REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de junio de 2016, por el profesional del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JAN HAROLD PEÑA, contra la sentencia definitiva de fecha 24 del mayo del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, contra el apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, declaró el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA y JAN HAROLD PEÑA, entre el lapso comprendido entre febrero de 2003 hasta mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2016 (folio 159), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 7 de julio del mismo año (folio 162), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04620.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016 (folio 163), esta Superioridad al observar que para esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advierte de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
En auto de fecha 15 de diciembre de 2016 (folio 164), este Juzgado en virtud de que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo, encontrándose en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la presente providencia.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de febrero de 2014 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 15.296.329, asistida por los profesionales del derecho MIGUEL ANTONIO SULBARÁN y DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 4.487.201 y 16.444.208, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó los números 69.931 y 139.806, y jurídicamente hábiles, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad nº 16.654.760, por reconocimiento de unión concubinaria.
Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la parte actora aseveró lo siguiente:
Que el 7 de febrero de 2002, inició una relación concubinaria con el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, anteriormente identificado, “con el ánimo de conformar un hogar y vivir como pareja de forma estable y permanente” (sic).
Que mantuvieron la referida relación concubinaria de manera ininterrumpida, pública y notoria, “entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos por años, en el cual, [se dedicaron] ambos desde un comienzo a construir una vida juntos” (sic).
Que debido a sus ingresos económicos compraron un inmueble el cual a su decir fue su domicilio permanente, ubicado en el sector Pan de Azúcar, calle la Nueva Era, casa nro. 4, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, adquirido como copropietarios en su condición de concubinos.
Que el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, “sin ningún tipo de justificación comenzó a propinarme agresiones y amenazas que hicieron imposible continuar nuestra relación, por lo cual, el día dieciocho (18) de Mayo de dos mil trece (2013), mi prenombrado concubino dejo [sic] de habitar dicho inmueble y dejamos de mantener vida en común” (sic).
Bajo el epígrafe de los INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES; la parte actora señaló que la notoriedad, permanencia y estabilidad de su relación concubinaria con el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, es una relación de hecho “que se demuestra de un conjunto de elementos probatorios cuyo grado de plena convicción no podrá ser enervado por el demandado durante el transcurso del proceso” (sic).
Que los mencionados elementos probatorios son los siguientes, constancia de concubinato, expedida por el Consejo Comunal de Pan de Azúcar, la cual promovió marcada con letra “A”; constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de Pan de Azúcar, signada con letra “B” y “C”, documento de propiedad del inmueble mencionado, signado con letra “D”, prueba de informes correspondiente al procedimiento del expediente nº 14-DDM-F20-0026-2012, cuya fecha de inicio es el 6 de enero de 2012, que reposa en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ubicada en la avenida Urdaneta, solicitando al Tribunal a quo oficiar y ordenar ante ese despacho remitir al presente juicio copia certificada del mencionado expediente, el acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa de JAN HAROLD PEÑA, C.A., marcada con letra “E”, los comprobantes de pago y recibos de servicio público correspondientes a la electricidad a nombre del ciudadano JAN HAROLD PEÑA, de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”., y contrato de seguros, correspondiente a la Empresa Fondo Corporativo Nagar, C.A., referido a los años 2007 y 2008, signado con las letras “M” y “N”, y por último, la prueba testimonial que promoverá en el respectivo lapso probatorio.
En el intertítulo denominado “BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”, la parte actora manifestó, que mientras duró su relación concubinaria adquirieron los siguientes bienes: una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el sector Pan de azúcar, calle La Nueva Era, casa nro. 4, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2007, bajo el número 43, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la Empresa denominada JAN HAROLD PEÑA, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1º de octubre de 2012, bajo el nro. 8, tomo 225-ARM1MERIDA, expediente 379-13372. Seguidamente, la parte demandante señala que el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, “adquirió otros bienes de fortuna durante [su] unión concubinaria, que sin [su] consentimiento ha administrado de forma única unos y enajenado otros. En tal sentido, por la imposibilidad de demostrarlos ante esta instancia, los reservo para la correspondiente liquidación y partición de bienes” (sic).
Bajo el intertítulo denominado “PETITORIO”, solicitó al a quo que en virtud de las razones fácticas expuestas, demandaba al ciudadano JAN HAROLD PEÑA, antes identificado, el reconocimiento de unión concubinaria, y en consecuencia, “sea declarada dicha unión desde el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) y de esta forma quede establecida la evidencia de mi contribución en el respectivo patrimonio común” (sic).
En el epígrafe denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO” (sic), basó su pretensión conforme a lo indicado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente indicó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nº 1682, expediente nº 04-3301, de fecha quince de julio de dos mil cinco.
Por último, indicó como domicilio procesal, el sector Pan de Azúcar, calle La Nueva Era, casa nº 4, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Y la de la parte demandada, sector Pan de Azúcar, calle La Nueva Era, nº 4, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 14 de febrero de 2014 (folio 28), el Juez de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, acordó el emplazamiento del demandado JAN HAROLD PEÑA, anteriormente identificado, para que compareciera por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos su citación ---más un [01] día que se concede como término de distancia --- en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que den contestación a la demanda que hoy se providencia” (sic). E igualmente, ordenó la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso a la Fiscalía del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, a la que por turno correspondiese, anexándole a la misma copia certificadas del libelo de demanda, dicha notificación deberá constar en autos antes que cualquier otra actuación, conforme a lo que establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, luego de que fuese notificado el Ministerio Público, competente, ordenó librar los recaudos de citación al demandado JAN HAROLD PEÑA, comisionando igualmente, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para que aquel Tribunal al que corresponda por distribución, libre el recibo de citación y lo entregue al alguacil para que lo haga efectivo en la dirección indicada por la parte actora ordenó librar y auto de admisión con su orden de comparecencia. Finalmente, ordenó librar, a los fines de su publicación en prensa, El Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2014 (folio 31), la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, titular de la cédula de identidad nro. 16.444.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.806, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO SULBARÁN y DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, anteriormente identificados.
Verificadas las actuaciones relativas a la notificación del Ministerio Público, según consta en la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, la cual obra a los folios 34 y 35, el referido Juzgado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014 (folio 36), ordenó librar, a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil “haciendo saber, de forma resumida, del juicio seguido por la demandante ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, contra el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, es decir de esta ciudad de Mérida, a escoger entre los diarios Frontera y Pico Bolívar, y llamando a hacerse parte en él a aquel a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Asimismo, en acatamiento a la circular J.R. nº 0010-2.014, “deja sin efecto y sin ningún valor jurídico, solo en lo que respecta a la orden de comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en tal virtud, se acuerda librar recaudos de citación al ciudadano JAN HAROLD PEÑA, plenamente identificado de autos, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos su citación, ---y se mantiene un (01) día de término de distancia concedido en el auto de admisión de la demanda ---, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil vigente” (sic).
En sucesivas declaraciones del Alguacil del Tribunal de la causa, en fechas 7, 9, 21 y 24 de abril de 2014 (folios 43 al 46), ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, manifestó que le fue imposible realizar la citación personal del ciudadano JAN HAROLD PEÑA, en su condición de parte demandada en el presente juicio devolviendo la constante de cinco folios útiles (folios 47 al 49).
En diligencia de fecha 25 de abril de 2014 (folio 52), el apoderado judicial de la parte demandante, expresó lo siguiente: “Recibo de manos de la Secretaria de este despacho el edicto para ser publicado conforme a lo indicado en el auto de admisión de la demanda. Igualmente, en vista de la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado, solicito a este tribunal sea practicada la CITACIÓN POR CARTELES conforme a lo señalad en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Por auto de fecha 29 de abril de 2014 (folio 53), el a quo en atención de la diligencia mencionada en el párrafo anterior, ordenó citar por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, al ciudadano JAN HAROLD PEÑA, “emplazándolo a fin de que ocurra a darse por citado, en el término de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES DE CALENDARIO, --- más un día que se concede como término de distancia --- excluyendo los días sábados, domingo y de fiesta nacional, siguientes a aquel en que conste en autos el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La publicación por la prensa del cartel de citación con el intervalo de ley; b) La consignación en el expediente de los dos ejemplares de prensa en los que aparece publicado el cartel, y c) La constancia de la Secretaria del Juzgado Distribuidor Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ---el cual por este mismo auto se comisiona amplia y suficientemente --- de haber fijado un ejemplar del mismo en la dirección indicada por la parte actora, donde el alguacil de este Tribunal se trasladó para la práctica de la citación del demandado de autos, según consta de sus declaraciones que obran a los folios 43, 44 y 45 del presente expediente, esto es, ‘Sector Pan de Azúcar, Calle Quitare, Casa Nº 6, color friso gris, reja de color marrón, Municipio Campo Elías del estado Mérida’, (sic) haciéndosele la advertencia expresa de que si no compareciere en el plazo señalado, se nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación” (sic).
En diligencias de fechas 6, 13 y 23 de mayo de 2014 (folio 57), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante el Tribunal de la causa tres ejemplares del diario Frontera y Pico Bolívar de fechas 5 y 9 de mayo de 2014, en la cual se realizó la publicación del edicto, el cual obra inserto del folio 58 al 64.
Mediante oficio nº 2690-201, en fecha 14 de mayo de 2014 (folios 65 al 73), el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió al Juzgado de la causa, las resultas de la fijación del cartel de citación.
Por diligencia de fecha 7 de julio de 2014 (folios 74), el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante este Despacho el nombramiento del defensor ad litem en la presente causa.
En auto de fecha 9 de julio de 2014 (folios 75 y 76), el a quo conforme a lo solicitado ordenó designarle defensor judicial a la parte demandada JAN HAROLD PEÑA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente, en la persona del profesional del derecho JESÚS OLINTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 32.355, de este domicilio y jurídicamente capaz, ordenando igualmente librarle boleta de notificación, para que compareciera por ante el despacho de ese Tribunal, en el “SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al que conste en autos su notificación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla el Tribunal, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley” […] (sic).
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2014 (folio 81), el Tribunal de la causa indicó, que vistas las resultas de la notificación para la designación de defensor judicial del profesional del derecho JESÚS OLINTO PEÑA, y por cuanto no compareció en el día y hora fijados por ese Tribunal a dar su aceptación o excusa al cargo de defensor judicial del demandado antes mencionado, en la persona de la abogada en ejercicio ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.488.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 38.986, de este domicilio y jurídicamente hábil, ordenando de la misma forma, librarle boleta de notificación para que comparezca por ante el despacho de ese Tribunal, en el “SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al que conste en autos su notificación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla el Tribunal, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley” […] (sic)
Verificadas como fueron las actuaciones relativas a la notificación de la abogada en ejercicio ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO (folios 83 y 84), la misma mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2014, la cual obra agregada al folio 85, manifestó aceptar el cargo como defensora ad litem de la parte demandada. Y en tal virtud, la Jueza Temporal del Tribunal de la causa procedió a tomarle el juramento de ley.
En fecha 2 de octubre de 2014 (folio 89), luego de verificadas las actuaciones relativas a la citación de la abogada en ejercicio ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, (folios 88 y 89), la referida abogada en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano JAN HAROLD PEÑA, procedió mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2014 (folios 90 al 92), a dar contestación a la presente demanda, manifestando que al no ser posible comunicarse con su representado, no pudo alegar hechos nuevos o contradictorios y en garantía del derecho a la defensa del mismo negó, rechazó y contradijo “en cada una de las partes alegadas en el libelo de la demanda tanto los hechos como en el derecho, contenidas en la demanda intentada contra su representado por la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA” (sic).
Por escrito de fecha 28 de octubre de 2014 (folio 93 y 94), el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.704.550, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 70.195, estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a contestar la presente demanda.
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2014 (folio 95), el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, asistido por el profesional del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS le confirió poder apud acta, al prenombrado abogado.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2014 (folio 96), el Tribunal de la causa, en atención a la diligencia referida en el párrafo anterior, presentada por el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, donde confiere poder apud acta al abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, admitió dicha representación quedando desplazada la defensa ad litem de la profesional del derecho ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, advirtiendo a las partes que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda a que se contrae el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, “comenzó a discurrir a partir del día de despacho inmediatamente siguiente a aquel en que constó en autos la citación de la prenombrada defensora judicial, esto es, desde el día 02 de octubre de 2014, inclusive, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en los folios 88 y 89 del presente expediente, debiéndose computar primero el término de distancia concedido al demandado de autos. De la misma forma aclaró a las partes, que el escrito de contestación de demanda y su respectivo anexo, presentados por la defensora judicial, en fecha 20 de octubre de 2014, los cuales obran agregados a los folios 90 y 91, quedando sin efecto y sin ningún valor jurídico” (sic).
Por diligencia de fecha 1º de diciembre de 2014 (folio 98), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado a los folios 101 y 102 (anexos 103 al 114).
En diligencia de fecha 8 de diciembre de 2014 (folio 99), el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas (folios 115 y 116), constante de dos folios útiles y un anexo, para ser agregados al expediente (anexos 117 y 118).
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 119), el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto decisorio de fecha 12 de enero de 2015 (folios 120 al 123), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por el profesional del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en contra el escrito de pruebas de la parte demandante. En tal sentido, ordenó que se evacuaran las pruebas señaladas en la parte motiva de la presente providencia, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de la causa a los fines de que se llevara a cabo la Obra inserto a los folios 251 al 253, la declaración de la testigo ciudadana LORENA ARLETTY VIELMA MONTES, promovida por la parte actora.
En fechas 16 y 19 de enero de 2015 (folios 125 al 126 y 127), siendo el día hora se llevó a cabo la declaración de los testigos, ciudadanos MAGALI JOSEFINA BECERRA ROJAS y ANA KARINA MÁRQUEZ ESCALONA.
En fechas 21, 22 y 23 de enero de 2015 (folios 128, 129 y 130), siendo el día y hora fijadas previamente para que se llevara a cabo el acto de declaración de los testigos ciudadanos JOSUE GREGORIO ARAQUE QUIÑONES, JOSUE ISRAEL GARRIDO CHACÓN y EVANGELISTA AVENDAÑO ERAZO, promovidos por la parte demandada, anunciándose los respectivos actos en las diferentes fechas, conforme a las formalidades de ley, declarándose a su vez desierto, ya que en las diferentes oportunidades no asistieron los ciudadanos mencionados.
En diligencia de fecha 15 de abril de 2015 (folio 133), el abogado en ejercicio PEDRO LÓPEZ, procedió a consignar escrito de informes, los cuales obran agregados del folio 134 al 136.
Por auto de fecha 16 de abril de 2015 (folio 138), el Tribunal de la causa, manifestó que en virtud de que solo la parte demandada en el presente juicio presentó escrito de informes, “se entiende abierto, a partir del día de hoy inclusive, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil vigente , el lapso legal de OCHO [08] DÍAS DE DESPACHO, para que la parte actora pueda presentar al Tribunal sus observaciones sobre los informes presentados por la parte contraria, en cualesquiera de las horas fijadas en la tablilla de este Tribunal” (sic)
En diligencia de fecha 5 de mayo de 2015 (folio 139), el abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, consignó ante este despacho observaciones al escrito de informes de la parte demandada, cuyos anexos obran agregados a los folios 140 y 141.
Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2015 (folio 143), el abogado en ejercicio PEDRO LÓPEZ, expuso “Impugno el escrito presentado por la parte demandante en fecha cinco (05) de mayo del año 2015, ya que dicho escrito no son observaciones a los informes presentados por mí como parte demandada, ya que el contenido del mismo se evidencia que es un escrito de informe, y no de observación al escrito de informes presentados por nosotros como parte demandada, en consecuencia solicito al Tribunal que dicho escrito ya que el mismo es un escrito de informes presentado extemporáneamente, y no un escrito de observaciones a los informes” (sic).
En fecha 24 de mayo de 2016 (folios 148 al 153), el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva declarando primero con lugar la demanda en la presente causa (folios 140 al 148), mediante la cual, en su parte dispositiva, declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, declaró el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA y JAN HAROLD PEÑA, entre el lapso comprendido entre febrero de 2003 hasta mayo de 2013.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2016 (folio 157), el apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO LÓPEZ, oportunamente ejerció contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, la cual fue oída en ambos efectos, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir “original el [sic] presente expediente, al tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que aquel de los dos Tribunales Superiores al que corresponda por efecto del sorteo reglamentario, conozca y decida de la apelación que se le defiere.” (sic).
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2014 (folio 93 y 94), el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-10.704.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 70.195, del mismo domicilio y hábil, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representado, en los términos que se resumen a continuación:
En el capítulo I de dicho escrito, denominado DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, manifestó que, negaba, rechazaba y contradecía, “todo [sic] y cada uno de los punto [sic] expuestos o narrados por la parte demandante en el punto RELACIÓN DE LOS HECHOS del libelo de demanda, ya que nuestra relación concubinaria para esa fecha que indica la demandante que empezó y mantuvo conmigo una supuesta relación concubinaria es falso, ya que para esa fecha no la conocía. Además yo he mantenido relación concubinaria desde hace ocho (08) años hasta la presente fecha con la ciudadana ESNEIBEL LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.026.846, con la cual procree un hijo llamado JANIEL EMANUEL PEÑA” (sic).
En el CAPÍTULO II, denominado “PETITORIO” (sic), manifestó que daba por contestada la presente demanda incoada por la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, anteriormente identificada, y que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva por ser infundada.
III
TEMA A JUZGAR
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para valorar las pruebas admitidas en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.
En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por el ciudadano JAN HAROLD PEÑA (folio 157), asistido por el profesional del derecho PEDRO LÓPEZ CHIRINOS, antes identificado, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2016, mediante la declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, declaró el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA y JAN HAROLD PEÑA, entre el lapso comprendido entre febrero de 2003 hasta mayo de 2013. Esta Superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada es determinar si la declaratoria con lugar de la unión concubinaria realizada por el Juez a quo debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de especie, la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano, JAN HAROLD PEÑA, “sea declarada dicha unión desde el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) y de esta forma quede establecida la evidencia de mi contribución en el respectivo patrimonio común.
Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano JAN HAROLD PEÑA, expuso que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los hechos explanados por la parte actora.
Ahora bien, nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del espíritu e intención del legislador plasmado en la norma citada, a criterio de quien hoy decide, se considera que para establecer la existencia de una unión concubinaria, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos tales como, estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria, similares a la prueba de posesión de estado, como el trato y la fama, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
De la misma forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“[omissis] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (sic)
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandado JAN HAROLD PEÑA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en fecha 24 de mayo de 2016, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.-
1.- Constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal “PAN DE AZÚCAR”, de la comunidad de Pan de Azúcar, parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; “en el cual, los integrantes de la mencionada organización, por ser personas de nuestra comunidad de quienes tenemos trato y comunicación todos los días desde años atrás, dan fe de nuestra relación concubinaria; la cual, promuevo con el presente libelo, signada con la letra “A” (folio 6) (sic)”
2.-Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Pan de Azúcar, “donde se demuestra que mi domicilio es el ubicado en el sector Pan de Azúcar, calle La Nueva Era, casa Nº 4, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, las cuales promuevo con el presente libelo, signadas con las letras “B” y “C” (folios 7 y 8) (sic).
Del análisis de los referidos instrumentos, los cuales obran agregados 6, 7 y 8, se evidencia que es un documento público administrativo emanado de un Consejo Comunal de la Parroquia Montalbán Jacinto Plaza del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, la mencionada actuación administrativa, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; no obstante el anterior pronunciamiento, este Juzgador considera con respecto al documento signado con la letra “A” resulta inapreciable, para demostrar la existencia de la unión concubinaria, por carecer de mérito probatorio alguno, en virtud de que se trata de una prueba inidónea, ya que fue emitido el 24 de enero de 2014, fecha para la cual, el Registrador Civil tenía plena facultad para el registro de la unión estable de hecho ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil, que señala: “Artículo 118.- la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (sic).
Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un funcionario, que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio. Dado lo expuesto, este Juzgador debe desechar el medio de prueba analizado por ilegal. Así se establece.
No obstante, el referido Consejo Comunal en el caso del segundo y tercer documento consignado, marcados con la letra “B” y “C” respectivamente, a los fines de cumplir su deber como instancia de integración entre los ciudadanos que viven bajo organización comunitaria, están facultados para expedir constancia de residencia de los miembros pertenecientes a las comunidades en ellos circunscriptos, y en tal sentido, ésta Superioridad conforme a lo referido en los mencionados instrumentos que obran agregados a los folios 7 y 8 del presente expediente, evidencia que para las fecha 18 de septiembre de 2009, y 22 de enero de 2014, la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, titular de la cédula de identidad nro. V-15.296.329, residía en la calle La Nueva Era, casa nro. 4, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.
3.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble, marcado con letra “D”, (folios 9 al 12), ubicado en el sector Pan de azúcar, parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, “cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Con extensión de SESENTA Y NUEVE METROS (69 mts) colinda con Propiedad [sic] de Fidel Angulo y la entrada y salida; POR EL PIE: Con extensión de SESENTA Y SIETE METROS (77 mts), colinda con propiedad de o [sic] fue de Óseas Ovalles, por el COSTADO DERECHO: con extensión de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS (325 mts) colinda con propiedad de Angélica Contreras, Jesús Peña y Cristina Rivas; y por el COSTADO IZQUIERDO: En extensión de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS (325 MTS), colinda con la barranca encontrándose con propiedad de Josefa Cuevas. Dicho lote de terreno tiene una extensión total de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (23.725 mts2). El cual fue notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual obra agregado a los folios 10 y 11 del presente expediente, inscrito en fecha 1º de febrero de 2007, bajo el número 43, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, para demostrar que es el inmueble “donde fue nuestro domicilio permanente por más de once (11) años, […], por medio del cual se evidencia, que tanto mi ex concubino, con mi persona, somos copropietarios de dicho inmueble; el cual promuevo con el presente escrito signado con la letra “D”” (sic).
Observa el juzgador que el anterior instrumento autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.654.760, y la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 15.296.329, son titulares de derechos y acciones sobre una casa para habitación y lote de terreno, ubicados en el sector Pan de azúcar, parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Así se establece.
4.- Prueba de informes correspondiente al expediente nº 14-DDM-F20-0026-2012, cuya fecha de inicio es el 6 de enero de 2012, que cursa ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, que conforme al artículo 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, “solicito a ese digno Tribunal oficiar y ordenar ante ese despacho, remitir al presente juicio, copia certificada de dicho expediente. En esas actuaciones se evidencia con pleno grado de convicción, la relación concubinaria que mantuvimos y en consecuencia el motivo por el cual nos separamos” (sic)
Se observa de la revisión del presente expediente, que no obran insertas las resultas del referido oficio.
5.- Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa JAN HAROLD PEÑA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1º de octubre de 2012, bajo el número 8, tomo 225-A RM1MÉRIDA, expediente 379-13372, donde se manifiesta que “mi exconcubino, es accionista mayoritario”. Y que el domicilio de dicha empresa está ubicado en el sector Pan de Azúcar, calle la Nueva Era, casa nº 4, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que “fue nuestro domicilio personal donde convivíamos; tal como se demuestra en dicha acta constitutiva, la cual promuevo con el presente escrito signado con la letra “E” (sic).
En lo que respecta al documento identificado, observa esta superioridad que el referido instrumento público no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobada el domicilio de la Compañía está ubicado en el sector Pan de Azúcar, calle la Nueva Era, casa nº 4, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Sin embargo, considera esta superioridad que el instrumento público en referencia está vinculado con la formación y estatutos sociales de la Compañía mencionada, y no aporta prueba alguna de hechos que permitan establecer los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos a la unión concubinaria. Y así se declara.
6.- Comprobantes de pago y recibos de servicios públicos correspondientes a electricidad, a nombre del ciudadano JAN HAROLD PEÑA, de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, “donde se demuestra que para la fecha vivía en el sector Pan de Azúcar, calle la Nueva Era, casa número 4, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida; los cuales promuevo con el presente escrito signados con las letras “M” y “N”” (sic) (folios 21 al 25).
7.- Recibos de pago, pertenecientes a la Empresa Fondo Corporativa Nagar, C.A., referido a los años 2007 y 2008, en el cual se evidencia que “mi exconcubino fue el beneficiario y para la fecha vivía en el sector Pan de Azúcar, calle La Nueva Era, casa número 4, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, signados con la letra “M” y “N”” (sic) (folios 26 y 27).
Consta inserta a los folios 21 al 52, facturas de pago del servicio de electricidad a la empresa C.A.D.A.F.E, marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, en las fechas 31 de octubre de 2008, 15 de enero de 2009, 18 de agosto de 2010, 9 de marzo de 2011, 15 de Octubre de 2008, respectivamente y de la Empresa CORPOELEC en data del 14 de septiembre de 2012 y 12 de octubre de 2013, marcadas con las letras “K” y “L”, distinguida con nro. De contrato 3413418 a nombre del cliente JAN HAROLD PEÑA; titular de la cédula de identidad V 16.654.760 con domicilio en el sector Pan de Azúcar, calle la Nueva Era, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Asimismo, obra inserta a los folios 26 y 27, recibos de pago, pertenecientes a la Empresa de seguros Fondo Corporativa Nagar , C.A., referido a los años 2007 y 2008, donde aparece como beneficiario el ciudadano JAN HAROLD PEÑA.
Esta Superioridad observa que los referidos documentos analizados corresponden a los instrumentos denominados tarjas, al respecto el artículo 1.383 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Ahora bien, según doctrina y jurisprudencia reiterada deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, por lo que este Jurisdicente observa que las mencionadas notas de consumo de electricidad y pagos hechos a la referida empresa de seguros, poseen símbolos probatorios, y no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma ya que su autenticidad viene dada de un hecho público y notorio como lo son los símbolos característicos de dichas empresas. En tal sentido, esta Superioridad del análisis de este medio de prueba observa como un indicio del pago del ciudadano JAN HAROLD PEÑA, a ambas empresas de electricidad y seguros, en las fechas y domicilio indicadas ut supra, evidenciándose que el referido ciudadano tiene para esas fechas domicilio en el sector Pan de Azúcar, calle la Nueva Era, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos MAGALI JOSEFINA BECERRA ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 14.917.333 y ANA KARINA MÁRQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-18.966.542
Este medio de prueba fue admitido según auto de fecha 12 de enero de 2015 (folios. 120 al 123), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto, sexto y séptimo día de despacho siguiente a la fecha de la referida providencia, para oír su declaración.
Según se desprende de las actas que obran agregadas a los folios 125 y 126, en fecha 16 de enero de 2015, compareció por ante la sede del Tribunal a quo a rendir su declaración el testigo: MAGALI JOSEFINA BECERRA ROJAS, venezolana, de treinta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-14.917.333, domiciliada en Pan de Azúcar, Calle Principal, Vereda Quimary, Casa Nª 9, de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
[omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en el Sector Pan de Azúcar. RESPONDIÓ: Treinta y cinco años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora SILVERIA SÁNCHEZ y al señor JAN HAROLD PEÑA. RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce la señora SILVERIA SÁNCHEZ y al señor JAN HAROLD PEÑA. RESPONDIÓ: Pues es desde que llegaron ahí a la comunidad de Pan de Azúcar. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que existió una relación de pareja entre la señora SILVERIA SÁNCHEZ y el señor JAN HAROLD PEÑA. RESPONDIÓ: Si desde que fueron vecinos míos y hasta ahorita que viven alquilados en la casa que tienen. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del lugar donde vivía como pareja la señora SILVRIA SÁNCHEZ y el señor JAN HAROLD PEÑA. RESPONDIÓ: Si más debajo de mi casa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimeinto desde cuando vivían como pareja la señora SILVERIA SANCHEZ y al señor JAN HAROLD PEÑA. RESPONDIÓ: Si como desde el 2.003 [sic], porque tenía yo mi bebe pequeñito. Es todo. No hay más preguntas [omissis] (sic).
El testigo anteriormente identificado, fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en los términos que se transcriben a continuación:
[omissis] PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque vino a declarar en el presente juicio. RESPONDIÓ: Porque me parece injusto lo que él está haciendo con Silveria. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que interés tiene en el presente juicio. RESPONDIÓ: Ninguno. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo porqué y como le consta que la señora SILVERIA SANCHEZ y el señor JAN HAROLD, supuestamente vivían como pareja. RESPONDIÓ: Porque JAN es padrino de mi hijo el que tiene doce años. CUARTE REPREGUNTA: Diga la testigo que relación o amistad la une con el señor JAN HAROLD PEÑA y la señora SILVERIA SANCHEZ IZARR. RESPONDIÓ: Con JAN la relación es que es compadre mío y con SILVERIA que es vecina. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y sabe y le consta desde cuando iniciaron supuestamente relación concubinaria la señora SILVERIA SANCHEZ y el señor JAN HAROLD PEÑA. RESPONDIÓ: Si porque en el 2003 que nació mi hijo él ya viviia con ella y fue que yo lo busque de padrino para mi hijo. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le explica a este Tribunal de que la demandante señala en el libelo de demanda de que supuestamente inició una relación concubinaria con el señor JAN HAROLD PEÑA, en el 2002 y ella como testigo porque viene a rendir declaración en este juicio si no tiene conocimiento de los hechos que se discuten en el presente juicio. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora abogado DANIEL SULBARAN y concedido como le fue expuso: Pido que se rectifique la repregunta porque se está afirmando que la testigo no tiene conocimiento de los hechos ella está dando la versión de los hechos como ella los ha percibido. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procede a rectificar la SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene o no conocimiento de lo discutido en el presente expediente en el cual está rindiendo declaración. RESPONDIÓ: Si. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente es comadre del ciudadano HAROLD PEÑA. RESPONDIÓ: Desde el 24 de diciembre de 2.003. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo a qué distancia aproximadamente vive y trabaja del domicilio de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA. RESPONDIÓ: Pues yo trabajo en el Estadio Metropolitano y ella trabaja en Campo Claro [omissis] (sic).
De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 16 de enero de 2015 (folios 125 y 126), por la ciudadana MAGALI JOSEFINA BECERRA ROJAS, este Jurisdicente observa que hay inexactitud en la fecha de inicio de la relación concubinaria, ya que en la formulación de la sexta pregunta contestó de la siguiente forma: “SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando vivían como pareja la señora SILVERIA SÁNCHEZ y al señor JAN HAROLD PEÑA. RESPONDIÓ: Si como desde el 2.003 [sic], porque tenía yo mi bebe pequeñito” (sic); en tal sentido, en el libelo de la demanda la parte actora señala como fecha de inicio de la relación concubinaria el 7 de febrero del año 2002, y, en este sentido, no se puede establecer de los dichos de la referida testigo una fecha precisa de inicio y de fin de la relación concubinaria. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no aprecia tales declaraciones. Así se establece.
En fecha 19 de enero de 2015 (folios 127 y 128), compareció por ante la sede del Tribunal a quo a rendir su declaración el testigo: ANA KARINA MÁRQUEZ ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.966.542, domiciliada en Pan de Azúcar, calle Nueva Era, casa S/N, de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“[omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo el tiempo que tiene viviendo en el sector Pan de azúcar?.CONTESTÓ: Toda mi vida, veintinueve años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a la señora Silveria Sánchez y al señor Jan Harold Peña? CONTESTÓ: Hace como diez años, once años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que existió una relación de pareja entre la señora Silveria Sánchez y el señor Harold Peña? CONTESTÓ: Si tenían relación. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento donde vivían como pareja la señora Silveria Sánchez y el señor Jan Harold Peña? CONTESTÓ: Sí vivían en el mismo sector donde yo vivo unas cuadras antes de mi casa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento desde cuando vivían juntos la señora Silveria Sánchez y el señor Jan Harold Peña? CONTESTÓ: Más o menos desde el 2002, 2003, como hasta 2013” [omissis] (sic).
De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 19 de enero de 2015 (folio 127), por la ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ESCALONA, esta Superioridad observa que el referido testimonio es ambiguo e inexacto, ya que en la formulación de la sexta pregunta contestó de la siguiente forma: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a la señora Silveria Sánchez y al señor Jan Harold Peña? CONTESTÓ: Hace como diez años, once años” (sic); seguidamente, con respecto a la sexta pregunta contestó lo que se transcribe a continuación, “SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento desde cuando vivían juntos la señora Silveria Sánchez y el señor Jan Harold Peña? CONTESTÓ: Más o menos desde el 2002, 2003, como hasta 2013”. De lo transcrito anteriormente, se observa que el interrogatorio fue hecho en el año 2015, al responder que conocía a los ciudadanos SILVERIA SÁNCHEZ y JAN HAROLD PEÑA desde hace diez (10) u once (11) años, sería como 2005 o 2004. En tal sentido, es evidente que existe imprecisión en las fechas para establecer el tiempo en que inició y culminó la relación concubinaria y el tiempo en que la referida testigo conoce a los ciudadanos SILVERIA SÁNCHEZ y JAN HAROLD PEÑA. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no aprecia tales declaraciones. Así se establece.
Mediante escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2014, que obra agregado a los folios 101 y 102 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandante abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, oportunamente promovió los medios probatorios siguientes:
Bajo el epígrafe denominado “PRUEBAS INSTRUMENTALES” (sic)
1.- Promovió el valor y mérito jurídico correspondiente a la copia certificada del comprobante de REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.), de la empresa TRANSPORTE JHAN HAROLD PEÑA C.A., signado con la letra “A”.
De la revisión de las actas del presente expediente se puede constatar que obra inserto al folio 107, copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F), de la empresa TRANSPORTE JHAN HAROLD PEÑA C.A., expedido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De su análisis se evidencia que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, que constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto al nombre y razón social de la Sociedad Mercantil, denominada Transporte Jan Harold Peña, C.A. cuyo número de certificado de inscripción es J-40161115-0, cuya dirección señala calle La Nueva Era, casa nro. 4, sector Pan de Azúcar Ejido, estado Bolivariano de Mérida; fecha de inscripción: 01/11/2012 y fecha de expedición: 01/11/2012, fecha de vencimiento: 01/11/2015. En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, en cuanto a que el domicilio fiscal de la Empresa se encuentra en la calle calle La Nueva Era, casa nro. 4, sector Pan de Azúcar Ejido, estado Bolivariano de Mérida. Y así se establece.-
2.- Promovió el valor y mérito jurídico correspondiente a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de octubre de 2014, nro. 00592-2014, expediente nº 046-2014-06-00222, referida a un procedimiento sancionatorio a la Empresa “Transporte Jhan Harold Peña, C.A.”; signada con la letra “B”, con el objeto de demostrar el domicilio de dicha empresa, así como el del ciudadano JAN HAROLD PEÑA, y que dichos instrumentos aunados a los instrumentos promovidos junto con el libelo (acta constitutiva de la Empresa) signado con la letra ‘A’, “genera fuerte indicio sobre la relación concubinaria entre los Ciudadanos SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA y JAN HAROLD PEÑA” (folios 111 al 113) (sic).
Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado el domicilio de la empresa TRANSPORTE JHON HAROLD PEÑA C.A., sector Pan de Azúcar, calle La Nueva Era, nº 4, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se establece.
3.- Promovió el valor y mérito jurídico correspondiente al comprobante del Registro Único de Información Fiscal R.I.F., de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, en copia simple y signada con la letra “B”, cuyo objeto señaló para demostrar el domicilio de dicha ciudadana en el sector Pan de Azúcar, calle La Nueva Era, nro. 04, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (folio 114).
De la revisión de las actas del presente expediente se puede constatar que obra inserto al folio 114, copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F), de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, expedido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De su análisis se evidencia que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, que constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto pertenece a la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, cuyo número de certificado de inscripción es V-15296329-3, cuya dirección señala calle La Nueva Era, casa nro. 4, sector Pan de Azúcar Ejido, estado Bolivariano de Mérida; fecha de inscripción: 05/06/2012 y fecha de expedición: 05/06/2012, fecha de vencimiento: 05/06/2015. En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, en cuanto a que el domicilio fiscal de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, se encuentra en la calle La Nueva Era, casa nro. 4, sector Pan de Azúcar Ejido, estado Bolivariano de Mérida. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2014 (folios 115 y 116), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, promovió a los medios probatorios siguientes:
1. Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento número 114, expedida por el registro Civil de la parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Esta Superioridad observa que la misma fueron expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada, ni impugnadas en forma alguna; no adolecen de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la referida acta para dar por comprobado que que el niño allí presentado nació el 2 de junio de 2013 y que es hijo de los ciudadanos ESNEIBEL LABRADOR y el demandado, ciudadano JAN HAROLD PEÑA. Así se establece.
2.- Promovió la prueba TESTIFICAL de los ciudadanos JOSUE GREGORIO ARAQUE QUIÑONES, JOSUE GARRIDO CHACÓN y JOSÉ EVANGELISTA AVENDAÑO ERAZO, los cuales siendo el día y hora fijadas por el tribunal de la causa a los fines de que se evacuaran dichas deposiciones, tal como se evidencia de las autos de fechas 21, 22 y 23 de enero de 2015, los cuales obran agregados del folios 128, 129 y 130, no comparecieron a rendir dichas testimoniales.
Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí el demandante por reconocimiento de unión concubinaria sub lite otorgada en la sentencia que fuera apelada por el demandado, ciudadano JAN HAROLD PEÑA debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)
En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. […]
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca […].
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.[…]
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. […]
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
[…] Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. […] Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).
Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).
Establecido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí la demandante por reconocimiento de unión concubinaria sub lite otorgada en la sentencia que fuera apelada por el demandado, ciudadano JAN HAROLD PEÑA, debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Este Juzgador observa, que en la contestación a la demanda, el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, negó y rechazó haber mantenido una relación concubinaria, manifestando igualmente que no conocía a la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, en la fecha que ella indica como inicio de la relación concubinaria, agregando además que desde hace ocho años mantenía una relación concubinaria con la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, pero aunque tales afirmaciones no lograron ser probadas, al analizar las pruebas instrumentales y testificales aportadas por la parte actora, las cuales a pesar de que no fueron tachadas de falsedad en el lapso legal, ni impugnados en forma alguna, (facturas de servicios, pagos de seguros y constancia de residencia), por sí solos son insuficientes para acreditar la existencia de tal unión concubinaria, ya que para que ello ocurra se hace necesario aportar la prueba de otros hechos concomitantes o concurrentes, que hagan presumir la existencia de la unión concubinaria, y la existencia de una relación de permanencia, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del extenso material probatorio aportado por la parte demandante, en concepto de esta Superioridad, no surge prueba alguna que evidencie que la actora, ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA y el demandado, ciudadano JAN HAROLD PEÑA, hayan vivido permanentemente en estado de unión no matrimonial durante el período comprendido desde el 7 de febrero del año 2002 hasta el 18 de mayo de 2013. Y así se decide.
En consecuencia, considera este Juzgador que la parte actora incumplió con su carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar la prueba de la invocada relación concubinaria, lo cual resulta necesaria para que opere la presunción iuris tantum de comunidad prevista en el último dispositivo legal citado. Y así se decide.
No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta en esta causa por la ciudadana SILVERIA SANCHEZ IZARRA contra el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, resulta improcedente en derecho y como tal debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por el demandado y, por ende, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de junio de 2016, por el profesional del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JAN HAROLD PEÑA, contra la sentencia definitiva de fecha 24 del mayo del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, contra el apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, declaró el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA y JAN HAROLD PEÑA, entre el lapso comprendido entre febrero de 2003 hasta mayo de 2013. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta en fecha 13 de febrero de 2014 ante el mencionado Tribunal por la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA contra el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, anteriormente identificados, por reconocimiento de unión concubinaria.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas procesales por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Ingrid Ketina Patrocinio Torres
En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Ingrid Ketina Patrocinio Torres
Exp. S04620
JRCQ/YCDO/mctg
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