obstante, este Tribunal Superior, por notoriedad judicial pudo verificar que, en efecto, tal como lo indica la parte recusante, en el archivo de este Juzgado, cursa causa contenida en el expediente distinguido con el Nro. 6511; DEMANDANTE: PEÑA PÉREZ RAMÓN; DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L. MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (APELACIÓN); FECHA DE ENTRADA: 27 DE ENERO DE 2017, que fue formado para conocer del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incidencia en la que aún no se ha proferido decisión de la que se pueda verificar elemento probatorio alguno que permita demostrar las causales de recusación invocadas.
Así las cosas, del análisis del material probatorio cursante de autos, observa esta Alzada que no obra prueba alguna que evidencie que la recusada haya incurrido en las causales de recusación previstas en los cardinales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que demuestre el interés directo que en el pleito, tenga la recusada, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, o que la recusada haya manifestado opinión sobre el mérito de la causa o sobre alguna incidencia, cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.
En efecto, observa el Juzgador que el supuesto interés de la Juez recusada, así como el presunto avance de opinión que le imputa el recusante, constituye una apreciación totalmente subjetiva e infundada por parte del referido recusante, pues no existe constancia en las actuaciones que integran el presente expediente, de elementos de prueba que convaliden los hechos señalados por el recusante como fundamento de la recusación propuesta. Así se declara.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte demandante las causales invocadas como fundamento de su recusación, resulta improcedente por temeraria e infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta de conformidad con el artículo 82, ordinales 4° y 15º del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2018 (f. 08), por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, en el juicio seguido contra la SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L. por prescripción adquisitiva.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, al cual fue remitida la causa principal producto de la recusación, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés (23) días de mayo del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil