REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la abstención formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por acta de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 143), el cual se encontraba en ese Juzgado con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2017 (fs. 135 al 137), por los abogados JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ y JULIO ANTONIO MÉNDEZ CARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 100.579 y 58.214, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NADIA YVANOYA MÉNDEZ RAMÍREZ, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2017 (fs. 127 al 134), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.075.528, domiciliado en la Casa Nº 4-90, Calle 11, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 15.994, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2017 (fs. 99 al 105), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, en el Expediente signado con el Nº C-2014-002.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».

Asimismo, el artículo 35 eiusdem contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió el amparo constitucional en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días «de dictado el fallo» y que su conocimiento corresponderá al «Tribunal Superior respectivo».
Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio del Interior y Justicia. Sent. 01. Exp. 00-02), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República. El referido fallo estableció el régimen de competencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

«… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta». (Subrayado de esta Alzada).

En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada y objeto del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito y, por consecuencia, resulta competente para el conocimiento en segunda instancia de la presente solicitud de tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2017 (fs. 01 al 15), por el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.075.528, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 15.994, mediante el cual formuló su pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, Expediente Nº C-2017-002, en la causa incoada por el pretensor de tutela constitucional contra la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.769.482, por resolución de contrato, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, solicitud formulada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el actor que el Tribunal presuntamente agraviante en el curso de la incidencia de la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada, dictó las decisiones de fecha 06 de octubre de 2017 y 20 de octubre de 2017, que le causaron indefensión por «quebrantamientos de trámites» y luego en fecha 03 de noviembre de 2017, dictó sentencia «incurriendo en error judicial inexcusable por falsa suposición y errónea aplicación de norma jurídica, las cuales son inconstitucionales y violatorias del debido proceso y el derecho a la defensa».
Que en dicha sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal presuntamente agraviante incurrió en error judicial inexcusable que viola derechos y garantías constitucionales que cercenan y vulneran su derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia, pues no se pronunció sobre la nulidad de la decisión que declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma, dictada en fecha 20 de octubre de 2017, solicitada mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2017.
Que en la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó «… PRIMERO NO SUBSANADA CORRECTAMENTE la Cuestión Previa promovida. SEGUNDO: Extinguido el procedimiento de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem…».
Que es «inaudito y absurdo» que el Juez presuntamente agraviante, haya vulnerado a la parte actora el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no se evidencia que «ambigüedad ni oscuridad en la decisión de fecha 06-10-2017 para hacer aclaratorias y ampliaciones».
Que la parte demandada, en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas relativas a la incompetencia del Tribunal y el defecto de forma de la demanda.
Que en fecha 06 de octubre de 2017, siendo la oportunidad para que la parte actora subsanara el defecto o contradijera la cuestión previa, el Tribunal presuntamente agraviante dictó sentencia declarando «…SIN LUGAR la Cuestión Previa de Defecto de Forma, siendo evidente la EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPADA de la referida Interlocutoria, derivándose en un quebrantamiento de trámites que le causaron indefensión a la parte actora, pues inmediatamente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil se aperturaba la articulación Probatoria de ocho días de despacho y concluido éste corría el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia…».
Que en fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal presuntamente agraviante incurrió en error judicial in procedendo, en error judicial inexcusable, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar en la incidencia de cuestiones previas el principio del debido proceso, por las razones siguientes: 1) Al no aplicar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al declarar «…CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA de Defecto de Forma de la Demanda, cercenándole el derecho al acceso la justicia (sic) a mi representado, pues era evidente por confesión del libelo de la demanda que no poseía el aludido cheque. Desconociendo el Juez que la pretensión por mi intentada es de Resolución de Contrato y que el instrumento fundamental para intentar la acción es el propio contrato que se pretende declarar resuelto, confundiendo el Juez la acción con Cumplimiento de contrato»; 2) Al dictar una decisión «…extemporánea por anticipada en fecha 06 de octubre de 2017, revocando por contrario imperio dicha decisión en fecha 20 de octubre de 2017 y declarando con lugar la cuestión previa de defecto de forma en fecha 03 de noviembre de 2017, extinguiendo el proceso,…», lo cual le causó un gravamen irreparable al demandante.
Que no se siguió el procedimiento legalmente establecido para tramitar la incidencia de cuestiones previas opuestas, quebrantándose trámites y lapsos de orden público, cuyos actos «…no son convalidables por actuaciones y convenios de las partes».
Que la decisión de fecha 03 de noviembre de 2017, que declaró la extinción del proceso es contraria a derecho, pues el Tribunal presuntamente agraviante ya había decidido actuando el mismo como «…Juzgado Superior se revocó su propia sentencia».
Que el Tribunal presuntamente agraviante incurrió en el vicio de error judicial in iudicando, en suposición falsa al establecer un hecho positivo y concreto, falsamente e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, al establecer que el cheque del BANCO PROVINCIAL, era el instrumento fundamental de la pretensión deducida en el juicio, cuando lo era el contrato protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2016, con el Nº 40, folio 127, Tomo 5.
Que el cheque «…podía ser promovido en el lapso probatorio, bien para demostrar el pago o la falta de la obligación subyacente del contrato, o bien mediante una certificación del banco como prueba de la liberación o mediante una prueba de informe requiriendo al banco información sobre la consignación del cheque y el pago, o mediante Inspección Judicial en la Cuenta del Banco para demostrar su pago o su falta de pago…».
Que el quebrantamiento de los tramites y lapsos procesales de orden público, condujo al Juez a transgredir el debido proceso, al dictar tres decisiones contradictorias entre sí provocando una desigualdad procesal.
Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la sentencia agraviante y, en consecuencia, que se acuerde: «PRIMERO: LA NULIDAD de las decisiones dictadas en fechas 20/10/2017 y 03/11/2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Por ser violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso. SEGUNDO: Se ordene a un Tribunal de igual categoría a quien corresponda por distribución en virtud de que el Juzgado recurrido incurrió en el vicio error de Juzgamiento y adelanto opinión sobre el merito de la causa, tramite la incidencia conforme el procedimiento previsto en la incidencia de cuestiones Previas establecido en el Código de Procedimiento Civil. Sin incurrir en el vicio descrito en la presente acción de amparo constitucional».
Junto con el escrito de amparo constitucional el accionante produjo, copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº C-2007-002, constante de noventa (90) folios útiles de la nomenclatura propia del Juzgado presuntamente agraviante.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017 (fs. 108 al 110), fue admitida la solicitud de amparo constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar.
Consta al folio 116, poder apud acta, conferido por el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, al profesional del Derecho, JESÚS MANUEL PERNÍA, supra identificado.
A los folios 117 al 120, se evidencia acta de la audiencia constitucional celebrada por ante el Juzgado de la Primera Instancia
En fecha 07 de diciembre de 2017 (fs. 127 al 134), fue proferida la sentencia de amparo constitucional recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2017 (fs. 128 al 134), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, contra las decisiones proferidas en fechas 06 de octubre de 2017 (fs. 57 y 58), 20 de octubre de 2017 (fs. 67 al 70) y 03 de noviembre de 2017 (fs. 83 al 89), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, en el Expediente Nº C-2017-002, en consecuencia, declaró LA NULIDAD de las mismas y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba para el día 26 de septiembre de 2017, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente, en su parte motiva pertinente, a continuación:

«…De los términos del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, cuyo resumen y pertinentes transcripciones por razones de método se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se pretende es la de amparo constitucional consagrada en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contemplada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que pueda intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnera una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no puedan ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnera el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso. (Subrayado de este Tribunal) (…)
En ese sentido, del escrito recursivo, introductivo de la presente causa puede inferirse que entre las denuncias invocadas por el accionante en amparo, éste alegó que el procedimiento que dio lugar a las sentencias pretendidas de la tutela constitucional que nos ocupa ocurrieron violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso, es decir, el tramite establecido por el Juzgado agraviante cerceno el debido proceso al momento de revocar por contrario imperio su decisión de fecha 06/10/2017, asimismo, incurrió en el error de dictar otra decisión en la cual cambio su dispositiva anterior, siendo tal actuación contraria puesto que, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Al observar que, en el procedimiento que dio lugar a la acción de amparo se violaron normas de esa naturaleza, al aducir que fueron obviadas normas procedimentales contenidas en el Norma Civil Adjetiva y se desprende la violación del derecho al debido proceso de orden Constitucional en su artículo 49, en este orden de ideas, se estima conveniente destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como el resguardo y preservación de la norma que regulan el tramite procedimental a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones.
En ese sentido, de la lectura y minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, y concatenadas como fueron con las exposiciones de cada una de las partes en la audiencia constitucional correspondiente, y de la revisión y análisis exhaustivo de los medios de prueba acompañados por las partes, se observa que, efectivamente el Juzgado presuntamente agraviante trasgredió normas de orden público, en la oportunidad de resolver el tramite (sic) de la incidencia planteada, es decir, la cuestiones previas, de las cuales se desprende que el Tribunal dicto tres decisiones contradictorias en una incidencia, asimismo, se observa que en su fundamentación el Juzgado Segundo se extralimito (sic), por cuanto entro (sic) a dilucidar materia que es eminentemente al fondo de la controversia planteada. De igual forma se evidencia que al momento de proferir la decisión de fecha 06/11/2017, el Juez a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, subvirtió el orden procesal al no aperturar el lapso de cinco días para que la parte demandante procediera a subsanar o contradecir la cuestión previa conforme al artículo 351 del Norma Civil Adjetiva.
Así pues, esta juzgadora evidenciadas y verificadas como han sido, la concurrencia de violación de normas procedimentales de orden público, que lesionan el derecho a la defensa y el debido proceso del justiciable contenido en nuestra carta magna, deberá declarar procedente la pretensión de amparo constitucional contra las decisiones de fechas 06 de octubre de 2017, 20 de octubre de 2017 y 03 de noviembre de 2017. Así se decide…».

Contra la decisión antes parcialmente transcrita, mediante escrito de 20 de diciembre de 2017 (fs. 135 al 137), la representación judicial de la ciudadana NADIA IVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, ejerció recurso de apelación el cual fue admitido en un solo efecto por el Juzgado de la causa, mediante Auto de fecha 15 de enero de 2018 (vto. f. 139) y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, al que correspondiera por distribución, para el conocimiento de la apelación.
En los términos expuestos quedó planteado el amparo constitucional objeto de la presente apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
De lo expuesto por el recurrente en su solicitud se evidencia que, el quejoso alega la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual presuntamente vulnera de manera flagrante y directa derechos y garantías de rango constitucional, infringiendo los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales solicitó la nulidad de las sentencias dictadas en fechas «20/10/2017 y 03/11/2017», por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores.
En virtud que los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, examinarlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, con la referida facultad de reexaminar ex novo todas las actuaciones procesales, procede este Tribunal Superior a verificar como punto previo, si la presente acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dicho derecho en los términos siguientes:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…».

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella…».

De las normas jurídicas antes transcritas es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que el amparo constitucional procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida y, asimismo, que el pretensor de tutela constitucional tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Guido José González Torres. Sent. 1032. Exp. 06-0409) respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se pronunció en los términos siguientes:

«…Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito … en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (…)

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)…». (Subrayado de este Tribunal Superior).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1032-120506-06-0409.HTM).

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se relacionó supra, se incoó el presente amparo constitucional contra las resoluciones judiciales proferidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, todas dictadas en la sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, con fundamento en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: por la incompetencia del Tribunal por la cuantía y el defecto de forma del libelo de la demanda por no haber cumplido con el requisitos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.
Tales decisiones en su parte dispositiva resolvieron lo siguiente:
1) La decisión de fecha 06 de octubre de 2017 (fs. 57 y 58):

«PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa primera referida a la incompetencia cuantitativa del tribunal de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE» SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda de conformidad a los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE…»

A su vez, consta al folio 123, cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal presuntamente agraviante, en el cual se evidencia que desde el día 26 de septiembre de 2017 exclusive, fecha en que venció el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, hasta el 06 de octubre de 2017 inclusive, fecha en que se dictó la sentencia antes comentada, transcurrieron siete (07) días de despacho.
2) La decisión de fecha 20 de octubre de 2017 (fs. 67 al 70):

«PRIMERO: DEJA SIN EFECTO el auto dictado en fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), de conformidad a lo tipificado en los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo REVOCA. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Por los razonamientos de hecho y de derecho citados, así como de los criterios jurisprudenciales. DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa Primera referida a la incompetencia cuantitativa del tribunal de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR y procedente la cuestión previa de conformidad al Ordinal 6º del Artículo 346 en concordancia con el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procédase como lo establece la ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente acto y en virtud del escrito que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), específicamente el escrito de promoción de pruebas (folio cuarenta y seis Vto), téngase como no presentado. ASÍ SE DECIDE…»

3) Finalmente, mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2017 (fs. 99 al 105), el Tribunal presuntamente agraviante, en su dispositiva declaró lo siguiente:

«PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos declara NO SUBSANADA CORRECTAMENTE la cuestión previa mediante el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano JESUS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 15.994, identificado, acordada con lugar por este tribunal en a oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara extinguido el procedimiento de conformidad al Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem. ASÍ SE DECIDE…».
Tal como se evidencia de la simple lectura de la parte dispositiva de las decisiones de fecha 06 y 20 de octubre de 2017, antes transcritas, el Juzgado señalado como agraviante resolvió en una sola sentencia ambas cuestiones previas opuestas, con lo cual subvirtió el procedimiento, al decidirlas en oportunidades distintas a la señalada por la ley procesal.
En efecto, según el artículo 349 eiusdem:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (subrayado del Tribunal).

Como se observa, según la norma antes transcrita, opuesta la cuestión previa de falta de competencia, el juez debe decidir sobre las mismas en el término del quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, decisión que sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.
Mientras que según los artículos 350, 352, 354 y 357 idem:


«Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: (…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al vencimiento de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciendo el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 357: De la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación…».

Como se observa, según las normas antes parcialmente transcritas, opuesta la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, el juez debe decidir sobre las mismas (si el actor no las subsana voluntariamente) en el décimo día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria prevista para la tramitación de la incidencia de cuestiones previas, decisión que no tendrá apelación.
Según las anteriores reglas, la tramitación de incidencia de cuestiones previas -cuando se opone cualesquiera de las cuestiones previas previstas por el ordinal 1°, junto con cualesquiera otra de las previstas por los ordinales 2° al 11° del art. 346- es diferente y supone siempre que debe estar firme la decisión que se tome acerca de la cuestión previa del ordinal 1°, tal como resulta del único aparte del artículo 71 ibidem, cuyo tenor es el siguiente:

«… Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia».

Como se observa, por interpretación por argumento en contrario de la disposición antes transcrita, debe estar firme la decisión de la cuestión previa referida a la competencia, para que el juez que resulte competente, decida acerca del resto de las cuestiones previas opuestas junto con las del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, se puede concluir que la tramitación que le dio el Juzgado señalado como agraviante a la incidencia de cuestiones previas, se encuentra reñida con la tramitación prevista en las normas antes transcritas, toda vez que –como se dijo- de la simple lectura tanto de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2017, como de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, ambas cuestiones previas fueron decididas en la misma oportunidad.
De otra parte, este Juzgado actuando en sede constitucional puede constatar que en el caso bajo estudio, el Tribunal presuntamente agraviante, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2017 (fs. 67 al 70) «DEJA SIN EFECTO» y «REVOCA», la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2017 (fs. 57 y 58), y procede a sentenciar nuevamente las cuestiones previas pero en esta oportunidad declara «SIN LUGAR la Cuestión Previa Primera referida a la incompetencia cuantitativa del tribunal de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil» y «CON LUGAR y procedente la cuestión previa de conformidad al Ordinal 6º del Artículo 346, en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procédase como lo establece la ley adjetiva».
Con este proceder el Tribunal señalado como agraviante trasgrede el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo encabezamiento se establece: «Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…».
Según la doctrina, la doctrina: «El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede- conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración». (Subrayado de este Juzgado). (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 273).
Por consiguiente, si la revocatoria de las sentencias interlocutorias no ha sido prevista en la ley procesal, el Juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto, esta Alzada le hace un severo llamado de atención al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, abogado ÁLVARO ACEDO RONDÓN, ya que al revocar la decisión interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2017 (fs. 57 y 58), en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2017 (fs. 67 al 70), contravino lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 26 eiusdem y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ibidem. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, del análisis del presente caso este Juzgador constitucional observa que mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2017 (fs. 83 al 89), el Tribunal presuntamente agraviante declara: «NO SUBSANADA CORRECTAMENTE la cuestión previa mediante el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante» y, en consecuencia, «Se declara extinguido el procedimiento de conformidad al Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem».
Como se observa, según la transcripción anterior, en la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017 (fs. 83 al 89), el Tribunal señalado como agraviante, declara que la subsanación forzosa realizada por la parte actora en ejecución de la cuestión previa declarada con lugar en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017 (fs. 67 al 70), fue hecha de manera INEFICAZ, motivo por el cual, en aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declaró EXTINGUIDO EL PROCESO.
En este sentido, la doctrina señala:

«En el caso que el Juez declare con lugar la objeción, es decir, que declare que la subsanación forzosa fue ineficaz, ello equivale a no haber subsanado el demandante los defectos u omisiones de la demanda, por lo tanto, por aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se extingue.
Ya el demandante no tiene otra oportunidad para subsanar, pues ha precluído la segunda y la última oportunidad para hacerlo. Esta sentencia interlocutoria del Juez le pone fin al proceso, de modo anormal (pues normalmente los procesos deben terminar con la sentencia definitiva), por lo tanto, la doctrina la califica como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Solamente le queda al demandante, la posibilidad de volver a presentar la demanda, después que hayan transcurrido los noventa días señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 354 eiusdem». (subrayado del Tribunal) (Cuenca Espinoza, L. 2002. Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario. p. 106).

Como se observa, de la transcripción anterior, la sentencia que declara no subsanada debidamente cuestión previa declarada con lugar es considerada como una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio, es por ello, que jurisprudencialmente se ha establecido que tiene apelación.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Gonzalo Antonio Palumbo González vs. Sociedad Mercantil Ingprocon 3000, C.A. Sent. 659. Exp. 11-256), dejó sentado:

«… Respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, esta Sala en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., reiteró lo siguiente:
‘…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
‘...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…’.
De conformidad a la anterior jurisprudencia las decisiones de subsanación de cuestiones previas o subsanación con impugnación, son susceptibles de apelación y casación.
De la misma manera, ha indicado esta Sala que solo tiene casación la decisión sobre la subsanación de las cuestiones previas que pone fin al juicio, más no las que ordenan su continuación. (Sent. S.C.C de fecha 25-10-10, caso: Matta Daddaf contra Adel Zammar y Otros)
En aplicación de las anteriores jurisprudencias al sub iudice, se evidencia que el juez de la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de la demandante al haber declarado inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia que declaró subsanada sólo la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de la demanda del requisito estipulado en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem e indebidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende declaró extinguido el proceso.
De modo que, es evidente que el juez de la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandante al privarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación, a pesar de que reiteradamente se ha indicado ‘que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación’, lo cual constituye razón suficiente para casar de oficio la sentencia recurrida.’
En razón de lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización consignado en los autos por la parte demandante. Así se decide». (Subrayado de este Juzgado) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.000659-51211-2011-11-256.HTML).

Del criterio antes trascrito se colige, que la decisión que se dicte en la incidencia de cuestiones previas que declare indebida o ineficaz la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones señalados por los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que concluyen con la declaratoria de extinción del procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación.
Establecida tal premisa normativa y aplicada al caso sub lite, resulta evidente que la denuncia efectuada por el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, para enervar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 03 de noviembre de 2017, que a su juicio es nula por haber incurrido el juez que la dictó en «… error judicial inexcusable por falsa suposición y errónea aplicación de norma jurídica, las cuales son inconstitucionales y violatorias del debido proceso y el derecho a la defensa…», no puede ventilarse por el presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud de que no existe constancia en autos del agotamiento de todos los medios ordinarios que establece la Ley en defensa de sus derechos.
En efecto, en el presente caso, no existe evidencia en la actas procesales, que ante su disconformidad con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 03 de noviembre de 2017 (fs. 99 al 105), proferida por el Tribunal señalado como agraviante, el quejoso haya interpuesto recurso de apelación, como mecanismo impugnatorio ordinario previsto para hacer valer las trasgresiones y vicios imputados a la actuación judicial; tampoco consta que habiendo hecho uso de tal medio de gravamen, el mismo haya resultado inidóneo o insuficiente para restablecer la situación jurídica que delata infringida; finalmente tampoco demostró el quejoso la imposibilidad del ejercicio de tales mecanismos de impugnación o la inidoneidad que tal ejercicio representaría para el restablecimiento de la misma y, en tal sentido, no habiendo ejercido oportunamente los recursos ordinarios previstos por nuestra legislación, la presente solicitud de amparo deviene en inadmisible de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, este Juzgado declarará CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la tercera interesada (parte demandada en el juicio principal), REVOCARÁ en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada en fecha 07 de diciembre de 2017 (fs. 127 al 134), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, y declarará INADMISIBLE la acción de amparo incoada. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Juzgado de Alzada constitucional no puede pasar por inadvertida la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que al sustanciar el procedimiento de amparo constitucional, obvió notificar a las partes de la causa donde se dictó las sentencias que originaron la solicitud de tutela.
En efecto, del análisis de las actas que integran el presente expediente, específicamente del auto de admisión del presente amparo constitucional de fecha 27 de noviembre de 2017 (fs. 108 al 110), se observa que el Juzgado de la primera instancia constitucional admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión autónoma de amparo interpuesta «contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida» y ordenó la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, para hacerles saber sobre la oportunidad en que habría de realizarse la audiencia oral, y omitió notificar a la parte demandada en el juicio ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ.
Acerca de este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Panadería y Pastelería El 20, C.A. Sent. 1582, Exp. 07-0420), dejó sentado:

«Ahora bien, de la revisión exhaustiva del proceso de amparo constitucional objeto de la presente apelación, esta Sala advierte que el Juzgado Superior remitente ordenó notificar de su abocamiento al Juez que dictó la sentencia accionada, al Fiscal del Ministerio Público y al tercero interesado; sin embargo, obvió notificar a las partes a los fines de la celebración del acto de audiencia constitucional, tal como lo ordenó expresamente esta Sala en sentencia 7/2000 del 1 de febrero (caso: José Amado Mejía Betancourt):
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción’
En relación al derecho a la defensa, esta Sala asentó en la sentencia N° 2, del 24 de enero de 2001, (caso: Germán Montilla y otros), que:
‘...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De manera que, al no ordenar el Juzgado Superior Primero del Trabajo las notificaciones a todas las partes involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad, cercenó los derechos al debido proceso y a la defensa de todas ellas, desacatando así el criterio vinculante de esta Sala sobre el procedimiento aplicable al amparo contra decisiones judiciales, y pasando por alto el hecho de que la audiencia constitucional sólo puede efectuarse una vez que ha quedado constancia en autos de todas las notificaciones ordenadas». (Subrayado de este Juzgado) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1582-230707-07-0420.HTM).

De acuerdo al criterio antes trascrito, quien decide observa que en el caso bajo estudio el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, al no ordenar la notificación de la ciudadana NADIA YVANONA MÉNDEZ RAMÍREZ, involucrada en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad, para hacerle saber de la oportunidad en que habría de realizarse la audiencia oral, violó su derecho a la defensa como tercera interesada en la acción de amparo bajo estudio, en consecuencia, este Juzgado apercibe a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la falta señalada. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2017 (fs. 135 al 137), por la representación judicial de la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.769.482, tercera interesada, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2017 (fs. 127 al 134), mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, declaró CON LUGAR el amparo constitucional intentado por el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.075.528, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, en el Expediente Nº 04897.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida, de fecha 07 de diciembre de 2017 (fs. 127 al 134), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente fallo.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el por el ciudadano FRANCISCO ELIEL MÉNDEZ CARRERO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, en el Expediente Nº 04897 de la nomenclatura propia de ese Juzgado por la pretendida violación del derecho constitucional al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.
QUINTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Queda de esta manera REVOCADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal sindicado como agraviante, haciendo de su conocimiento el contenido de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.