REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SIN INFORMES:
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 23de marzode 2009, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el entonces Juez Titular de ese Juzgado Daniel Monsalve Torres, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del poder judicial, este Juzgado asumió el conocimiento de la causa, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado con el número38.014, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana GRECIA PALMIRA FIGUEREDO RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 05 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2009 (f. 55), el Tribunal a quo admitió el recurso propuesto en un solo efecto y acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenó remitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil que correspondiera por distribución.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009 (f. 75), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil, asumió al conocimiento de la causa como Juez Temporal, y advirtió a las partes que a partir de esa fecha comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría en paralelo con el lapso que estuviere discurriendo; asimismo advirtió, que a tenor de lo dispuesto en el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009 (f.76), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 19 de junio de 2009 (f.77), vencido el término para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2009 (f. 79), este Tribunal dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profería la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia varios procesos antiguos en materia interdictal, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018 (f. 80), este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informara si en la causa principal se dictó sentencia definitiva y si la misma fue declarada firme, a los fines que surtiera efectos en el presente expediente.
Por auto de fecha 12 de abril de 2018 (f.83), quien suscribe, abogado Julio César Newman, asumí el conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 27.688, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que tiene por motivo divorcio ordinario,incoado por la ciudadana GRECIA PALMIRA FIGUEREDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número5.106.025, contra el ciudadano MIGUEL BENIGNO CARAFELLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.451.315, con ocasión de la sentencia interlocutoria dictada por esa instancia judicial, en fecha 05 de febrero de 2009, mediante la cual el referido Tribunal se pronunció sobre la oposición a las pruebas realizada por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana GRECIA PALMIRA FIGUEREDO RODRÍGUEZ a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Luego del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior pudo constatar que la sentencia apelada data de más de nueve años desde la fecha de entrada de las actuaciones, por lo que se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines se informara a este tribunalsien la causa principal se había dictado sentencia definitiva y si la misma había quedado firme, razón por la que en fecha 14 de marzo de 2018, se libró oficio distinguido con el número 0480-114-18.
Consta inserto al folio 84 del presente expediente, oficio distinguido con el número 0134-2018, de fecha 23 de marzo de 2018, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual le informa a este Juzgado Superior, que en el juicio signado con el número27.688, incoado por GRECIA PALMIRA FIGUEREDO RODRÍGUEZ contraMIGUEL BENIGNO CARAFELLE por DIVORCIO ORDINARIO, el «Expediente [fue] remitido al Archivo Judicial Regional según oficio Nro. 0389-2012, agregado al legajo 64, y tuvo sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda en fecha 07 de diciembre del 2009 ».

Conforme con las anteriores premisas fácticas, este Tribunal observa:

Según el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).

Las actuaciones que conforman el presente expediente, se encuentran en esta Alzada en virtud de la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, contra la providencia interlocutoriade fecha 05 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio seguido por ante el Juzgado a quo, signado con el número 27.688 por GRECIA PALMIRA FIGUEREDO RODRÍGUEZ contra MIGUEL BENIGNO CARAFELLE por DIVORCIO ORDINARIO,
Tal como informó a este Tribunal de apelación el Juzgado a quo, en la identificada causa,en fecha 23 de marzo de 2018, se homologó el desistimiento del procedimiento y de la acción, el cual quedó definitivamente firme en fecha 07 de diciembre del 2009,situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN que motivó las presentes actuaciones, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-

II
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación formulada por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado con el número 38.014, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana GRECIA PALMIRA FIGUEREDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.106.025, contra el auto de fecha 05 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha el Tribunal se pronunció sobre la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil