JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres de mayo de dos mil dieciocho.
208º y 159º
Vista el contenido de la diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, suscrita por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS SALCEDO PAREDES, y en este caso de intimante, expuso:
“Muy respetuosamente ante éste Honorable [sic] Tribunal Superior a su digno cargo en éste acto, para formalmente pedir y solicitar lo siguiente: PRIMERO: De conformidad y con fundamento a los ARTÍCULOS: 588º [sic] (ORDINAL 1º) ARTÍCULO: 591º [sic] del Código de Procedimiento Civil (C.P.C). Pido y solicito de este Tribunal Superior que decrete medida cautela, preventiva, precautelativa-provisional de embargo preventivo sobre las cuentas de ahorros y cuentas corrientes bancarias y los respectivos montos dinerarios líquidos en efectivo de esas cuentas depositados y correspondientes a los ciudadanos titulares de las mismas y quienes fungen como cooperativistas intervinientes procesales intimados por honorarios profesionales de dichas cuentas bancarias descritas y especificadas de la manera siguiente: ...[omissis]…; SEGUNDO: A su vez, y ante éste honorable Tribunal Superior y de conformidad y con fundamento al ARTÍCULO 588º [sic] en su segundo aparte y parágrafo: Primero (1ro.) en éste acto formalmente pido y solicito una (01º) medida cautelar, preventiva, precautelativa y provisional y complementaria, para asegurar la efectividad y el resultado de la primera medida solicitada, y en consecuencia solicito que éste tribunal Superior mismo acuerde la providencia cautelar adecuada al concreto y presente caso, y en virtud de la Facilidad [sic] de sustraer dinero de una entidad bancaria y con lo que dichos ciudadanos intimados de autos puedan en consecuencia por esa circunstancia causarme con dicha insolventación [sic] gravamen irreparable y por ende para evitar el tentativo y virtual daño en mi perjuicio es por lo que solicito al tribunal que se sirva oficiar a dichas en instituciones bancarias mencionadas en cuestión (Bancos: BBA PROVINCIAL, Banco: Banesco y Banco: Bicentenario), y con lo que con dicha medida se abstengan de otorgar retiros de dinero de dichas cuentas bancarias antes especificadas, y sea ordenada la inmovilización de las mismas en forma temporal, cautelar, provisional, preventiva y precautelativamente, y no sea permitida sustracciones de dinero allí contenidos en los fondos respectivos y correspondientes a dichas cuentas de ahorros y cuentas corrientes señaladas ...[omissis]…QUINTO: Es de resaltar y recalcar y hacer especial énfasis que todos (absolutamente todos) los ciudadanos cooperativistas (cooperativistas) [sic] intervinientes en juicio principal y que figuran en el expediente, sin excepción alguna me tienen que pagar mis honorarios y son los intimados. JURO LA URGENCIA DEL CASO en el trámite, sustanciación, admisión y pronunciamiento en cuanto a las medidas simples, provisionales-temporales solicitadas en éste acto… (sic)”.
La misma ha sido ratificada mediante distintas diligencias de fechas 8 de mayo de 2017 (folio 8), 22 de junio de 2017 (folio 9), 23 de octubre de 2017 (folios 11 al 14), 5 de diciembre de 2017 (folio 15), y 12 de diciembre de 2017 (folio 16 y 17).

A diferencia de lo que acontece con las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, las providencias cautelares innominadas o atípicas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil --como es la naturaleza de la solicitada por la representación procesal de la apelante-- sólo es dable solicitarlas y acordarlas por la vía de la causalidad, y no por la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se evidencia que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1°) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.

2°) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Sentadas las anteriores premisas, al contrario de lo sostenido por el solicitante de la providencia cautelar de marras, considera el juzgador que tales requisitos no se encuentran cumplidos, debido a que dicho solicitante no demostró ninguno de los dos requisitos, pues solo se limitó a presentar argumentos para sustentar lo peticionado, pero un ningún caso, acompañó algún medio probatorio que permitiera a quien suscribe analizar el planteamiento y poder así proveer sobre el mismo. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, concluye el juzgador que el solicitante de la medida no aportó los elementos probatorios necesario para demostrar los extremos requeridos en el caso de autos no está demostrado el requisito de periculum in mora exigido por el precitado artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es suficiente para desestimar la providencia cautelar solicitada.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de medida preventiva innominada, formulada por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, parte actora-intimante en la presente causa. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04639.
JRCQ/ikpt.-