REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2016, por la ciudadana MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO, parte co-demandada en la presente causa, asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 22 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado contra la apelante y el ciudadano KEVIN ANTONIO RONDÓN BRICEÑO, por la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLÉN RANGEL, por acción reivindicatoria, mediante la cual, en su parte dispositiva, dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto de litigio, en consecuencia, la confesión ficta de la parte demandada, y, así mismo la condenó al pago de las costas.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2016 (folio 90), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole a este Juzgado, el cual, mediante auto del 10 del citado mes y año (folio 92), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04550.
Por diligencia del 12 de febrero de 2016 (folio 93), los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a solicitar se decretara medida de secuestro del inmueble propiedad de su mandante, de conformidad con el ordinal 1° artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado, por auto de fecha 15 del citado mes y año, folio 94, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud, ordenó formar cuaderno separado.
En fecha 31 de marzo de 2016, los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 98 y 99 del presente expediente.
Por diligencia del 31 de marzo de 2016 (folio 100), la ciudadana MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO, parte co-demandada en la presente causa, consignó escrito de informe, el cual corre agregado a los folios 101 al 104, y, en anexo al folio 105 al 109 del presente expediente.
Mediante diligencia del 12 de abril de 2016 (folio 110), los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de replica a los informes de la contraparte, que obra al folio 111 del presente expediente.
Consta en auto del 13 de abril de 2016 (folio 112), que este Tribunal, dejó constancia que había vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para sentenciar en esta causa.
En auto del 13 de junio de 2016 (folio 113), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.
En auto del 13 de julio de 2016 (folio 114), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició este procedimiento mediante libelo presentado en fecha 10 de noviembre de 2014 (folios 1 al 3), y en anexo folios 4 al 16 del presente expediente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 8.042.936, y domiciliada en la ciudad de Mérida, asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.882, mediante la cual interpuso contra los ciudadanos MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDÓN BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.719.551 y 17.129.826, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, formal demanda por acción reivindicatoria.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 18 y su vuelto), el mencionado Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de ese Juzgado.
En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014 (folio 19), la parte demandante confirió poder apud acta a los profesionales del derecho LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE.
Mediante diligencia de esa misma fecha --18 de noviembre de 2014-- (folio 20), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, librara los recaudos de citación a los demandados, y, asimismo consignó los emolumentos al alguacil, para la reproducción de los fotostatos necesario y para el traslado al momento de la citación.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, que obra al folio 21 de presente expediente, el Tribunal de causa, vista la diligencia de la que se hace mención en el párrafo anterior, acordó librar boleta de citación a la parte demandadas, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en auto la ultima de las citaciones, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de ese Juzgado, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Recaudos de citación que obran a los folios 23 al 26.
Consta de la diligencia de fecha 16 de enero de 2015 (folio 27), que los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron que “a los fines de la citación, aparte de la dirección del bien cuya reivindicación es materia del juicio” (sic), participaron que la codemandada MARÍA MARGARITA RONDÓN CORDERO, labora en la Escuela Técnica Industrial de esta ciudad de Mérida, ubicada en el sector Campo de Oro, asimismo, por separado aportarían la dirección de la residencia de los demandados. En consecuencia, por auto de fecha 19 del citado mes y año, el Tribunal de la causa, exhortó al alguacil, a los fines de dar cumplimiento con la citación de los demandados, folio 28.
En auto de fecha 8 de Abril de 2015, que obra al folio 31, el Juzgado de la causa inferior, vista la diligencia de fecha 31 de marzo del mismo año, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó instar al alguacil de esa instancia, para que informara sobre las resultas de la citación de la parte demandada, de manera que si no habían sido citada, se ordenara citación por carteles, en consecuencia, ese Tribunal exhortó nuevamente al alguacil, a los fines de que hiciera efectiva la misma.
En fecha 24 de abril de 2015 (folios 33 y 35), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que devolvía boletas de citación firmadas por los ciudadanos KEVIN ANTONIO RONDÓN BRICEÑO y MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO, las cuales obran a los folios 34 y 36, del presente expediente.
Consta en fecha 3 de junio de 2015, que la ciudadana MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO, asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, el cual corre agregado a los folios 37 y 38, y en anexo folios 39 al 41 del presente expediente, procediendo a promover la cuestión previa de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda y defecto de forma del libelo; siendo las mismas contradichas por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito de contradicción de cuestiones previas, de fecha 10 del citado mes y año (folios 43 y su vuelto),
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015 (folio 46), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, consigno escrito de promoción de pruebas que obra al folio 47 y en anexo folios 48 al 56 del presente expediente, referentes a la incidencia de cuestiones previas propuesta por la parte co-demandada. Siendo la misma admitida en auto de fecha 22 del mismo mes y año, que obra al folio 57 de la presente causa.
Por decisión del 11 de agosto de 2015 (folios 58 al 64), el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta, referente a los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, dejó constancia que la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del citado Código, no tiene apelación, por consiguiente por haberse declarado sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° eiusdem, tiene apelación en un solo efecto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 357 ibidem, estableció que el acto de la contestación de la demanda se debía efectuar en el quinto día de despacho siguiente al termino de la apelación si esa no fuera interpuesta y si hubiera apelación, la contestación se verificaría dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte co-demanda, ciudadana MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO.
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 67), los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal de la causa, que la notificación de la parte demandada, se hiciera a través de la cartelera del Tribunal, en virtud, que dicha parte, no aportó dirección procesal en autos; siendo acordada dicha solicitud por el a quo, mediante auto de fecha 26 del citado mes y año (folio 68).
Consta de la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, que se presentó por ante el Tribunal a quo, el co-apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de prueba de la misma fecha, que obra al folio 75, donde promovió en primer lugar, valor y merito jurídico de los documentos públicos anexos al libelo de la demanda, A, B, C, D, y en segundo lugar, la “confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda” (sic), de conformidad a los establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de enero de 2016 (folio 77), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2016, que obra al folio 76, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, mediante la cual solicitó un computo de los días de despacho transcurrido del lapso de promoción prueba, en consecuencia, el Juzgado a quo, negó tal solicitud, por cuanto el prenombrado profesional de derecha no indicó la fecha para efectuar el computo , y tampoco si la fecha a computar son inclusive o exclusive, razón por la cual, exhortó para que lo indique con precisión, en diligencia.
Mediante decisión de fecha 22 de enero de 2016 (folios 78 al 82), el a quo declaró con lugar la confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDÓN BRICEÑO, asimismo declaró con lugar la demanda propuesta de acción de reivindicación, y, en consecuencia, ordenó a la parte demanda hacer entrega del inmueble en litigio. Finalmente condenó a la parte demandada al pago de las costas.
Practicada la notificación de dicha sentencia a las partes, según así consta de las actuaciones cursantes a los folios 83 al 87, mediante diligencia del 26 de enero de 2016 (folio 88), la ciudadana MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO, asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, por auto de fecha 2 de febrero de 2016 (folio 90), fue admitida dicha apelación en ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, asistida por la abogada LEYDA YRALYD PARRA, expresó lo siguiente:
Que en fecha trece 13 de noviembre de 1997, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre, adquirió el ciudadano para su propio patrimonio, un bien inmueble ubicado en el Arenal, Sector Vega de San Antonio, jurisdicción de la Parroquia Arias de este Municipio Libertador, un lote de terreno con un área de mil ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (1.163,42 m²), con las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en local comercial y la pared perimetral que sirve de fachada al terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80m), divide los puntos L16 y L17; Costado Derecho (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), dividen los puntos L17 y L11; en extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,56 m), colinda con terrenos de la sucesión Boada; Fondo (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), Divide los puntos L11 y L10, en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 m), colinda con terrenos de René Antonio Tommasi; y Costado Izquierdo, divide los puntos L10 y L16 en una extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,76 m), colinda con terrenos de Yiuvide del Carmen Tommasi Escalona y Vilma María Tommasi Escalona.
Que el aludido lote de terreno lo adquirió encontrándose casada con el ciudadano JUAN ANTONIO RONDÓN GUILLEN, […], quien falleció en fecha 28 de Octubre de 2011, y quien para la fecha del otorgamiento de dicho documento manifestó en forma expresa que el anterior bien no formaba parte del patrimonio de la sociedad conyugal por haber sido adquirido con dinero de su propio peculio, por lo que no le asistía a él ningún derecho sobre el mismo.
Que la unión matrimonial se extinguió mediante sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarada definitivamente firme en fecha 27 de Septiembre del año 2006, que en el escrito de solicitud manifestaron de no tener nada que reclamar por no haber adquirido ninguna clase de bienes muebles o inmuebles dentro de la comunidad conyugal.
Que sobre el lote de terreno antes descrito realizó mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de caico, un baño y todos los servicios, con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), así como unas fundaciones para una futura edificación, mejoras que registró con posterioridad por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida.
Que por razones de humanidad cuando se divorció le permitió a su ex esposo JUAN ANTONIO RONDÓN GUILLEN, continuar en posesión del local comercial, ya que para esa fecha habían ocurrido invasiones en varios terrenos de la localidad.
Que al producirse el fallecimiento de su cónyuge, decidió tomar posesión del terreno y del local comercial sobre él construido, lo cual no fue posible, por cuanto hubo la negativa de quienes fueran sus dos hijos, ciudadanos MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, […], quienes ejerciendo su condición de hijo del herederos del fallecido padre, manifestaron que tenían derecho sobre el bien, y que le era imposible hasta la presente fecha recuperar la posesión que por ley le corresponde.
Fundamentó su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
Que demanda formalmente a los ciudadanos MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDÓN BRICEÑO, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en:
Reivindicarle el lote de terreno por ellos detentado y las bienhechurías sobre él construidas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Área total un mil ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (1.163,42 m²); Bienhechurías consistentes en local comercial, fundaciones para futura construcción y la pared perimetral que sirve de fachada al terreno; con los linderos identificados ut supra.
Hacer entrega del inmueble descrito, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que se encontraba para el momento en el que indebidamente lo ocuparon y solvente en el pago de servicios públicos e impuestos municipales, estadales y nacionales.
Pagar las costas y costos del proceso, igualmente señalo que se reserva las acciones de indemnización y daños y perjuicios que le puedan asistir.
Asimismo estimó la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente a VEINTITRÉS MIS SEISCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIA (23.622 U.T).
Finalmente, solicitó que se admita la presente demanda y se declare con lugar en la definitiva, igualmente que de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno y las bienhechurías cuya reivindicación solicito.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ninguna de la parte demandada, ni apoderado judicial, comparecieron ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal, sin embargo, una de la parte demandada, interpuso cuestione previas.
III
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que, por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente tal controversia, lo cual, además, implica ejercer la potestad de control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión de la presente incidencia procesal y, en particular, en la práctica de la notificación a las partes de la sentencia interlocutoria recurrida y en la admisión del referido recurso procesal, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición. A tal efecto, se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto.
Ahora bien, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (Negrillas del tribunal)
Considera el juzgador que la notificación de las partes prevista en garantía del derecho a recurrir por el dispositivo legal supra transcrito, no solamente es necesaria cuando se trate de sentencias definitivas, sino también en los supuestos de interlocutorias dictadas encontrándose la causa paralizada o después de vencido el lapso legal correspondiente.
Por ello, habiendo la parte actora invocado en su favor la confesión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, es decir, los ciudadanos MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDÓN BRICEÑO, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto.
El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad en que se debe contestar la demanda, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:
“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354”.(Negrillas del tribunal)
Sobre esta norma, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, Ediciones Liber, Caracas, p.p. 103, estableció lo siguiente:
“[Omissis]
1. Según el texto inicial de la norma, pareciera que este artículo sólo trata de la oportunidad de contestación a la demanda cuando hayan sido desechadas las cuestiones previas. Sin embargo, en su contendido aparecen regulaciones al supuesto contrario, es decir, cuando se las declara con lugar. Para inteligenciar bien la norma, habrá que atenerse a los efectos de cada una de las cuestiones, exponiendo aparte lo concerniente a decisiones recorridas.
[Omissis]”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 598, de fecha 15 de julio de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el lapso para contestar la demanda cuando se haya subsanado la cuestión previa opuesta, de la forma siguiente:
“[Omissis]
En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año.
[Omissis]”(Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad).
De lo anterior, se observa que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, solo regula los lapsos para contestar la demanda, cuando sean desechadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° o, cuando la parte voluntariamente subsana el defecto u omisión, dejando un vacio en cuanto al lapso para contestar la demanda para el caso en que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas conforme a los ordinales indicados.
En razón de ello, pasa quien suscribe a resolver sobre el presente recurso de apelación y lo hace de la manera siguiente:
En nuestro sistema procesal civil, la denominada confesión ficta consiste en el reconocimiento tácito de los hechos fundamentales de la pretensión deducida que se producen como consecuencia de la falta o ineficacia de la contestación de la demanda, según el caso, contenida la misma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se reproduce a continuación:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Como se observa, el primer requisito para que prospere la confesión ficta, es que el demandado, no obstante de “haber sido legalmente citado”, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes.
Ahora bien, consta en la diligencia, de fecha 16 de enero de 2015, que los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron a los fines de la citación de la parte demandada, la dirección del trabajo de de ambas partes, de igual forma se evidencia que por auto de fecha 19 del citado mes y año, el Tribunal de la causa, exhortó al alguacil, a los fines de dar cumplimiento con la citación de los demandados en dicha dirección aportada, en consecuencia, en autos de fecha 24 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa, dio cuenta a la Jueza de ese despacho, que devolvía boletas de citación debidamente firmadas, en primer lugar por el co-demandado, ciudadano KEVIN ANTONIO RONDÓN BRICEÑO, en el “sector Hoyada de Milla, Facultad de Arte de la Universidad de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”, y en segundo lugar la de la co-demandada, ciudadana MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO, en la siguiente dirección “sector campo de oro, Unidad Educativa Antonio Nicolás Rangel, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Siendo esto así, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia nº 00314, de fecha 27 de abril de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (caso: Francisco D. Bortone Echegaray y otra) (http://www.tsj.gov.ve) --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil--, a partir de la fecha indicada, comenzó a partir de esa actuación a discurrir el lapso de emplazamiento de veinte días para que los demandados dieran contestación a la demanda incoada en su contra o, en ejercicio de la facultad procesal que confiere el artículo 346 del citado Código Ritual, promovieran cuestiones previas; lapso éste que para el caso de marras, venció precisamente el 28 de junio de 2005 . Ahora bien, se evidencia de los autos que, dentro de dicho lapso legal, la ciudadana MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO, asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, establecida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda y defecto de forma del libelo; siendo la misma contradicha por la apoderada judicial de la parte actora.
Seguidamente, por decisión de fecha 11 de agosto de 2015 (folios 58 al 64), el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta, referente a los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, dejó constancia que la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del citado Código, no tiene apelación, por consiguiente por haberse declarado sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° eiusdem, tiene apelación en un solo efecto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 357 ibidem, estableció que el acto de la contestación de la demanda se debía efectuar en el quinto día de despacho siguiente al termino de la apelación si esa no fuera interpuesta y si hubiera apelación, la contestación se verificaría dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, y finalmente, por cuanto la decisión salió fuera del lapso establecido, ordenó la notificación de las partes, para evitar la “trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso” (sic), previsto en el artículo 49, numera 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en auto de fecha 11 de agosto de 2015, el tribunal a quo, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión de la cual se hace mención en el párrafo anterior, acordó notificar a las partes o a sus apoderados, de la publicación de dicho fallo, siendo la de la parte actora en la dirección procesal, tipificada en el libelo de la demanda y la de la parte demandada en la cartelera del Tribunal, en virtud de que no indicaron sus respectivas dirección procesal, seguidamente en fecha 12 del citado mes y año, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Juzgado de la causa, que la notificación de la parte demandada se hiciera a través de la cartelera de ese despacho, por cuanto no aportaron dirección procesal. Siendo de esta manera, mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal en virtud que la petición de la parte actora se encontraba a derecho, ordenó la notificación de la parte demandada en la cartelera de ese Juzgado.
En cuanto a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando, en sentencia n° 00-2779, de fecha 6 de abril de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: “Diario Panorama”, en lo que concierne al debido proceso refiere lo siguiente:
“[omissis] Ahora bien, observa la Sala como, antes de que se dictara la sentencia impugnada, el Tribunal que la pronunció, aplicando literalmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos el domicilio procesal del demandado, ordenó su notificación a efectos de hacer de su conocimiento su abocamiento para la decisión de la causa mediante un cartel que se fijaría en la cartelera de dicho Tribunal.
Formalmente, tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 antes aludido. En este sentido, el Tribunal de Segunda Instancia no garantizó plenamente el derecho de defensa del demandado.
Pero, considera la Sala que tal incumplimiento, en la fase del proceso cuando tuvo lugar, no perjudicó al demandado ya que en ningún momento éste manifestó que iba a recusar al Juez Superior o que pretendía la constitución de un tribunal con asociados.
Debido a la ausencia de perjuicio para el demandado en esa fase del proceso donde tuvo lugar el vicio mencionado, este Tribunal considera que sería una reposición inútil la anulación de la decisión del Superior, y así se declara. Pero al considerar de orden público la tuición del derecho a la defensa, la Sala constata de oficio que, a pesar de que la sentencia de segunda instancia es válida, tal falta de notificación podría influir sobre los recursos que contra dichos fallos pudieran ejercerse, de existir los mismos.
Por tanto, esta Sala Constitucional, acuerda la notificación de la sentencia definitiva dictada en segunda instancia a la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA. Al respecto, el artículo 26 de la Constitución establece que el proceso tiende a una justicia expedita sin formalismos inútiles y por ello la Sala declara que, a pesar de que formalmente corresponde al Juez Superior la notificación, estando presente en este acto el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Diario Panorama, quien conoce del fallo por haberlo impugnado, se le tiene formalmente como notificado, a partir de esta fecha, a fin de que ejerza los recursos contra ella, si es que hubiera lugar a ellos [omissis]”.
Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el precedente judicial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:
Siendo esto así, al subsumir el criterio jurisprudencial arriba citado al caso de autos, este tribunal observa que, efectivamente la parte demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no señaló su domicilio procesal, pero no obstante a ello, quedó evidenciado que, el Alguacil del tribunal de la causa logró la citación de los demandados en la dirección indicada por la parte actora, específicamente, la citación del co-demandado, ciudadano KEVIN ANTONIO RONDÓN BRICEÑO, en el “sector Hoyada de Milla, Facultad de Arte de la Universidad de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”, y la citación de la co-demandada, ciudadana MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO, en el “sector campo de oro, Unidad Educativa Antonio Nicolás Rangel, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En razón de ello, habiendo quedado establecido el lugar donde se practicó la citación para la contestación de la demanda, actuación que se evidencia en los folios 33 al 36 del presente expediente, la notificación ordenada por el tribunal de la causa, debió hacerse en tal dirección, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito.
Siendo esto así, al ordenarse la práctica de la notificación a través de la cartelera del Tribunal, el Juez de la causa violentó garantías constitucionales a la parte demanda, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que ésta, no tuvo conocimiento de la decisión dictada, producto de lo cual no alcanzó a dar contestación a la demanda en la oportunidad establecida por el sentenciador.
En base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, y del precedente judicial vinculante vertido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, esta Superioridad concluye que la sedicente actuación del Juzgado a quo viola directamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso y así se declara. Así se decide.
Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que el recurso de apelación propuesto, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia, se revocará en todas y cada una de su partes la decisión recurrida y se repondrá la causa al estado en que el Tribunal de la causa fije oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de enero de 2016, por la ciudadana MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO, asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de enero de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLÉN RANGEL, por acción reivindicatoria, me¬diante la cual, en su parte dispositiva, dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto de litigio, en consecuencia, la confesión ficta de la parte demandada, y, así mismo la condenó al pago de las costas.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de su partes la decisión recurrida y se repone la causa al estado en que el Tribunal de la causa fije oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda
TERCERO: En virtud de la declaratoria con lugar del presente fallo, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de las costas del recurso Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Ingrid K. Patrocinio Torres
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Ingrid Ketina Patrocinio Torres
JRCQ/jmmp.
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