REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 25), por la profesional del derecho BELKIS ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENIA LÓPEZ NAVA, parte demandante contra el auto de fecha 13 de agosto de 2015 (fs. 6 y 7), mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la oposición formulada por la apelante, contra la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el juicio de deslinde, seguido por la recurrente contra el ciudadano JESÚS ALFONSO LEÓN VIVAS.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015 (f. 11), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015 (fs. 15 y 16), este Juzgado Superior negó la admisión de las pruebas promovidas en esta instancia por la parte apelante, según escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015 (fs. 13 y 14).
Según escrito de fecha 28 de octubre de 2015 (fs. 18 y 19), la parte apelante por intermedio de su representación judicial, presentó informes.
En fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 21), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 22), este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto; así mismo en fecha 4 de febrero de 2016 (f. 23), dejó constancia de no proferir dicha sentencia, por encontrarse varios procesos más antiguos en el mismo estado, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2016 (f. 24), la parte apelante consignó copia certificada de la diligencia de apelación del auto recurrido, del cómputo y auto mediante el cual, el a quo oyó la apelación propuesta, certificaciones que constan agregados a los folios 25 al 28 del expediente.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017 (f. 39), el Juez Temporal, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Por diligencias de fechas 15 de marzo y 10 de julio de 2017 (fs. 42 y 43), la apelante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, el ciudadano JESÚS ALFONSO LEÓN VIVAS, asistido por los profesionales del Derecho FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 03 de agosto de 2015 (fs. 13 al 15), en los términos siguientes:

«…PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la PRUEBA DE INFORMES, en el sentido de que este Tribunal acuerde recabar del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, copia certificada del plano de mesura agregado al Cuaderno de comprobantes del documento de fecha 25 de julio de 2012; inscrito bajo el número 2012.2142 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.9.1.839, cuya copia está agregada en el punto Segundo de las pruebas documentales del presente escrito…»

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad legal, la representación judicial de la parte actora, según escrito de fecha 01 de agosto de 2015 (fs. 4 y 5), formuló oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en los términos siguientes:

«…Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi patrocinada, Marlenia López Nava, expresamente me opongo a que sea admitida por este Juzgado a su digno cargo, la Prueba de Informes promovida en fecha 03 de agosto de 2015, por la parte demandada. Esta oposición tempestivamente ejercida se funda en los motivos siguientes a saber:
La prueba de informes no puede sustituir a la prueba documental que puede ser traída al proceso mediante la obtención de copias certificadas, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia N° 2575, del 24-09-2003. Por tal razón son inadmisibles los siguientes informes:…».

DEL AUTO APELADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015 (fs. 6 y 7), se pronunció sobre la oposición a la admisión de la prueba de informes formulada por la representación judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

«…TERCERO: …Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandante, sobre las pruebas de informe promovida por la parte demandada, y que en su escrito de oposición, la parte actora señaló como fundamento de su oposición, la sentencia N°. 2575, del 24-09-2003, de la Sala Constitucional, solicitando de esta manera se declare como inadmisible y desechada dicha prueba del presente juicio, cuya sentencia, aún cuando es vinculante, la misma no se ajusta a la promoción de la pruebas de informes en la presente causa, dado que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prevé que a través de dicha prueba, que el Tribunal requiera copia certificada de los hechos que se pretenden probar. Así se establece.
En este orden de ideas, por cuanto la prueba de informes fue promovida conforme a la Ley, se declara Sin Lugar la oposición.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante ciudadana Marlenia López Nava, por intermedio de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, mediante su escrito constante de dos (2) folios útiles, consignado en fecha 07 de agosto del año 2015, y que se encuentra agregado a los folios 67 y 68 del expediente, a la prueba de informe promovida por la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: Se condena en costas la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre las pruebas promovidas y consignados por las partes, agregados en fecha 04 de agosto del año 2015…».

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 25), la apoderada judicial de la parte actora-apelante, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (vto. f. 26), y ordenó su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2015 (fs. 18 y 19), la representación judicial de la parte actora-apelante, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que la prueba de informes es un beneficio que le da la ley al ciudadano, que en un momento dado no puede obtener una prueba que le favorece existente en organismo público en documento fehaciente dado que a él se lo negaría, por cualquier razón.
Que el Registro es un organismo público, y que puede emitir cualquier documento que sea solicitado por cualquier ciudadano que así lo requiera. Que si una persona tiene la prueba indubitable en sus manos, no tiene porque pedirla por informes.
Que el promovente pretende evadir el pago de impuestos que le impone el Estado, al solicitar dicho documento a través de la prueba de informes, lo cual va en detrimento del Estado Venezolano. Que la prueba de informes no puede sustituir a la prueba documental, puesto que la misma puede ser traída al proceso mediante la obtención de copias certificadas.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el problema judicial en los términos anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 21 de septiembre de 2015, interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2015 (fs. 6 y 7), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, declaró sin lugar la oposición formulada por la apelante contra la prueba de informes promovida por la demandada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

Según el único aparte de la norma citada, una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
En este sentido, la doctrina entiende por pertinencia «…la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente….». La ilegalidad «…consiste en que con la proposición del medio, se trasgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos». (Cabrera Romero, J. 1997. Contradicción y control de la prueba legal y libre, T. I, pp. 36 y 37).
Sentada la anterior premisa normativa, resulta claro que ante la oposición realizada por una de las partes respecto a que el medio de prueba ofrecido por la contraparte es ilegal o es impertinente, el Juzgador debe verificar previamente la necesaria vinculación del medio de prueba promovido con el hecho o los hechos que pretenden probarse, y la legalidad o no en su obtención y, en caso que considere que existe esa falta de relación o vinculación lo debe declarar inadmisible.
En el presente caso, tal como resultó del planteamiento de la cuestión judicial expuesta supra, la representación judicial de la parte demandante intenta recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de agosto de 2015 (fs. 6 al 8), según el cual, el Juzgado a quo declaró SIN LUGAR la oposición por ella planteada contra la admisión del medio de prueba promovido por la parte demandada, específicamente la prueba de informe requiriendo al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, copia certificada del plano de mesura agregado al cuaderno de comprobantes del documento de fecha 25 de julio de 2012, inscrito bajo el número 2012.2142, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.9.1.839.
La prueba de informes, se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Asimismo, según el artículo 1.385 del Código Civil: «Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una Oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública».
Según las normas antes transcritas, dentro de la prueba por escrito específicamente la de instrumentos, se encuentra la prueba de informes que consiste servirse de información que conste en documento, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados, cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos.
La norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consagra los supuestos siguientes: 1) que los organismos o entes allí previstos expidan una copia del instrumento requerido; y, 2) que dichos organismos expidan un informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una vieja sentencia de fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Luis H. Faría Mata (caso: O. García en apelación), señaló:

«…el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé en realidad dos medios o maneras de hacer valer en el expediente determinados hechos: las copias y los informes. Las primeras, como afirma la apelante, no constituyen en verdad un “medio de prueba” distinto del documento, sino un mecanismo para aportar éste a los autos. El segundo, en cambio, aunque ha de referirse siempre el contenido de determinados documentos, sí es un medio distinto y separado de probar hechos,….». (Subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXII (112), 540 al 542).

De otra parte, de la interpretación teleológica de la norma contenida en el artículo 433 eiusdem resulta, que las oficinas públicas a qué hace referencia, son aquellas que para emitir la copia, pueden invocar causa de reserva y negarse a hacerlo.
En este sentido, la doctrina señala:

«…una de las razones para que surgiera el Art. 433 CPC, fue la dificultad de acceso del promovente a los documentos. Este es el principio que dimana de la norma. Debido a la letra de la ley, el mismo parece sufrir una apertura con las oficinas públicas; y decimos parece porque realmente la apertura con no existe. Si se trata de una oficina pública abierta al público, de la que cualquiera puede obtener copia certificada de los instrumentos que guarda, no hay ninguna razón para que dichas copias no se obtengan, o para que no se estudie el contenido de los documentos archivados…». (Subrayado del Tribunal Superior). (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Revista de Derecho Probatorio, Nro. 7, pp. 7 al 137).

Interpretar que cuando la norma se refiere a oficinas públicas incluye aquellas que están abiertas al público para consultar documentos y obtener cualquier clase de copias, significa la violación de la lealtad procesal y del principio de originalidad de la prueba, según el cual «…la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de pruebas de otras pruebas;…». (Echandía, Devis. 1993. Teoría General de la Prueba Judicial, T. I, p. 130).
En este orden de ideas, según la doctrina:

«… el Art. 433 CPC no puede estar dirigido a las oficinas públicas en las cuales se pueden consultar los documentos y obtener cualquier clase de copias de ellos. Pensar que estas oficinas caen bajo el ámbito de la norma sería ilógico, ya que nada impide al promovente adquirir la copia y producirla en su oportunidad legal, para cumplir no sólo con el principio de originalidad de la prueba, sino con el de lealtad procesal (Arts. 17 y 170 CPC), presentando a su contraparte, para la fecha en que ella puede proceder a oponerse a las pruebas, el medio propuesto, de manera que el derecho de defensa del no promovente pueda ejercerse cabalmente.
Por lo tanto, y así no lo distinga la norma, por el juego de otros principios hay que concluir que las oficinas públicas a que se refiere el Art. 433 CPC no son aquellas abiertas al público donde las partes pueden, no sólo obtener copias certificadas de los documentos que allí se encuentran, sino estudiarlos, recopilar datos, etc.; por lo que no hay que interrumpir o entrabar el trabajo de dichas oficinas, obligando a sus funcionarios a confeccionar copias o a recopilar o extraer datos, que es lo que justifica, para impedir tal actividad, el que se declare reservado un archivo o el manejo documental de una oficina. (subrayado del Tribunal).(Cabrera Romero, J. op. cit. p. 41).

Dicho esto, las oficinas públicas a las que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas cuyos archivos están reservados para el uso oficial y a los cuales el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Así lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Construcciones Serviconst, C.A. vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello Del Estado Carabobo. Sent. 01151. Exp. 1026), al dejar sentado:

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: (…)
De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/01151-240902-1026.HTM).

Conforme con el anterior criterio, las oficinas públicas a las que se le pueden requerir los informes, según el artículo 433 del CPC, «…son aquellas cuyos archivos están reservados para el uso oficial o sólo para determinadas personas, donde los particulares tienen problemas para consultar los archivos u obtener copias certificadas de los instrumentos. Esto último, porque los particulares, o no tienen acceso a ellos, o de tenerlo, no tienen derecho a pedir copias certificadas,…». (Cabrera Romero, J. op. cit. p. 42).
En fuerza de las premisas antes expuestas, las Oficinas de Registro Público inmobiliario, no están incluidas dentro de las oficinas públicas a las que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para expedir copias, toda vez que, ellas se encuentran abiertas al público y los usuarios no sólo pueden obtener copias certificadas de los instrumentos depositados en sus archivos, sino estudiarlos, recopilar datos, etc.
Asimismo, tal exclusión de las Oficinas de Registro Público inmobiliario, de las oficinas públicas a las que se refiere el encabezamiento del artículo 433 del CPC, resulta de la interpretación del único aparte de la misma norma jurídica, cuando autoriza a las entidades requeridas a exigir una indemnización por la elaboración de las copias, la cual no puede estar referida a los organismos que prestan el servicio público documental de emisión de copias y exigen el pago de aranceles por tal servicio.
Cabrera Romero, en este aspecto, enseña:

Quien confecciona la copia o aporta los datos ante la orden del Tribunal, puede pedir una indemnización por su labor, la cual será determinada por el Juez, si existiere inconformidad del promovente de la prueba en cuanto a su monto. Las oficinas públicas que prestan servicios públicos documentales, y que por tanto emiten copias certificadas y simples, tienen señalado por la ley tarifas sobre lo que pueden cobrar como arancel por sus servicios, las cuales objetivamente como tasas o contribuciones fiscales deben ser canceladas por los usuarios, por lo que a ellas, que están bajo ese régimen abierto al público y produciendo al fisco, no puede estar dirigida la norma que estudiamos, ya que ellas no cobran indemnizaciones por su labor, ni el Juez puede moderar la tasa o el arancel señalado en la ley. (subrayado del Tribunal de Alzada). (Cabrera Romero, J. op. cit. pp. 42 y 43).

Como corolario de lo anterior, «…si la parte que solicita la copia según el Art. 433 CPC podía obtenerla extraprocesalmente, ella no debe tener derecho a procurar esa misma copia por la vía de la norma bajo estudio, ya que la intención del legislador no puede ser la de suplir la negligencia a una parte, que para cumplir con el principio de originalidad de la prueba y de lealtad procesal, ha debido en su oportunidad presentar a falta del original, la copia certificada del documento, para cuya obtención no tenía dificultades». (Cabrera Romero, J. op. cit. pp. 42 y 43).
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Apelación, la profesional del Derecho BELKIS ROJAS, en su escrito de informes presentados en esta Alzada, aduce que la documental promovida por el demandado no tenía que promoverse como prueba de informes, en virtud que la Oficina de Registro es un organismo público, que puede emitir cualquier documento que sea solicitado por cualquier ciudadano que así lo requiera.
De conformidad con la Ley de Registros y del Notariado en cuanto al contenido del principio de publicidad, establece:

«Artículo 9°. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona».

A su vez el Código Civil, establece:

«Artículo 1.928.- Los Registradores darán a todo el que lo pida, copia simple o autorizada de los instrumentos que haya en su Oficina.
Deben igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas.
También darán copia simple o autorizada de los documentos que se hayan archivado como comprobantes de los instrumentos». (Subrayado de esta Alzada).

En efecto, se deduce de las normas in comento, que cualquier persona tiene acceso a los documentos inscritos en el Registro Público, y que puede solicitar copia simple o certificada de dichos documentos y de los comprobantes que se hayan allí archivados.
Ahora bien, tal como resulta del escrito de promoción de pruebas que obra inserto a los folios 2 y 3 del presente expediente, la parte demandada promovió el medio de prueba de informes, para que se requiriera al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, copia certificada del plano de mesura agregado al cuaderno de comprobantes del documento de fecha 25 de julio de 2012, inscrito con el número 2012.2142, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.9.1.839.
El plano de mensura es un documento que consta agregado en los comprobantes que integran los archivos de una oficina que presta el servicio público documental de emisión de copias simples y certificadas, como lo es la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, el interesado ciudadano JESÚS ALFONSO LEÓN VIVAS, no tenía ningún impedimento para solicitar las referidas copias en la mencionada oficina y promoverlo en la presente causa, en cumplimiento del principio de originalidad de la prueba.
Dicho esto, al pretender la parte promovente incorporar al juicio la documental de copia certificadas del plano de mesura, mediante el medio de pruebas de informes, lo hizo en contraposición de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues al promovente nada le impedía solicitar ante el Registro Público dicha documental e incorporarla como prueba en el juicio.
En conclusión, la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada ciudadano JESÚS ALFONSO LEÓN VIVAS, deviene en manifiesta ilegalidad, por no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 433 eiusdem, lo que la hace inadmisible; en consecuencia, resultaba procedente en derecho la oposición formulada por la parte actora ciudadana MARLENIA LÓPEZ NAVA, contra la promoción del referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
En atención a los razonamientos que anteceden, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora y, en consecuencia, REVOCARÁ la providencia interlocutoria dictada en fecha 13 de agosto de 2015 (fs. 06 y 07), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de en fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 25), por la parte demandante ciudadana MARLENIA LÓPEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.017.026, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2015 (fs. 06 y 07), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2015 (fs. 06 y 07), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte actora apelante.
TERCERO: Se declara CON LUGAR por ser procedente en derecho, la oposición formulada por la ciudadana MARLENIA LÓPEZ NAVA, parte actora en el juicio, contra la admisibilidad del medio de prueba de informes promovido por la parte demandada ciudadano JESÚS ALFONSO LEÓN VIVAS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil