REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 22 de mayo de 2017, y sus recaudos anexos, suscrito por la ciudadana ROSA CLEOTILDE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.491.176 y domiciliada en Lagunillas ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por la abogado en ejercicio MARÍA LUISA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.262.130 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 75.373, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2016, a cargo del para entonces Juez titular, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en el expediente Nº 023698 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra la hoy quejosa por el ciudadano JOSÉ ADELSO VARELA, por reconocimiento de unión concubinaria, por la que dice “vistos en la causa y declara vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; el cual, constituye corolario de la serie de violaciones de orden constitucional que se dejaron sucintamente relatados al capítulo anterior: adolece de un vicio de naturaleza sustancial susceptible de ser atacado por razones de inconstitucionalidad” (sic).


…/…
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, la prenombrada ciudadana ROSA CLEOTILDE RODRÍGUEZ, relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Bajo el intertítulo denominado, “DE LOS ANTECEDENTES DEL AMPARO”, (sic) la quejosa manifestó:

Que “en auto de fecha 15 de Octubre [sic] de 2015, cursante al folio 21 y vuelto del expediente signado con el número 23698, correspondiente a la causa que por acción de reconocimiento de unión Concubinaria se sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; que fue admitida demanda por acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, instaurada en mi contra por el ciudadano José Adelso Varela, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° [sic] 8.001.159; expediente el cual acompaño a la presente solicitud de Amparo Constitucional en copias fotostáticas simples, constante de 128 folios útiles, a los efectos legales correspondientes” (sic).

Que procedió a dar contestación a la demanda, por escrito de fecha seis de junio de 2016, cursante al “folio 68, vuelto, 69 y vuelto, del ya señalado expediente, quedando de esa manera trabada la litis y abriéndose ipso iure el lapso para la promoción de pruebas atinentes a la causa, en cuyo decurso y en atención a mi carácter de parte demanda, procedí a presentar escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de Julio de 2016, quedando agregado al expediente de la causa a los folios 72 y 73 con sus respectivos vueltos, pruebas que fueron agregadas, juntamente con diversos anexos, mediante auto de fecha 06 de Julio [sic] de 206, cursante al folio 81; pruebas mismas, que fueron asimismo admitidas mediante auto de fecha 18 de julio [sic] de 2016, cursante al folio 83 y vuelto” (sic).

Que dentro de las pruebas que fueron promovidas es su oportunidad por esta parte demandada y ahora aquí accionante en sede constitucional, se encuentra la prueba de informes consagrada al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Que había solicitado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se sirviera solicitar información a la Oficina Notarial Segunda del Estado Mérida, acerca del documento inscrito en fecha 25 de noviembre de 1999, inserto bajo el N° 99. Tomo 77 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, quedando expreso el pedimento de copia certificada del mismo; solicitándose, asimismo, se sirviera el identificado tribunal solicitar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, información y respectivas copias sobre la causa penal que cursa en el expediente n° MP-353431-2015.

Que de manera diligente y aún cuando no le era carga procesalmente exigible, realizó lo conducente a asegurar la efectiva entrega de los señalados oficios ante las autoridades requeridas, interesada como estaba en que dichos elementos de prueba fueran efectivamente recabados con el fin de ser agregados al expediente.

Que habiendo transcurrido el lapso de evacuación probatoria, el día hábil siguiente a la publicación del auto de admisión de fecha 18 de julio de 2016, y hasta el día 07 de octubre de 2016, “y habiendo esta parte accionante en amparo realizado la actividad que le era propia, como carga procesal, para la efectiva materialización de las pruebas promovidas, quedó solo pendiente la recepción e incorporación de las resultas de la ya señalada prueba de informes; hecho mismo que constituye actividad propia del tribunal, y que no se verificó por causas no imputables a las partes, dentro, del señalado lapso de evacuación probatoria” (sic).

Que en vista de que transcurrían los días sin que constara en el expediente el arribo de las pruebas de informes solicitadas por el Tribunal de la causa, “así como tampoco constaba en autos pronunciamiento alguno por parte del Juez de la causa acerca de las resultas de dichas pruebas; por lo que esta parte promovente de la prueba y ahora accionante en amparo, una vez verificada la ausencia de efectiva respuesta a los oficios números 393-2016 y 394-2016, de fecha 18 de Julio [sic] de 2016, optó por presentar diligencia escrita ante el tribunal de la causa, en fecha 02 de noviembre de 2016 (véase folios 103 del expediente que se acompaña como fundamento de esta acción), mediante la cual se solicitó de manera expresa la ratificación de los oficios que quedan señalados, en tanto solo constaba en autos la recepción en el tribunal de oficio N° 14-F20-03767-2016, de fecha 29 de Agosto [sic] de 2016, proveniente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, si bien se dejaba asentado acuse de recibo del oficio N° 394-2016, en cambio no daba adecuada respuesta a la solicitud formulada por el tribunal” (sic).

Que al configurarse “este defecto de actividad por parte del Juez de la causa, a cuyo único y exclusivo cargo se encontraba la obligación de incorporar determinadas pruebas de informes que ya habían sido admitidas y que por tanto pertenecían a la causa y no a las partes, se conculcó el derecho que tienen los intervinientes en el proceso, a que la causa sea decidida conforme lo alegado y probado en autos; debiendo entenderse entonces, que la omisión en la incorporación de una prueba, cuando esta incorporación no depende de ninguna de las partes sino del Tribunal, se erige indefectiblemente como una grotesca violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; máxime, cuando a las partes les asiste el derecho de formular sus últimos informes o conclusiones con vista a los resultados de la actividad probatoria” (sic).

Que por esta razón, que era de su mayor interés que el Tribunal de la causa ratificara los tantas veces nombrados oficios N° 393-2016 y 394-2016, antes de decir vistos y pasar a la fase decisoria del proceso; pues en justo derecho, el permitir que el proceso continuara avanzando, habido impedimento a las partes, de deducir alegatos y pedimentos finales en sus respectivos informes escritos.

Que como quiera que la causa no se encontraba paralizada, “debió el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida –Juez de la causa-, a través de su intervención o dirección, obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, e impulsar él mismo, sin necesidad de instancia de parte, la obtención de la prueba de informes promovida por la parte demandada” (sic).

Que los actos ejecutados “por el agraviante Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conformados por la omisión de ratificar los oficios Nº 393-2016, de fecha 18 de Julio [sic] de 2016, dirigido al ciudadano Notario Público de la Notaria Segunda del estado Bolivariano de Mérida; y N° [sic] 394-2016, de fecha 18 de Julio [sic] de 2016, dirigido al ciudadano(a) Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia especial en materia para la defensa de la mujer, así como la omisión, de acordar el diferimiento de la oportunidad para la presentación de los últimos informes, hasta tanto constara en autos el arribo de las señaladas pruebas, configuraron una cadena de actos violatorios al derecho a la defensa, manifestando en la obstaculización del derecho que me asiste de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa” (sic).

Que es por ello que, “no obstante encontrarse la presente acción de amparo dirigida esencialmente a atacar la omisión del Juez en asegurar a las partes el derecho a que las resultas de la pruebas de informes fueran incorporadas al proceso de manera previa al inicio del lapso para la presentación de informes escritos de las partes, acto mismo que constituye una violación al derecho a la defensa materializado especifica y puntualmente con el proferimiento del auto de fecha 22 de noviembre de 2016, a través del cual se declaró vista la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia (vuelto del folio 114); resulta pertinente dejar expreso que si bien la aquí accionante en amparo ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, que negó la solicitud de ratificación de los oficios N° 393-2016 y 394-2016, de ninguna manera se pretende atacar de manera directa dicho auto, el cual si bien funge como antecedente de la violación de orden constitucional que se ha dejado señalada, habrá de decaer como efecto de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, cuyo tenor especifico se deja en lo adelante delineado” (sic) (.

Bajo el intertítulo denominado, “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN VULNERADOS DEL ACTO CONSTITUTIVO DE TAL VULNERACIÓN DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE” (sic), la accionante en amparo manifestó, como única denuncia “DE LA VULNERACION DEL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A UNA SENTENCIA JUSTA E IMPARCIAL” (mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Que en criterio de la parte accionante, “el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Noviembre [sic] de 2016, cursante al vuelto del folio 114 del expediente que se acompaña al presente libelo como fundamento de la acción, mediante el cual se dice vistos en la causa y declara vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Que en efecto, al hecho mismo de no haber pronunciado el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acto alguno dirigido a la obtención de la tantas veces señalada prueba de informes, a pesar de hallarse en conocimiento que dicha prueba no había ingresado aún al expediente, ni dentro del el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, ni después de vencido éste, se suma el hecho, lesivo en el orden constitucional, de haber permitido que la causa que estaba sometida a su conocimiento continuara su recorrido, en perjuicio de los derechos de ambas partes, sin procurar lo necesario a la complementación del bagaje probatorio que ese mismo Tribunal había admitido, aparentemente, bajo la errada premisa de que resultaba carga de la parte promovente el gestionar lo conducente al arribo de las pruebas por ésta promovidas; obviando, de manera inexcusable el principio de adquisición probatoria, que en sintonía con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asiste a las partes en cualquier tipo de proceso.

Que en este sentido, “debe destacarse ante este Tribunal Constitucional, que la conducta del Tribunal agraviante, al actuar de manera abierta contra un derecho de orden constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, no solamente causó una injuria sobre las señaladas garantías procesales, sino que además generó una forma de desorden procesal” (sic).

Que tal conducta, lejos de asegurar la estabilidad del proceso, determinó un estado de incertidumbre en las partes litigantes, que les impidió materialmente tener la certeza del momento en que daría inicio el lapso para la presentación de informes, y consecuentemente la presentación de las observaciones pertinentes, pudiendo afirmarse, salvo mejor criterio de este Tribunal, que la ilicitud constitucional en la que incurrió el Tribunal agraviante, hace radicalmente nulo cualquier acto que se haya podido producir” (sic).
III
En el epígrafe, “DEL PEDIMENTO DE AMPARO EN CONCRETO” , fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 27, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DE LAS PRUEBAS
En acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la adecuación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, respecto a las garantías asentadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se promueven las pruebas que de seguidas se dejan indicadas, con el pedimento hecho, que se providencie sobre su admisión y evacuación, mediante el mismo auto que declare la admisión a trámite de la presente acción de amparo.

En el intertìtulo denominado: “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, la quejosa indicó que “[a] todo evento se promueve e invoca el valor probatorio, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le es asignado a las copias simples del expediente N° 23698, que funge como instrumento fundamental a la presente acción de amparo. Ello, sin perjuicio del derecho que me asiste a consignar copias certificadas del mismo, una vez comience a despachar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; el cual como ya se dejó antes anotado se encuentra inactivo por razón de haber sido concedida la jubilación al Juez Juan Carlos Guevara Lizcano” (sic).

Bajo el epígrafe denominado: “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, indicó que “de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promueve prueba de informes, en cuya virtud se pide a este Tribunal de Amparo se sirva a oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de que informe a este juzgador, el número exacto de días hábiles de despacho, transcurridos en ese Tribunal desde el día 18 de Julio de 2016, exclusive, hasta el día 22 de Noviembre de 2016 inclusive” (sic).

III
DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, así como el de su subsanación, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra sentencia, comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).

En efecto, se evidencia de lo expuesto por la representación judicial de la accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2016, a cargo del para entonces Juez titular, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en el expediente Nº 023698 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra la hoy quejosa por el ciudadano JOSÉ ADELSO VARELA, por reconocimiento de unión concubinaria, a través del cual, se dice “vistos en la causa y declara vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; lo que, se constituye como corolario de la serie de violaciones de orden constitucional que se dejaron sucintamente relatados al capítulo anterior: adolece de un vicio de naturaleza sustancial susceptible de ser atacado por razones de inconstitucionalidad” (sic).

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en ejercicio de su competencia mercantil, concretamente, en el referido juicio de nulidad de venta, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En virtud que de la exhaustiva revisión del texto del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que el mismo no adolece de ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: J.A. Mejía), procede este Tribunal, actuando en sede constitucional, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:
El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º [sic], del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ [omissis]. De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando (†), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrita ut supra.

Asimismo, se evidencia de lo expuesto por la accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige “contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2016, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en el expediente Nº 023698 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra la hoy quejosa por el ciudadano JOSÉ ADELSO VARELA, por reconocimiento de unión concubinaria, por el que dice vistos en la causa y declara vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; el cual, constituye corolario de la serie de violaciones de orden constitucional que se dejaron sucintamente relatados al capítulo anterior: adolece de un vicio de naturaleza sustancial susceptible de ser atacado por razones de inconstitucionalidad (sic).”

En tal sentido, se observa que en fecha 21 de noviembre de 2016 (folio 116), la quejosa, a través de su apoderada judicial, profesional del derecho MARÍA LUISA FLORES FLORES, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2016, en la que expresa “por considerar quien aquí recurre, que la negativa a acordar la ratificación de los oficios que ya antes se han dejado suficientemente […]” (sic), la cual fue admitida por el Tribunal a quo en un solo efecto (vuelto al folio 117), advirtiéndole en dicho auto a la recurrente “consigne los fotostatos correspondientes, hecho lo cual el Tribunal providenciara [sic] lo solicitado” (sic), verificándose que posteriormente al referido auto, la parte recurrente no cumplió con dicho impulso procesal.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión del escrito introductivo de la instancia y de la información solicitada por esta Superioridad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio nro. 0219-2017 y de su respectiva respuesta, recibida en fecha 2 de agosto de 2017 (folio 137), se observa que en el expediente nº 23698, de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017, “declarándose con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, quedando firme en fecha 20 de febrero de 2017 y no habiendo más actuaciones que practicarse, se ordenó el archivo del expediente en fecha 17 de marzo de 2017” (sic).
Sin embargo, observa el Tribunal que de los autos no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la parte demandada, hoy quejosa no ejerció el derecho de apelación a la referida sentencia definitiva, ya que en efecto, disponía de dicho medio procesal idóneo para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal acción resulta inadmisible, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, y así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSA CLEOTILDE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.491.176 y domiciliada en Lagunillas ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por la abogado en ejercicio MARÍA LUISA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.262.130 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 75.373, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2016, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en el expediente Nº 023698 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra la hoy quejosa por el ciudadano JOSÉ ADELSO VARELA, por reconocimiento de unión concubinaria, por la que dice “vistos en la causa y declara vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; el cual, constituye corolario de la serie de violaciones de orden constitucional que se dejaron sucintamente relatados al capítulo anterior: adolece de un vicio de naturaleza sustancial susceptible de ser atacado por razones de inconstitucionalidad” (sic).

SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres


En la misma fecha, y siendo las doce y treinta del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres

S04778
JRCQ/IKPT/mctg