REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2018, por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira Y Trujillo, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de enero del mismo año, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS contra la apelante, por desalojo de vivienda, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda; “a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la ciudadana Carmen Maritza Rangel Rojas, su propietaria, o a su apoderada judicial, solvente y pagado todos los servicios públicos. Igualmente se le notifica a las partes, que el inmueble no puede ser destinado a arrendamiento por un período de tres años” (sic); y por último la condenatoria al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 (vuelto al folio 97), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos el recurso interpuesto y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 18 de abril del mismo año (folio 100), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en igual data, asignándole el guarismo 04909 de su numeración particular, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El 27 de abril de 2018, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta en acta inserta a los folios 101 y 102, en los términos que ad literam se citan a continuación:

“En el día de despacho de hoy, veintisiete de abril dos mil dieciocho, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 18 del corrientes mes y año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Juez de esta Superioridad, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audiencia oral a que se contrae el artículo 123 de la especial antes citada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE asistida por la abogada ANDREINA PUENTES, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 25 de enero de 2018, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de desalojo intentada, en el juicio incoado por la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS en contra de la recurrente, expediente signado con el nº 9193 de la numeración propia de ese Juzgado. Asimismo, la Secretaria informó que sólo se encuentra presente la abogada ANDREINA PUENTES, actuando en su condición expresada. Igualmente, informó que no se encuentra presente la parte actora ni por sí ni por intermedio de apoderado. Seguidamente, y, en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, el juez que preside el acto, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero lo exhortó a que fuesen breves, claros y concisos. Acto seguido, el prenombrado jurisdicente concedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública asistente, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, exponiendo que la parte demandante no demostró la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo dejó constancia que en varias oportunidades se trasladó al domicilio de la demandada, a los fines de localizarla, siendo infructuosa dicha diligencia, lo cual realizó en resguardo del derecho a la defensa y a tal efecto también solicitó al Tribunal de la causa, la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción, la cual no se logró . Acto seguido, el suscrito Juez, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), suspendió el acto por un lapso aproximado de treinta minutos, y se trasladó a su oficina, a los fines de elaborar, en privado, el dispositivo del fallo y, hecho lo cual, redactar junto a la Secretaria, la presente acta. Transcurrido el tiempo indicado y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se reanudó el acto y el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, luego de pronunciar los motivos en que fundamentó su decisión, procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de su competencia en materia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1º de febrero de 2018, por la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE asistida por la abogada ANDREINA PUENTES, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia dictada el 25 de enero del corriente año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el juicio seguido por la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS, contra la apelante, por DESALOJO, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia apelada de fecha 25 de enero de 2018, proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional. TERCERO: En atención de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, se CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmado la sentencia apelada. Acto seguido, el Juez que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece un lapso para publicar la decisión, se aplica analógicamente el lapso de cinco (5) días de despacho, para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia por carecer de los recursos para ello. Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes” (sic).

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, por haber fenecido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, disposición aplicable supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles --en cuanto a la segunda instancia-- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); este Juzgador procede a emitir y publicar la sentencia escrita, en los términos siguientes:

II
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 9 de marzo de 2015 (folios 1 al 4), por la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.027.578, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la profesional del derecho ISABEL TERESA RANGEL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.707, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a través del cual, con fundamento en los artículos 91 numeral 2º y 4º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y las razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.757.703, formal demanda por desalojo, en los términos que se indicarán infra.

Junto con el escrito libelar, el demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 45 del presente expediente, cuyo análisis y valoración probatoria se hará en la parte motiva del presente fallo.

Por auto de fecha 25 de enero de 2017 (folio 47) el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, 99, 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la citación de la demandada ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, para que compareciera por ante ese Juzgado para la celebración de la audiencia de mediación, la cual se celebraría en el quinto día de despacho siguiente a que constare en autos la práctica de la citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Del mismo modo, se dispuso librar los recaudos de citación.

En diligencia de fecha 31 de enero de 2017 (folio 48), la demandante otorgó poder apud acta a la abogada ISABEL TERESA RANGEL ROJAS.

Verificados los trámites atinentes a la citación del demandado, sin que se hiciera presente, mediante diligencia fechada 18 de mayo del citado año (folio 65), la representación judicial de la parte actora, solicitó “se oficie a la Defensoría Judicial arrendaticio, para que sea escuchada a la demandada en su defensa ad litem” (sic).

Al folio 69, obra inserta diligencia suscrita por la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, quien manifestó su aceptación a la designación como defensora de la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, con fundamento a las competencias previstas en el artículo 29 numerales 1, 2 y 3 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a fin de garantizarle su derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación en la presente causa, en atención del contenido del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estuvo presente la parte demandante, asistida de su apoderada judicial ISABEL RANGEL, igualmente se encontraba presente la profesional ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública de la parte demandada NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, manifestando que “Esta defensa solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Regularización y Control de los arrendamientos Vivienda que se difiera la presente audiencia con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa por cuanto nos trasladamos y no conseguimos la dirección del inmueble” (sic), seguidamente la apoderada judicial de la parte actora expuso: “Estoy de acuerdo que esté la parte demandada para llegar a un feliz término en la mediación” (sic). (folio 70). Obra inserto a los folios 71 y 72 del presente expediente las sucesivas audiencias de mediación, las cuales no pudieron contar con la presencia de la parte demandada, solo la defensa que luego de exponer que al trasladarse nuevamente al inmueble arrendado “donde se tocó la puerta y nadie nos abrió dejándole una convocatoria en la cual se le informaba el día y hora de la presente audiencia a fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso” (sic), en tal sentido, la parte actora, manifestó: “Esta parte actora considera que la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO está actuando de muy mala fe, fue citada por SUNAVI y en ningún momento se presentó, agotada la vía administrativa se llegó a esta instancia, por tanto solicito se de continuidad al proceso” (sic) (folio 72).

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2017 (folio 74 y su vuelto), la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública, procedió a contestar la presente demanda.

Por auto de fecha 18 de julio de 2017 (folio 75), el Tribunal de la causa procedió a fijar los puntos controvertidos en los términos allí establecidos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, advirtió a las partes que “se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente al de hoy” (sic).

En diligencia de fecha 2 de agosto de 2017 (folio 76), la apoderada judicial de la parte demandante ISABEL RANGEL, consignó pruebas documentales.

En escrito de fecha 2 de agosto de 2017 (folios 78 al 80), la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que estando dentro de la oportunidad legal promovía pruebas en los términos allí indicados.

En fecha 3 de agosto de 2017 (folios 82 y su vuelto) la Defensora Pública, profesional del derecho ANDREÍNA PUENTES ANGULO, estando dentro de la oportunidad legal consignó las pruebas allí indicadas.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2017 (folio 83), el Tribunal de la causa en virtud de las pruebas promovidas por la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS, a través de su apoderada judicial ISABEL TERESA RANGEL ROJAS y de las pruebas promovidas por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, ordenó admitir las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, advirtiendo que las testimoniales promovidas por la parte actora, en el capítulo II, “se evacuaran en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en relación a la prueba promovida por la Defensor Público Arrendaticio, el a quo fijó para el trigésimo día de despacho siguiente al de la fecha de la presente providencia a las 8 y 30 am.

En fecha 29 de noviembre de 2017 (folios 84 y 85), siendo el día y hora fijados por
el Tribunal de la causa, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la profesional del derecho ANDREÍNA PUENTES ANGULO.

En fecha 22 de enero de 2018 (folio 88 y su vuelto) se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con los artículos 114 y 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda con la comparecencia de la parte actora y la defensora pública ANDREÍNA PUENTES, el Tribunal de la causa, luego de efectuar “una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho” (sic), dictó el dispositivo de la decisión, declarando “CON LUGAR, la demanda incoada por Carmen Maritza Rangel Rojas, asistida por la abogada Isabel Teresa Rangel Rojas; por DESALOJO; contra la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo” (sic).

En fecha 25 de enero de 2018 (folios 89 al 94), el Tribunal de la causa publicó el extenso de la sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando como consecuencia, a la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, “a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la ciudadana Carmen Maritza Rangel Rojas, su propietaria, o a su apoderada judicial, solvente y pagado todos los servicios públicos. Igualmente, se le notifica a las partes, que el inmueble no puede ser destinado a arrendamiento por un período de tres años” (sic). Finalmente condenó a la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, “al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2018 (folio 95), la Defensora Pública abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual previo el cómputo efectuado al folio 96, fue admitido en ambos efectos por auto del 15 de febrero del mismo año (vuelto al folio 97).

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, el prenombrado demandante expuso, en resumen, lo siguiente:

Bajo el intertítulo denominado: “DE LOS HECHOS”, la parte actora manifestó ser la legítima propietaria de un inmueble multifamiliar de dos niveles, constituido por una casa para habitación familiar con las siguientes características: “EL PRIMER NIVEL está integrado por una sala, una habitación, un baño, un comedor, una cocina, pisos de cemento, paredes de bloque frisadas y pulidas, puertas y ventanas de hierro, techo de platabanda que sirve de piso del segundo nivel. EL SEGUNDO NIVEL: integrado por una escalera externa que permite el acceso independiente del primer nivel, está integrado por las siguientes característica: una sala, dos (02) habitaciones, una (01) cocina comedor, un (01) baño, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque frisadas y pulidas, ventanas y puertas de hierro, con servicio de aguas negras y blancas, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, Folio [sic] 159 al Folio [sic] 164, Protocolo Primero, Tomo 41, Cuarto Trimestre de fecha 23 de Diciembre [sic] de 2009, del cual agrego copia marcada con la letra ‘A’” (sic).

Que el bien inmueble antes descrito, es el único bien que posee y constituye su vivienda principal, y que de esta manera, se encuentra acreditado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como vivienda principal, mediante el tramite Nº 2020520002819599, Nº de Registro 202052000-70-12-00234156 de fecha 26 de Enero de 2012” (sic), el cual agregó marcado con la letra ‘C’ (sic).

Que sus padres los ciudadanos PEDRO RANGEL VALERO y TEREZA ROJAS DE RANGEL venezolanos, mayores de edad, casados titulares de cedula de identidad Nro. 673.985 y V-3.767.640, respectivamente, estaban ocupando el inmueble y en virtud de una necesidad económica, en la cual la parte accionante se encontraba de viaje, acordaron (sus padres) verbalmente con la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, venezolana, mayor de edad Nº V-5.757.703, domiciliada en el Sector El Cambio El Chama, calle 1, casa Nº 2-R, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Que se inició de esta manera la relación arrendaticia del primer nivel de la casa Nº 2-R, fundamentado en un contrato verbal a tiempo determinado de seis meses, desde abril del año 2005, hasta octubre de 2015, tiempo este que sus padres consideraron de buena fe que la misma cumpliría.

Que la mencionada arrendataria continuó en el inmueble, “incumpliendo así con el convenio establecido, considerando la misma que el contrato seguía vigente, y fue en fecha 18 de noviembre de 2006, en la que me fue adjudicado en venta el inmueble inicialmente ya descrito, con lo cual le solicite amistosamente a la ciudadana Nancy Emilia Monsalve Lobo, que desocupara el bien inmueble, ya que necesitaba ocuparlo de manera inmediata” (sic).

Que tal situación se tornó con el tiempo en una situación sumamente problemática, puesto que la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, introdujo, de manera arbitraria y abusiva, en el inmueble a otras dos familias “conformada la primera por la ciudadana COROMOTO MONSALVE DE PÉREZ, […], los niños […], y la segunda por la ciudadana Noris Rangel Monsalve, […], los niños […], siendo que habitan en la pequeña casa integrada por una sala, una habitación, un baño, un comedor, una cocina, un total de tres familias, es decir (13) personas, incluyendo a la ciudadana arrendataria y a su hijo. DE LOS DAÑOS OCASIONADOS A LA VIVIENDA” (sic).

Que además de la situación de abuso y arbitrariedad de parte de la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, la vivienda presenta de manera evidente un gran deterioro provocado por la falta de mantenimiento durante su ocupación, lo que ha dado lugar a graves daños en la estructura de la misma como filtración, humedad, techo con presencia de hongos entre otros, “tal y como consta en la evaluación de vulnerabilidad y susceptibilidad de la vivienda realizado por el instituto de Protección Civil, y Administración de desastres del estado Mérida, de fecha 08 de enero de 2013 e informe técnico de inspección de riesgo realizado por la división de gestión de riesgo y seguridad gerencia de `prevención de los bomberos del estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 de enero de 2013, los cuales agregó marcado con la letra ‘D’” (sic).

Bajo el epígrafe denominado DE LA NECESIDAD JUSTIFICADA DE OCUPAR EL INMUEBLE, la parte accionante manifestó: “que por razones que no vienen al caso detallar, tengo dos hijas que necesitan ocupar el inmueble de manera urgente. Una de ellas es Johana Lisbet Montilla Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V- 15.615.019, actualmente viven en condiciones infrahumanas, uno de los terrenos de la Universidad de Los Andes (la liria) en situación de custodio esperando de la buena fe del Gobierno Bolivariano en el proyecto de la Gran Misión Vivienda Venezuela, Av. Las Américas, final calle principal, casa sin numero Sector San Juan Bautista Parroquia Antonio Spinetti Dinni,, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, junto a sus dos hijos, niños Ángel Jhoan Peña Montilla, quien presenta discapacidad motora (anexo informe médico, marcado ‘F’” (sic), […], y mi otra hija, de nombre de Yaritza Carolina Uzcategui Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 21.182.875, domiciliada en el Chama, […], viven en condición de arrendamiento en un inmueble tipo estudio, constituido por una habitación un baño una sala, cocina, lavadero, ubicado en Chama, Calle los Cedros, Sector Chamita, signado con el Nro. Nº 1-16 Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por el cual paga la cantidad mensual de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) y que debido a su condición económica no puede costearlo, de esta manera soy yo quien costeo el canon de arrendamiento, tal y como consta en copia de dicho contrato firmado vía privada y que agrego marcado con la letra ‘M’” (sic).

Que es urgente el desalojo del inmueble arrendado puesto que se necesita realizar las reparaciones necesarias y acondicionarlo, de tal forma que sus hijas puedan ocuparlo.

Que la ciudadana aquí demandada se ha limitado a depositar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) negándose en todo momento a considerar la posibilidad de pagar los gastos por conceptos útiles y necesarios para la conservación y mantenimiento del inmueble.

Que requiere que se le haga entrega del inmueble totalmente desocupado en las mismas condiciones como fue entregado, y dado a que se agotó la vía administrativa correspondiente, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) sin lograr solución alguna, “es forzoso concluir en la procedencia de presente acción de desalojo” (sic).

Bajo el interítulo denominado “PEDIMENTO” (sic), demanda por las razones antes expuestas y de conformidad con los numerales 2º y 4º del artículo 91, de la Ley de alquileres de Vivienda, vía desalojo a la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V- 5.757.703, domiciliada en el Sector El Cambio, El Chama, calle 1, casa Nº 2-R, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de arrendataria, “para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar por este Tribunal a que le inste en realizar lo siguiente: Primero: el desalojo del inmueble, conformado por el primer nivel: […] Segundo: Al pago de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal. [se reserva] el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por daños y perjuicios”.

En el parágrafo denominado, “DE LA CUANTÍA” manifestó: “estimo la presente acción en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) equivalentes a sesenta y siete con setenta y nueve unidades tributarias (67,79 U.T)” (sic).
En el epígrafe denominado “DEL DERECHO”, la parte actora fundamento la presente acción en los artículos 1, 6, 7, 91, Numeral 2º y 4º, y 97 al 121 de la Ley de Alquileres de Vivienda, en concordancia con los artículos 1133, 1143, 1159, 1298, 1599, 1600 del código Civil; y 1,3,11,14,42,174,340,881 al 894 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En el capítulo denominado “DE LA CITACION”, solicitó respetuosamente al Tribunal de la causa que la demandada ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, ya identificada sea citada en la siguiente dirección: Sector El Cambio, El Chama, Calle 1, casa Nro. 2-R, Planta baja, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Finalmente, señaló bajo el capítulo “DOMICILIO PROCESAL”, que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaba como domicilio procesal el sector El Cambio, El Chama calle 1, casa Nº 2-R, planta Alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Por último, solicitó que la presente acción de desalojo “sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declara con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley” (sic).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación a la demanda, la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, expuso en resumen, lo siguiente:

A todo evento, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARITZA PUENTES, identificada en autos, seguidamente en el acápite intitulado DE LAS PRUEBAS, invocando el contenido de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que consignaba las pruebas que a continuación se describen:

Que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, ofreció todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto le favorezcan; reservándose las pruebas que se puedan promover en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo que establece el artículo 112 de la ley antes mencionada, asimismo señaló en el particular denominado “PRIMERO”, inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil en el inmueble objeto de la presente demanda.

Que en virtud de lo expuesto, solicitó se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la solicitud de desalojo interpuesta. Finalmente señaló su domicilio procesal.

IV
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 25 de enero de 2018, que declaró con lugar la demanda y el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos, al haber quedado probada la necesidad que tienen las hijas de la demandante y el deterioro del inmueble, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa del presente fallo, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tienen las hijas de la arrendadora y propietaria de dicho inmueble, de ocupar el referido inmueble, además que el mismo necesita realizarle reparaciones necesarias para ser habitado por sus hijas, invocando para ello lo previsto en el numeral 2º y 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
“[omissis]
2 º. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
[omissis]” (sic)
4 º. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la demandante manifestó que es propietaria del bien inmueble identificado en la parte narrativa del presente fallo; que el mismo se encuentra arrendado de manera verbal a tiempo determinado por seis (6) meses desde abril del año 2005, hasta octubre de 2015, a la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO; que es el caso que tiene dos hijas llamadas, JOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL y YARITZA CAROLINA UZCÁTEGUI RANGEL, quienes son sus parientes consanguíneas en primer grado, manifestando igualmente que JOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL, vive en uno de los terrenos de la Universidad de los Andes, sector “La Liria”, en situación de custodio, junto a sus dos hijos y YARITZA CAROLINA UZCÁTEGUI RANGEL, vive en arrendamiento en un inmueble tipo estudio y que “debido a su condición económica no puede costearlo, de esta manera [es] [ella] quien costea el canon de arrendamiento, tal y como consta en copia de dicho contrato firmado vía privada” (sic). Por otra parte, señala que es urgente el desalojo del inmueble arrendado, debido a que “se necesita realizar las reparaciones necesarias y acondicionarlo para que mis hijas puedan ocuparlo” (sic).

Por su parte, la Defensora Pública de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARITZA PUENTES, identificada en autos, seguidamente en el acápite intitulado DE LAS PRUEBAS, promovió “de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto me favorezcan y me reservo las pruebas que se puedan promover en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establece el artículo 112 de la ley antes mencionada e igualmente en el acápite denominado “PRIMERO” (sic), promovió inspección judicial.

Establecido lo anterior, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.

Junto con el escrito libelar cabeza de autos, el demandante, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

• Marcada “A”, promovieron copia simple de documento de propiedad del inmueble inserto bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 41°, de fecha 23 de Diciembre de 2009, con el objeto de probar la propiedad del inmueble otorgado en arrendamiento. (folios 5 y 6). Se constata que la mencionada instrumental también fue promovida con el mismo objeto, en el parágrafo “PRIMERO” del “CAPÍTULO I”, de su escrito de promoción de pruebas (folios 78 al 80), por la representación judicial de la parte actora, abogada ISABEL TERESA ROJAS, y admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 14 de agosto de 2017 (folio 83). Asimismo, en el folio 7 consigna copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno sobre el cual están constituidas mejoras, ubicada en el sector El Cambio, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Observa el oficio jurisdiccional que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por el demandado en la oportunidad de la contestación, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se tienen como fidedignas de su original y por cuanto no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el inmueble cuyo desalojo se pretende y su terreno pertenecen a la demandante ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS. Así se establece.

• Marcada “B”, promovieron y evacuaron copia simple de documento de propiedad adjudicado previamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público adscrita al mismo Municipio, en fecha 18 de noviembre de 2006, bajo el N°9, protocolo 1°, tomo 48°. (folios 9 al 13)

Observa este Jurisdicente que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por el demandado en la oportunidad de la contestación, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se tienen como fidedignas de su original y por cuanto no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el terreno sobre el cual están construidas las mejoras que constituyen el inmueble cuyo desalojo se pretende fue adjudicado por la Alcaldía del Municipio Libertador a la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS. Así se establece.

• Marcada “C”, promovieron copia fotostática del Registro de Vivienda Principal, número 202052000-70-12-00234156, de fecha 26 de enero del 2012.

De su análisis se evidencia que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, que constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en lo que se refiere a la inscripción del inmueble ubicado calle 1, casa número R-2 Primer Nivel, sector El Cambio El Chama, Municipio Libertador de la Parroquia Jacinto Plaza, del estado Bolivariano de Mérida, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como vivienda principal, con número de registro 202052000-70-12-00234156, y trámite 2020520002819599 cuya propietaria es Carmen Maritza Rangel Rojas. En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, en cuanto a que el referido inmueble objeto de la presente demanda fue inscrito como vivienda principal ante el SENIAT, por su propietaria CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS. Y así se establece.-

• Marcada “D”, promovieron y evacuaron informe de evaluación, por el Instituto de Protección Civil y Administración (INPRADEM), a los fines de demostrar “el gran deterioro de la vivienda”, de fecha 08 de enero de 2013 (folios 15 al 21).

Observa el juzgador que el referido informe allí identificado, fue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, previa solicitud de parte interesada a un ente de la Administración Pública, no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna, y por tanto gozan de la misma validez y eficacia de los documentos originales allí contenidos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 148 y 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; razón por la cual se aprecia como un documento público administrativo emanado de las partes en litigio, el cual en virtud de no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se tiene como reconocido en contenido y firma, en atención de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dar por comprobado que, en el sector El Cambio calle principal casa nº 8-B del Municipio Libertador del estado Mérida, el inmueble objeto de la presente demanda presenta filtraciones en varias partes del inmueble, presentando hongos y fuertes olores, observándose igualmente el hacinamiento en el que viven 3 familias, las cuales están integradas por 5 adultos y 8 menores de edad. Y así se establece.

• Marcada “E”, promovieron y evacuaron Informe Técnico de Inspección de Riesgo, por los bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, “la cantidad de filtraciones de filtraciones en diferentes partes de la vivienda, de fecha 07 de enero de 2013”, el cual obra agregado del folio 22 al 27.

Observa el juzgador que el referido informe allí identificado, fue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, previa solicitud de parte interesada a un ente de la Administración Pública, no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna, y por tanto gozan de la misma validez y eficacia de los documentos originales allí contenidos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 148 y 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; razón por la cual se aprecia como un documento público administrativo emanado de las partes en litigio, el cual en virtud de no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se tiene como reconocido en contenido y firma, en atención de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dar por comprobado que, en el sector El Cambio calle principal casa nº 8-B del Municipio Libertador del estado Mérida, el inmueble objeto de la presente demanda presenta filtraciones importantes que disminuyen la calidad de vida de sus habitantes, evidenciándose igualmente, un riesgo de colapso en la referida edificación, así como del tipo sanitario. Y así se establece.

• Marcadas “F”, “G” “H”, “J” “l” Y “ll”, promovieron y evacuaron copias certificadas de las partidas de nacimiento números 1592, 1670, 80, 1456, 293, 204, en su orden, pertenecientes a los ciudadanos CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS, YOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL, ÁNGEL JHOAN PEÑA MONTILLA, ASLY YATZAMARA ORTEGA MONTILLA, YARITZA CAROLINA UZCÁTEGUI RANGEL y ANDRÉS MATHÍAS JURADO UZCÁTEGUI, expedidas en fechas 24 de septiembre de 2007, 27 de octubre de 1992, 6 de abril de 2010, 14 de agosto de 2008, 22 de julio de 2004 y 6 de noviembre de 2014, respectivamente, por los Registradores Civiles de las parroquias El Llano, Domingo Peña, Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (folios 28, 29, 30, 33, 35, 36 y 37), promovidas a los fines demostrar la filiación de la demandante arrendadora con las personas que necesitan la vivienda, en este caso sus hijas, y nietos, quienes también necesitan la vivienda. Se constata que las mencionadas instrumentales también fueron promovidas con el mismo objeto, en los particulares sexto, séptimo, octavo y décimo, de su escrito de promoción de pruebas (folios 78 al 80) por la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial abogada ISABEL TERESA RANGEL ROJAS, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 14 de agosto de 2017 (folio 83).

Observa el juzgador que las referidas partidas del estado civil fueron expedidas con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello; no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna; y contienen sendos instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197, 201, 1.384,1.359 y 1.360 eiusdem, aplicables ratione temporis a la presente causa, se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico del nacimiento de las ciudadanas YOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL y YARITZA CAROLINA UZCÁTEGUI RANGEL, así como su filiación materna con la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS e igualmente la filiación de ésta última con sus nietos los niños ÁNGEL JHOAN PEÑA MONTILLA, ASLY YATZAMARA ORTEGA MONTILLA y ANDRÉS MATHÍAS JURADO UZCÁTEGUI. Así se establece

• Marcadas con la letra “I”, promovieron y evacuaron copia fotostática del informe médico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del niño Ángel Peña Montilla (folio 31).

De su análisis se evidencia que el referido informe fue expedido con arreglo a la Ley por el funcionario público competente para ello, no fue tachado ni impugnado en forma alguna, y por tanto goza de la misma validez y eficacia de los documentos originales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 148 y 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; el cual en virtud de no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se tiene como reconocido en contenido y firma, como un documento público administrativo, en atención de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en el que se evidencia que el niño ÁNGEL MONTILLA PEÑA, “tiene el antecedente de meningitis bacteriana a los 8 días de vida” (sic). En consecuencia, este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio al referido informe médico. Y así se establece.-

• Marcada con la letra “K” (folio 34), copia fotostática simple de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “San Juan Bautista” de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Del análisis del referido instrumento, se observa que es un documento público administrativo emanado de un Consejo Comunal de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley y, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, la mencionada actuación administrativa, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos administrativos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; en tal sentido, la mencionada prueba no fue tachada ni impugnada por la otra parte, por lo que este Juzgador le otorga plena validez para dar por comprobado que la ciudadana YOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL, mayor de edad, venezolana , titular de la cédula de identidad V- 15.615.019, reside en esta comunidad desde hace 5 años en la avenida Las Américas, final calle principal, casa sin número sector San Juan Bautista. Y así se establece.

• Marcada con la letra “M”, copia fotostática de contrato de arrendamiento por vía privada, de fecha del primero de abril de 2011, celebrado entre los ciudadanos EDILIA LOURDIS GUERRERO y YARITZA CAROLINA UZCÁTEGUI RANGEL. (folio 38 y su vuelto).

Observa el Jurisdicente que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento privado; dan fe de lo convenido por las partes, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado el vínculo arrendaticio entre las ciudadanas EDILIA LOURDIS GUERRERO y YARITZA CAROLINA UZCÁTEGUI RANGEL, en un inmueble ubicado en Chama, calle Los Cedros del sector Chamita , signado con el número 1-16, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida. Y así se establece.

• Marcada con la letra “N”, promueven copia fotostática de constancia suscrita por el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. (folio 39).

Del análisis del referido instrumento, se observa que es un documento público administrativo emanado de un Consejo Comunal de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley y, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, la mencionada actuación administrativa, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos administrativos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; en tal sentido, la mencionada prueba no fue tachada ni impugnada por la otra parte, por lo que este Juzgador le otorga plena validez para dar por comprobado que la ciudadana YARITZA CAROLINA UZCÁTEGUI RANGEL, titular de la cédula de identidad V- 21.182.875, no aparece registrada en los archivos de dicho ente municipal como propietaria de vivienda. Y así se establece.

• Marcada con la letra “C”, original de la providencia administrativa MC-030128675-016074 de fecha 20 de noviembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (folios 41 al 45), con ocasión del procedimiento previo a la demanda de desalojo seguido por la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS contra la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, con fundamento en las numerales 2° y 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sustanciado en el expediente identificado con el guarismo 34970 de dicha oficina administrativa, en la que en el acápite intitulado DECISIÓN se declaró:

[omissis]
PRIMERO: Se insta a la ciudadana ISABEL TERESA RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.002.416, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida apoderada de la ciudadana: CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.027.578, en su carácter de ARRENDADORA, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda de la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.757.703, con domicilio en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de ARRENDATARIA, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiese lugar.
SEGUNDO: En virtud de que no se logró celebrar la audiencia conciliatoria entre las partes ciudadana: ISABEL TERESA RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.002.0416, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida APODERADA de la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad […] en su carácter de ARRENDADORA y la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO […], en su carácter de ARRENDATARIA, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. [omissis]

En tal sentido, siendo que del documento en cuestión se desprende que la parte actora dio cumplimiento del requisito exigido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y único aparte del artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aunado al hecho que dicha instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada, es por lo que éste Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio y dan por demostrado el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS TESTIMONIALES.

La parte actora con el objeto de demostrar la necesidad que tiene de habitar el inmueble promovió la declaración de los testigos ciudadanos VITALINA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.470.636, y el ciudadano FELIX RAMÓN BENAVIDES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.106.998. Observando este Juzgador que los prenombrados ciudadanos no fueron presentados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública para su evacuación, por lo que esta Superioridad no puede otorgarle valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La defensora Pública arrendaticia promovió las siguientes pruebas:

Señaló lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofreció “todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto me favorezcan” (sic).

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de dichos recaudos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

PRIMERO: Promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. En el inmueble ubicado en la siguiente dirección: el cambio calle 1, casa n°1-R, primer nivel, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (folios 84 y 85).

Esta Superioridad evidenció el traslado del Tribunal a quo en el sitio denominado El Cambio, calle 1, casa nro. 1-R primer nivel, Parroquia Jacinto Plaza el estado Bolivariano de Mérida, evidenciando que una vez constituidos en el referido domicilio “se realizaron los toques de ley, y no salió nadie, se realiza un tiempo de espera de 20 minutos aproximadamente. Y no llegó nadie”. La presente prueba fue hecha con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de la parte demandada ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE, en el juicio que se sigue en su contra, y en tal situación el Tribunal a quo regresó a su sede natural. En tal sentido, a la presente prueba no se le puede otorgar valor probatorio.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN PRIMERA INSTANCIA.-

Siendo el día y hora fijados en el Tribunal de la causa, se llevó a cabo encontrándose presentes la profesional del derecho ISABEL TERESA RANGEL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 212.707, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada ANDREÍNA PUENTE ANGULO, Defensor Público Arrendaticio, en representación de la parte demandada, declarándose con lugar la demanda (folio 88 y su vuelto

CONCLUSIONES

En el caso de autos, como ya se dejó establecido la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2º y 4º eiusdem, que se refiere a la necesidad que tienen las hijas de la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda y el deterioro del mismo. Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, la parte demandada no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, la cual demostró a través de las pruebas presentadas la existencia de una relación arrendaticia verbal sobre el inmueble, objeto del presente desalojo entre la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS en calidad de arrendadora y la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, del inmueble ubicado en el sector El Cambio, El Chama, calle 1, casa nro. 2-R, planta baja, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; además, asimismo, la prenombrada arrendadora demostró que es la propietaria de dicho inmueble; y que las ciudadanas YOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL y YARITZA CAROLINA UZCÁTEGUI RANGEL, son hijas, y por ende descendientes en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad de la arrendadora CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS; que las ciudadanas --YOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL y YARITZA CAROLINA UZCÁTEGUI RANGEL --, y que actualmente, viven en calidad de arrendatarias ya que no poseen vivienda propia, la primera, en un terreno de la Universidad sector la Liria, identificado ut supra y la segunda en un inmueble tipo estudio, ubicado en el sector Chama, calle Los Cedros del sector Chamita, signado con el número 1-16, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ambas en condiciones de hacinamiento; de igual modo, quedó probado que el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra deteriorado por falta de reparaciones y la desidia en la que vive la arrendataria, referido lo anterior, es por lo que este Juzgador concluye que quedó demostrado que las hijas de la propietaria arrendadora, tienen una necesidad justificada de ocupar el inmueble propiedad de su progenitor; además que el inmueble no ha recibido los cuidados mínimos de mantenimiento por parte de la arrendataria, ocasionando graves daños a su estructura, que a la vez ponen en riesgo la vida de las personas que lo habitan, por último, se deja constancia, que se cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en el caso de marras, esto es, los del numerales 2º y 4º del artículo 91 eiusdem. Y así se declara.

Finalmente, este Jurisdicente observa que una vez agotada la vía administrativa correspondiente; y demostrado a través del acervo probatorio por la parte demandante la propiedad del inmueble objeto del presente desalojo, el deterioro en que se encuentra, y la necesidad justificada de ocupar el mismo, por parte de dos parientes consanguíneas de la propietaria arrendadora, en el primer grado; debe este Tribunal de alzada, declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a las causales estatuidas en el artículo 91.2 y 91.4 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida. Así se declara.

Se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara expresamente que el inmueble objeto del presente desalojo, identificado ut supra, no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres años, contados a partir de que quede firme la presente decisión.

Conforme a los fundamentos expuestos, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta, y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1º de febrero de 2018, por la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE asistida por la abogada ANDREINA PUENTES, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia dictada el 25 de enero del corriente año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el juicio seguido por la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS, contra la apelante, por DESALOJO, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia apelada de fecha 25 de enero de 2018, proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional.

TERCERO: En atención de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, se CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmado la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres