REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 26de marzode 2009, procedentes del JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogadaJHOANNA DURÁN VALERO, titular de la cédula de identidad número 17.129.493, inscrita en el Inpreabogado con el número127.789, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanosEZIO CARRERO GARCÍA, RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO y MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 250.995, 651.724 y 3.991.642 en su orden, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de enero de 2009.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009 (f.47), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada con la nomenclatura propia de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 13 de noviembre de 2008 elapoderado judicial de los demandados presentó informes en esta instancia(f. 48).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2009 (f.54), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 05 de junio de 2009 (f.55), vencido el término para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2009 (f. 56), este Tribunal dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profería la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia varios procesos antiguos en materia interdictal, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018 (f. 58), este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita información sobre si en la causa principal se dictó sentencia definitiva y si la misma fue declarada firme, a los fines que surta efectos en el presente expediente.
Por auto de fecha 12 de abril de 2018 (f.61), quien suscribe, abogado Julio César Newman, asumí el conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 27.149, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por simulación de venta incoara la ciudadana ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número17.662.591, contra los ciudadanos EZIO CARRERO GARCÍA, RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO y MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números250.995, 651.724 y 3.991.642 en su orden,conocasión de la sentencia interlocutoria dictada por esa instancia judicial, en fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual el referido Tribunal se pronunció sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de enero de 2009.
Luego del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior,pudo constatar que la sentencia apelada data de más de nueve años desde la fecha de entrada de las actuaciones, se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines se informara a este tribunalsien la causa principal se había dictado sentencia definitiva y si la misma había quedado firme, razón por la que en fecha 14 de marzo de 2018, se libró oficio distinguido con el número 0480-114-18.
Consta inserto al folio 62 del presente expediente, oficio distinguido con el número 0134-2018, de fecha 23 de marzo de 2018, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual le informa a este Juzgado Superior, que en el juicio signado con el número27.149, incoada por ANNELY ALEJANDRA CARRERO LOBO contra EZIO CARRERO GARCÍA, RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO y MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ por SIMULACIÓN DE VENTA, el «Expediente [fue] remitido al Archivo Judicial Regional según oficio Nro. 0505-2014, agregado al legajo 75, y tuvo sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando Homologado el desistimiento dela acción y del procedimiento en fecha 21 de octubre del 2011».
Conforme con las anteriores premisas fácticas, este Tribunal observa:
Según el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).
Las actuaciones que conforman el presente expediente, se encuentran en esta Alzada, por la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la providencia interlocutoriade fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de enero de 2009, en el juicio seguido por ante el Juzgado a quo, por ANNELY ALEJANDRA CARRERO LOBO contra EZIO CARRERO GARCÍA, RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO y MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ por SIMULACIÓN DE VENTA.
Tal como informó a este Tribunal de apelación,mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado a quo, homologó el desistimiento del procedimiento y de la acción en el juicio signado con el número de expediente 27.149, incoada por ANNELY ALEJANDRA CARRERO LOBO contra EZIO CARRERO GARCÍA, RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO y MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ por SIMULACIÓN DE VENTA, sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 21 de octubre del 2011,situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN que motivó las presentes actuaciones, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación formulada por los ciudadanos EZIO CARRERO GARCÍA, RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO y MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 250.995, 651.724 y 3.991.642 en su orden, parte demandada, contra el auto de fecha 02 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana ANEELY ALEJANDRA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número17.662.591, por simulación de venta.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 am), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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