REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2005 (f. 132), por el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO RAMÓN FERNÁNDEZ ROJAS, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005 (fs. 104 al 125) mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en la causa seguida por el recurrente contra los ciudadanos MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA y RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, por nulidad de venta y simulación de transacción.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2005 (f. 137), este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 517del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008 (fs. 176), el abogado JOSÉ MAXIMIANO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, consignó registros de defunción del demandante, ciudadano ANTONIO RAMÓN FERNÁNDEZ ROJAS (f. 177) y del co-demandado RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA (fs. 178 y 179).
Por auto de fecha 18 de enero de 2018 (f. 216), quien suscribe, con el carácter de Juez Provisorio, asumió el conocimiento de la presente causa.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa, según escrito presentado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN FERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad número 3.037.756, con domicilio procesal en la calle 28 Arias entre avenidas 3 y 4, número 3-55 de la ciudad de Mérida, asistido por el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.257.768, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.729.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondió por distribución su conocimiento, y mediante auto de fecha 18 de agosto de 2004 (f. 38), ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso de veinte días siguientes a la constancia en autos de las resultas de la última de las citaciones ordenadas, más un día concedido como término de distancia al codemandado domiciliado en Chiguará, y vista la medida solicitada, el Tribunal ordenó formar un cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Obra al folio 42, diligencia de fecha 03 de septiembre de 2004, mediante la cual el ciudadano ANTONIO RAMÓN FERNÁNDEZ ROJAS, quien funge como parte demandante, asistido por el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, otorgó poder especial apud acta, al mencionado abogado.
Riela al folio 54, Boleta de Citación librada al ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, en su carácter de co-demandado, debidamente firmada por éste.
Al folio 42, obra diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, mediante la cual el abogado JOSÉ MAXIMINO RAMÍREZ ÁNGULO, consignó copia del PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, quien funge como co-demandado.
Por escrito de fecha 25 de octubre de 2004 (fs. 62 y 63), el abogado JOSÉ MAXIMINO RAMÍREZ ÁNGULO, en su carácter de apoderado del co-demandado RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA opuso cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha de 27 de octubre de 2004 (fs. 68 al 70), el co-demandado MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, asistido por la abogado ANGELA MARÍA SANABRIA, consignó escrito de contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2004 (f.87), el apoderado actor, abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004 (f.89), el abogado JOSÉ MAXIMINO RAMÍREZ ÁNGULO, en su carácter de apoderado del co-demandado RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, consignó escrito de promoción de pruebas.
Obra al folio 90, escrito de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual el apoderado actor, abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, consignó escrito de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004 (f.97), el abogado JOSÉ MAXIMINO RAMÍREZ ÁNGULO, en su carácter de apoderado del co-demandado RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, consignó escrito de consideraciones.
Obra a los folios 104 al 125, decisión de fecha 26 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en la causa seguida por el recurrente contra los ciudadanos MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA y RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, por nulidad de venta y simulación de transacción.
Tal como se señalara anteriormente, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008 (fs. 176), el abogado JOSÉ MAXIMIANO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, consignó registro de defunción del demandante, ciudadano ANTONIO RAMÓN FERNÁNDEZ ROJAS (f. 177) y del co-demandado RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA (fs. 178 y 179)
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a decidir el asunto sometido a su conocimiento por vía de apelación, y a tal efecto observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil consagra: «La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos».
En este mismo sentido, el único aparte del artículo 145 eiusdem señala: «Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa».
Las normas antes transcritas consagran lo que en doctrina se conoce como la sucesión procesal.
De la interpretación concordada de ambas disposiciones, resulta claro que la muerte de una de las partes, desde que se haga constar en el expediente, tiene como efecto procesal inmediato la suspensión de la causa, por consiguiente, para que opere la sucesión procesal no hace falta trámite sucesorio alguno, sino la citación de los sucesores conocidos o, si fuere el caso, el llamamiento general de los herederos desconocidos de la parte que haya fallecido durante el juicio.
Asimismo, resulta de la interpretación literal de tales normas que se trata de una citación de los sucesores conocidos o desconocidos, es decir, que el llamamiento es para hacerse parte en el juicio, de allí que, le sean aplicables las normas relacionadas con la citación, según dispone el artículo 230 ibidem.
En este orden de ideas, la cuestión a dilucidar es determinar quién debe gestionar la citación de los herederos conocidos o desconocidos y cuánto tiempo tiene para ello.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla». (Subrayado del Tribunal).
De la atenta lectura del dispositivo parcialmente trascrito, resulta claro que la parte interesada en la reanudación y continuación del proceso –que es la que tiene interés en evitar la consumación de la perención y la extinción de la instancia– es a quien corresponde impulsar la citación de los herederos conocidos o desconocidos de la parte fallecida, y para ello dispone de un lapso de seis meses contados desde la suspensión del proceso, pues de lo contrario, se extinguirá la instancia.
En el caso subexamine, estando la causa en estado de sentencia, se hizo constar en el presente expediente la muerte del demandante, ciudadano ANTONIO RAMÓN FERNÁNDEZ ROJAS y del co-demandado RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA.
En efecto, en fecha 03 de noviembre de 2008 (f. 176), el abogado JOSÉ MAXIMIANO RAMÍREZ, apoderado judicial del co-demandado RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, produjo en el presente expediente copia certificada del acta de defunción expedida en fecha 30 de junio de 2008 por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual demuestra el hecho jurídico de la muerte del ciudadano ANTONIO RAMÓN FERNÁNDEZ ROJAS –quien fungió como parte actora en el caso de autos–, acaecido en la ciudad de Mérida, en fecha 26 de abril de 2008; sin embrago, de dicha partida no se evidencia que el occiso haya dejado sucesores.
Igualmente fue consignada copia certificada del acta de defunción expedida en fecha 07 de agosto de 2008 por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual demuestra el hecho jurídico de la muerte del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA –que fungió como co-demandado en el caso bajo estudio–, ocurrido en la ciudad de Mérida, en fecha 18 de julio de 2008; de dicha partida se observa que el occiso dejó siete (07) hijos, quienes son sus sucesores, ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROJAS CARRILLO, JOSÉ GREGORIO ROJAS CARRILLO, JOSÉ GREGORIO ROJAS CONTRERAS, ANNERIS NAZARETH ROJAS CONTRERAS, ORIANA DE JESÚS ROJAS VARELA, JESÚS RAFAEL ROJAS VARELA y ARIANNY DE JESÚS ROJAS CONTRERAS.
Obra a los folios 191 al 214, actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, el cual mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2009 (f.213), declaró TITULO SUPLETORIO AD-PERPETUAM MEMORIAM para asegurarle a la solicitante, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROPERO DE FERNÁNDEZ y a su hijo EDWIN ROPERO ASCANIO, que eran ellos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO RAMÓN FERNÁNDEZ ROJAS, quien actuaba como parte actora.
Desde el 03 de noviembre de 2008 (f. 176), fecha en la cual el abogado JOSÉ MAXIMIANO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, consignó registro de defunción del demandante, ciudadano ANTONIO RAMÓN FERNÁNDEZ ROJAS (f. 177) y del co-demandado RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA (fs. 178 y 179), por imperativo del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quedó suspendido el curso de la causa mientras se citaba a los herederos de ambas partes.
En cuanto a la carga de la parte interesada de gestionar la continuación del juicio a través de la citación, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia, en sentencia número 00079/2004 de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Mery Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otros. Sentencia, al dejar sentado:
…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem… (sic)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00079-250204-03375%20.HTM).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que constituye una carga procesal la gestión de la parte para la continuación del juicio.
De otra parte, resulta claro que la inactividad en que incurrió la parte interesada en la continuación del juicio, aún en estado de sentencia produce la perención de la instancia, toda vez que, la paralización del proceso se produjo como consecuencia de la muerte tanto de la parte actora como la de uno de los codemandados, lo cual se subsume en el supuesto del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1993:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Añade la disposición, que también se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. En primer término, es necesario precisar que el fundamento de la exclusión de toda perención en la etapa de sentencia consiste en que la falta de actividad, de ordinario, no será imputable a las partes, sino al Sentenciador, por ello se establece que “la inactividad del Juez” después de vista la causa, no producirá por perención de la instancia. Si, como es el caso, deben excepcionalmente las partes realizar alguna actuación, su omisión sí conduce a que se declare perimida la instancia.
Por otra parte, el problema de quién está interesado en impulsar, en un momento dado el proceso, es casuístico, pues dependerá del desenvolvimiento de éste. Si el demandado carece de interés en el impulso procesal, no tendrá asimismo interés en impugnar la decisión que declara la perención. Los dos sucesivos recursos de casación interpuestos en el juicio, demuestran que el demandado se considera afectado por la decisión, ello desde el punto de vista subjetivo; porque desde el punto de vista objetivo, la perención al poner fin al proceso, sin dirimir la controversia, afecta a todas las partes de la litis.
Debió la demanda, hoy recurrente, a falta del impulso dado por los actores, gestionar la citación de los herederos, y si no conocía los nombres de éstos, lo cual no parece ser el caso, de acuerdo a la sentencia recurrida, pudo solicitar la citación de los sucesores desconocidos, siguiendo el procedimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CXXVI (126) Caso: C. Oliveros y otros contra A. Herrera, expediente 91-482, pp. 355 y 356).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio de 2001, dictada en el expediente 00-1491, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se pronunció sobre la perención de la instancia, como consecuencia de la inactividad de la parte interesada en la continuación del juicio -aún en estado de sentencia-, en los siguientes términos:
…Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.
En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran…(sic)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/956-010601-00-1491%20.HTM)
Como corolario de lo anterior, y sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y legales, este Juzgador puede concluir que en el presente caso se produjo la perención de esta instancia.
Del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que, desde el 03 de noviembre de 2008 (exclusive) -fecha en que fueron consignados en el expediente los registros de defunción del demandante, ciudadano ANTONIO RAMÓN FERNANDEZ ROJAS y del co-demandado, ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, hasta el día de hoy treinta y uno (31) de mayo de 2018 (inclusive), transcurrieron MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE (1.339) DÍAS DE DESPACHO, discriminados en el referido cómputo, lo cual rebasa con creces el término para perimir, pautado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al haber transcurrido más de seis meses desde la suspensión del proceso, sin que los herederos conocidos o desconocidos del demandante y del co-demandado fallecidos, por si o por medio de apoderado hubieren realizado gestión alguna para el cumplimiento de su carga procesal, les acarrea la consecuencia jurídica prevista en los artículos 269 y en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, esto es, la perención de la instancia, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio.
Por la índole del presente fallo, con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, y muy especialmente por los recursos sometidos al conocimiento de este Juzgado Superior por aplicación de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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