REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 21 de mayo de 2018, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez Temporal a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 07 de mayo de 2018, por cuanto observó que «…el auto objeto del presente recurso de hecho…», fue proferido la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA,quien se desempeña como Secretaria Titular en el referido Juzgado Superior, originando como consecuencia de esa relación funcionarial lazos de compañerismo y estimación,razones que aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,comprometensu serenidad e imparcialidad para conocer y decidir la presente causay, por tanto, con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANDO (†) y en armonía con el artículo 84del Código de Procedimiento Civil, procedió a inhibirse de conocer de la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandante.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente. Exceso
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
I
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

Del expediente remitido a este Juzgado se observa que la inhibición sometida alconocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, contenida en acta que obra en copia certificada al folio setenta y cinco (75), cuyos términos se reproducen parcialmente a continuación:

«En horas de despacho del día de hoy, siete de mayo del año mil dieciocho, siendo las doce del mediodía, el suscrito JOSÉ RAFEL CENTENO QUINTERO, Juez de este Tribunal expuso: “Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto decisorio objeto dela presente apelación, fue proferido por la profesional del derecho YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, para entonces actuando en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; y en virtud que la prenombrada abogada se desempeña como Secretaria titular en el Juzgado a mi cargo, originando como consecuencia de esa relación funcionarial recíproco lazos de compañerismo y estimación; y en razón de que estas circunstancias fácticas, aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en alzada la causa a la que se contrae el presente expediente; razón por la cual, con fundamento en el precedente jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del CarmenGiménez Márquez de Díaz, Exp. nº 02-2403, según la cual “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic). Con fundamento en lo aquí expuesto, formalmente me inhibo de conocer de la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo expresa constancia que el impedimento que dio origen a la presente inhibición obra contra la parte demandada…».
PROBLEMA JUDICIAL A DECIDIR

Planteada la incidencia de que conoce este Juzgado, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

II
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Determinado el problema judicial a decidir en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253 de la Constitución de la República y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 eiusdem, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Asimismo, el artículo 88 ídem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el caso sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa quela misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo,conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
No obstante, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que la misma tiene su origen en las circunstancias de cercanía no con alguna de las partes, sino que el fundamento de la inhibición obedece al hecho de que el autoobjeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de la Alzada, fue proferida por la profesional del derecho YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA -en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida-, quien se desempeña como Secretaria titular en el Juzgado a cargo del Juez inhibido, y con quien, por la relación funcionarial, le unen lazos de compañerismo y estimación que a su juicio le impiden conocer de la causa.
En criterio de este sentenciador, las circunstancias que invoca el juez inhibido como causal, no constituyen causa justificada para apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, por las siguientes razones:
Primera: Las razones de cercanía que según el Juez inhibido le impiden conocer de la causa, como se señalara anteriormente no es con alguna de las partes en juicio, sino con la Juez Temporal que profirió la providencia objeto del recurso apelaciónsometido a su conocimiento, por lo cual, no obstante las razones invocadas por el Juez, considera este juzgador que las mismas no constituyen propiamente causa justificada de inhibición, pues no existe ciertamente un vínculo imperecedero que le impida conocerde la causa, pues la condición de temporalidad de la Juez de la recurrida puede cambiar, en el supuesto que la vacante temporal que cubre se convirtiera en absoluta, en cuyo caso el Tribunal a cargo del Juez inhibido tendría una ventaja sobre este Juzgado Superior, pues tendría un tribunal menos al cual revisar en segunda instancia sus sentencias, circunstancia que violentaría la distribución equitativa de causas entre los dos Juzgados Superiores en materia civil, mercantil y tránsito de esta entidad federal, pues no habría equilibrio en el número de juzgados de inferior categoría cuyas sentencias deban revisar.
Segunda: El mero hecho de que la providencia recurrida haya sido dictada por una Juez Temporal que se desempeña como Secretaria Titular del Juzgado a cargo del Juez inhibido, no tiene por qué ser un impedimento para que el referido Juez pueda revisar sus sentencias, por el contrario, constituiría una oportunidad para demostrar que lo que los une, más que un nexo funcionarial de compañerismo, es el respeto por el cultivo de la ciencia del Derecho y la majestadde la administración de Justicia.
Tercera: Dentro de los principios y valores que caracterizan al administrador de justicia tenemos la probidad, la imparcialidad, la transparencia y la idoneidad, valores que debe preservar el Juez en todas y cada una de sus decisiones, por lo cual, el hecho de que entre los jueces de una determinada circunscripción existan nexos de armonía, respeto, compañerismo y afecto, no pueden en ningún caso convertirse en hechos impeditivos de unos para revisar los fallos dictados por otros, pues si ese fuera el caso, ningún Juez podría revisar las decisiones de otro de inferior categoría por mantener con éste relaciones armoniosas.
Como corolario de estas consideraciones, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no es cierto como señaló el Juez inhibido, quela referida inhibición obra contra la parte demandada, pues si el impedimento que dio origen a la inhibición no está relacionada con las partes en juicio, no sería sólo la parte demandada quien estaría legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem.
Ante estas consideraciones, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto NO se considera cumplido. Así se decide.
No obstante que el Juez invocó como fundamento de su inhibición la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), sin embargo, como se señaló anteriormente, no quedó demostrado el impedimento para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual, el segundo presupuesto tampoco se encuentra cumplido.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, examinadas detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que por cuanto no se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos procesales que determinan la procedibilidad de la inhibición, la misma no fue hecha en forma legal, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se declara SIN LUGAR dicha inhibición.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante,la presente decisión debe ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.