REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 11 de enero de 2017, por el abogado EDISON JAVIER RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD CIVIL CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 11 de noviembre de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS, RAFAEL TRINIDAD RAMÍREZ RANGEL Y JOSÉ ALFONSO MORA SALAS, por nulidad absoluta de actas, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano CESAR RANGEL GARCÍA, en su condición de Presidente y Representante legal de la demandada, en fecha 16 de junio de 2016, en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo del referido juicio .

El 4 de abril de 2017, se recibió por distribución el presente expediente y, por auto de fecha 7 del mismo mes y año (folio 100), este Juzgado Superior dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el número 04755 de su numeración particular.

De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y al derecho que considere aplicable, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 8 de marzo de 2016 (folios 1 al 17), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar, por los ciudadanos ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS, RAFAEL TRINIDAD RAMÍREZ RANGEL Y JOSÉ ALFONSO MORA SALAS, asistidos por la abogada JOELITZE ARIANA RAMÍREZ PEÑA, mediante el cual interpusieron contra la Sociedad Civil Tovar Centro de Amigos (TOVCENAMI), formal demanda por nulidad absoluta de actas.

En el escrito libelar, los prenombrados actores fundamentaron fáctica y jurídicamente la pretensión deducida, exponiendo en resumen lo siguiente:

“[omissis]
CAPITULO 3
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la anterior narración, hemos expuesto los hechos que dan origen a nuestra pretensión de nulidad absoluta de las actas de asamblea protocolizadas a partir del año 2007, pues con esta serie de actos ilícitos, se han violado todos los derechos e intereses colectivos, de todos los ciudadanos honestos que conformamos esta sociedad civil.
Es indiscutible, que el presidente ciudadano César Rangel García, debe responder a la Sociedad [sic] por los perjuicios que por su culpa, le ha causado sin que pueda oponer compensación. (Artículo 1.659 CC), de igual forma debe responder ante la Justicia [sic] Civil [sic] y Penal [sic], justicia en fin.
Y será a través de la administración de Justicia [sic] que se logre restituir los derechos infringidos, y le sea revocada la facultad de ser el encargado de la administración de la Sociedad Civil, pues la misma le fue conferida con posterioridad a la constitución de la sociedad, y al haber obrado con fraude debe ser revocada. (Artículo 1.665 CC)
El artículo 1.141 del Código Civil, establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son consentimiento de las partes; Objeto [sic], que pueda ser materia de contrato; y la causa lícita. Por su parte, el artículo 1.142 ejusdem, establece las causas por las que puede ser anulado el contrato, tales son: la incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y los vicios del consentimiento.
Por otra parte, se consideran incapaces para contratar las personas a quienes la Ley niega la facultad de celebrar determinados contratos, (Artículo 1144 ejsudem [sic]), como es el caso del numeral 3° del Articulo [sic] 1482 del Código Civil establece: que ‘No pueden comprar ni aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas: 3° Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
Las sociedades civiles pueden adoptar las formas consagradas en el Código de Comercio para las sociedades comerciales, en cuyo caso adquiere personalidad jurídica después de cumplir las formalidades que exige el Código de comercio [sic] para su constitución. (Artículo 1651 del Código Civil), sin embargo en lo sucesivo, su funcionamiento, derechos y obligaciones de los socios, están regidas por el Derecho [sic] Común [sic].
Es así como, las decisiones se tomarán por socios y no por haberes, y las acciones de las sociedades civiles no podrán ser convertibles al portador, pues este tipo de acciones solo es aceptable para las compañías de comercio.
Así lo establece el Artículo [sic] 1.670 del Código Civil que señala: ‘Cuando una decisión deba tomarse por mayoría, ésta se computará por personas y no por haberes, salvo convención en contrario’
Ahora bien, el Artículo [sic] 1.157 del Código Civil, también delatado en el caso, establece:
‘Omissis’
Por su parte el Artículo [sic] 1.930 del Código Civil, señala que ‘los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya al menos presunción grave de la obligación; y el Artículo [sic] 1933 ejusdem establece que ‘los bienes, derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la ejecución, no podrán rematarse sino con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil’.
Y lo más importante es la violación de que henos sido víctimas del derecho a la defensa, y a las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 y que así ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: como aquel que permite a todos los individuos para que puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legales, las pretensiones, excepciones y demás defensas, y comprende:
A) El derecho de alegaciones, el cual es la manifestación de los argumentos de las partes, ya sea quien ejerce la pretensión y quien la resiste.
B) Derecho de ser oído.
C) Derecho a estar presente en los actos procesales.
D) El derecho a la asistencia técnica y letrada.
E) El derecho de promover pruebas legales y pertinentes, tales como el derecho al control de la prueba y a la apreciación y valoración.
F) El derecho a presentar alegatos finales como lo son informes y las observaciones.
G) El derecho a recurrir del fallo perjudicial, ejerciendo los recursos ordinarios (apelaciones) y los extraordinarios (casación).
Son normas jurídicas, además de todas las citadas en el texto de la demanda, el fundamento de derecho, conforme con la relación de los hechos expresados en el libelo.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto demando formalmente a la Sociedad Civil por Acciones Tovar Centro de Amigos (Tovcenami), constituida según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado [sic] Bolivariano de Mérida en fecha 08 de noviembre de 1979, bajo el N° 57, folios 94 al 112 del protocolo Primero, Tomo 3, denominada posteriormente por un acta que deberá ser declarada nula, como Club Privado Tovar Centro de Amigos, en la persona de los LIQUIDADORES ciudadanos JESUS [sic] MANUEL MARQUEZ [sic] RONDON [sic] y MARIA [sic] YANEICY SOLANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, comerciante y enfermera respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N°[sic] V-13.229.019 y V-8.078.351, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, solteros, y en la persona del presidente del directorio Ciudadano [sic] César Rangel García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de Cédula [sic] de identidad N° [sic] V-8.085.724, domiciliado en esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, para que convenga o en su defecto sea declarado así por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la Nulidad [sic] Absoluta [sic] del Acta [sic] de Asamblea [sic] de FECHA 06 DE JULIO DE 2007 protocolizada en el registro [sic] Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° [sic] 25, folios 135 al 139, Tomo 1°, trimestre 3°, que en copia se anexa marcada ‘F’, por cuanto la convocatoria es ilegal y todo cuanto fue discutido en dicha asamblea es nulo de nulidad absoluta; por ser ilegal el Acta de la irrita [sic] asamblea, al no llenar los extremos de ley, no nombrar a los presuntos socios presentes, y en la que se aprobaron puntos no establecidos en la convocatoria, por falta del consentimiento valido y causa ilícita.
SEGUNDO: En la Nulidad [sic] Absoluta [sic] de todas las Actas [sic] de Asambleas [sic] Ordinarias [sic] y extraordinarias celebradas a partir del Acta [sic] identificada en el particular anterior, a saber:
Acta registrada En [sic] fecha 17 de marzo de 2008 en el Registro Público del Municipio Tovar y Zea, inserta bajo el N° 407, folios 27 al 36, Protocolo 1°, Tomo 9°, trimestre 1°.
Acta registrada en FECHA 03 DE FEBRERO [sic] DE 2010 en el Registro Público del Municipio Tovar y Zea inserta bajo el N° 45, folios 125, Tomo 1° del Protocolo de transcripción de ese año.
Acta registrada en FECHA 03 de de Febrero sic] de 2010 en el Registro Público del Municipio Tovar y Zea inserta bajo el N° 45, folios 125, Tomo 1° del Protocolo de transcripción de ese año.
Acta de FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2013 protocolizada en EL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MERIDA [sic], inserta bajo el N° [sic] 15 folios 109 al 115, Protocolo 1, Tomo 2, Trimestre 4°,
Acta de FECHA 27 DE ENERO DE 2015 protocolizada en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA [sic], DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL inserta bajo el N° [sic] 27, folios 231 al 241, Protocolo 1, Tomo 1.
ACTA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2015 protocolizada n el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL inserta bajo el N° [sic] 20, folios 148 al 152, Protocolo 1 Tomo 3, Trimestre 3.
TERCERO: En la Nulidad [sic] Absoluta [sic] de todos los presuntos remates hechos en violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.
CUARTO: En la nulidad de la inclusión como socios de quienes no demuestren haber pasado por la acción o acciones.
QUINTO: En La Nulidad [sic] de las acciones que fueron adjudicadas y ilegalmente a los presuntos socio
SEXTO: Que se declaren Nulos [sic] todos los supuestos Títulos [sic] y Acciones [sic] emitidos con posterioridad al Acta [sic] identificada en el particular primero del petitorio, así como los asientos en los Libros de socios respecto de los mismos.
CUARTO: [rectius: SÉPTIMO:] Que se restituya la situación jurídica infringida, y ordene la realización de una nueva asamblea, convocada para tal fin como la exposición específica de todos y cada uno de los puntosa tratar, con los socios legales.
QUINTO: [rectius: OCTAVO:] Que se revoque el Directorio designado en el año 2007, especialmente al presidente [sic] Ciudadano [sic] Cesar [sic] Rangel García.
MEDIDAS CAUTELARES
Ciudadana jueza, de la relación hecha se puede observar a simple vista, de la lectura de las actas de asamblea antes descritas, especialmente de la última en la que disuelve la Sociedad [sic] Civil [sic] y se adjudica la propiedad del bien sede social, que existe el riesgo manifiesto, inminente (periculum in mora) de que los derechos de los socios del Club incluyendo los nuestros, queden ilusorios, ante las maquinaciones y artificios utilizados para apropiarse de la sede social.
Además, consta del documento protocolizado de la Sociedad Civil Tovar Centro de amigo [sic], ya identificada, y en los Títulos [sic] o Acciones [sic] de los que soy propietario que consigné en esta demanda, el derecho de propiedad sobre las acciones del Club, El [sic] fumus boni iuris o presunción del buen derecho.
En consecuencia, están llenos los extremos de Ley para que sean decretadas medidas cautelares nominadas, que pedimos en esta demanda, pero para salvaguardar nuestros derechos y evitar que la pretensión quede ilusoria, y se causen daños irreparables o de difícil reparación, ciudadana jueza, también están llenos los requisitos para que se decreten medidas innominadas, pues este ciudadano hace poco tiempo avisó por periódico, que va a negociar la sede social del club.
Es así como anexamos a esta Demanda [sic], ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 29 de Diciembre [sic] de 2015, Marcado ‘S’ pues en su pagina [sic] 4, aparece Publicado [sic] un denominado ‘Aviso de Notificación’ por el ciudadano César Rángel [sic] García, como Presidente de la Sociedad Civil Tovar Centro de Amigos que textualmente dice:

‘A todas las personas naturales y jurídicas, con interés en la Sociedad Civil Club privado Tovar Centro de Amigos, domiciliada en Mérida Estado [sic] Mérida ‘Acta Constitutiva’ inscrita en el Registro Público del Municipio Tovar del Estado [sic] Mérida, el 08/11/1979, N° [sic] 57, folios 94 al 112, Prot [sic] 1° trimestre 4° 1979, Rif N° [sic] J-306776958, y ‘Acta de Liquidación Definitiva’ inscrita en el Registro Principal del Estado [sic] Mérida, el 13708/2015, N° [sic] 20, folios 148 al 152, Prot [sic] 1°, tomo 3°, trimestre 3°, 2015; con la cual se ejecutó el acta de Disolución y Liquidación de la Sociedad el 17/11/2014, inscrita en el registro [sic] Principal del Estado [sic] Mérida el 27/02/2015, N° 27, folios 231 al 241, Prot [sic] 1°, tomo 1°, trimestre 1° 2015, cuyo procedimiento fue publicado a través del diario Los Andes el 14/10/2014, 17-12/2014 y 04/02/2015 y por Ultimas [sic] Noticias el 25/11/2015, sin que ninguna persona haya impugnado administrativa o judicialmente esta Actas, y por cuanto están vencidos los lapsos de caducidad legal para intentar cualquier acción judicial, contra la liquidación de la Sociedad; es por lo que debe considerarse legalmente, dentro del Estado [sic] de Derecho [sic] y de Justicia [sic] que la Constitución de la República y su ordenamiento jurídico establece, que ninguna persona tiene interés en recuperar sus acciones dentro de la Sociedad o reclamar algún derecho que le asista dentro de la misma; y por ello se les notifica que para evitar que los bienes inmuebles propiedad de la Sociedad ubicada en Tovar Estado [sic] Mérida, que le sirven de sede en dicha población, y que están descritos en las Actas arriba mencionadas, se continúen deteriorando y depreciándose en su valor estructural, comercial y económico, se hace necesario proceder a la negociación del mismo, sea cual fuere su mecanismo, sin que puedan oponerse en forma alguna acciones judiciales o administrativas que impidan la materialización de la misma, ya que sus oportunidades y lapsos procesales vencieron en su totalidad; so pena de causar daños y prejuicios materiales y económicos que deberán ser pagados por la persona natural o jurídica que obstruya la realización de la negociación que se realice. Se otorga un lapso de 10 días continuos a partir de la presente publicación para intentar cualquier acción judicial contra esta decisión (negrita nuestras)
En Mérida, a los 28 días del es [rectius: mes] de Diciembre [sic] de 201. (Fdo.) El Presidente Abg. César RángelG.’
Este ciudadano se abrogó el derecho de cambiar la legislación vigente y de sentenciar en este aviso, usurpando funciones que no tiene, gracias a Dios.
Pues el mismo quiere establecer, mediante una nota de prensa, que los lapsos de prescripción de las acciones que nos asisten ahora según él son de caducidad, dice que ya se vencieron aunque está establecido claramente por la jurisprudencia patria de obligatorio cumplimiento por los tribunales, que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad absoluta es de DIEZ AÑOS; y se abroga la facultad de DECIDIR como si fuese un juez, y de paso pretendiendo cercenar todos los derechos y Garantías [sic] constitucionales que rigen en nuestro Estado [sic] Democrático [sic], Social [sic], de Derecho [sic] y de Justicia [sic].
Llega este Ciudadano incluso a amenazar a quien ejerza su derecho de impugnar las actas que son nulas de nulidad absoluta, que descaro.
En este aviso de prensa existen suficientes elementos que demuestran la necesidad inmediata de decretar medidas cautelares, que protejan los bienes sociales, la Sociedad Civil Tovar Centro de Amigos y a cada uno de los Socios del Club.
Dice este señor que se hace necesario la negociación de la sede del club, sea cual fuere su mecanismo, sin que puedan oponerse en forma alguna acciones judiciales o administrativas que impidan la materialización de la misma.
En relación con el requisito de que el riesgo manifiesto, es indiscutible que el mismo es patente e inminente con la Disolución [sic] y Liquidación [sic] irita [sic] que ha hecha este ciudadano, para tratar de apoderarse del bien sede del Club, y con la publicación de este Aviso [sic] de Notificación [sic] (Periculum in damni).
De materializarse todos estos hechos, se causan lesiones graves y de difícil reparación a todos los socios, incluso a la sociedad civil como tal, por lo que se hace necesario también decretar medidas cautelares innominadas.
Los socios tienen derecho a imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad (Artículo [sic] 1.669 del Código Civil), pero esto no ha sido posible.
En Sentencia N° RC.000551 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 10-207 de fecha 23 de noviembre de 2010, se estableció con respecto a las innominadas lo siguiente:
‘Omissis’
En consecuencia, solicitamos al tribunal se decreten las siguientes medidas cautelares:

Medida de Prohibición [sic] de enajenar y gravar sobre los bienes adquiridos según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 21 de diciembre de 1948, inserto bajo el N° 112, Tomo 2; Protocolo 1, Trimestre 4° y según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 28 de abril de 1949, inserto bajo el N° 26, Tom o 1°, Protocolo 1, Trimestre 4°.
Medida de Prohibición [sic] de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones en el bien inmueble de la Sucesión [sic] del Dr. Pedro Gil, adquirido por la Sociedad Civil Tovar Centro de Amigos, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Tovar, en fecha 18 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 2008.393, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 378.12.19.2.117 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, del cual anexamos que en TRES [sic] (03) folios se Copia simple marcado ‘T’.
De conformidad con lo establecido en el Parágrafo [sic] primero del artículo 588 del Código de procedimiento civil [sic], demostrado como están los tres requisitos de procedencia del decreto de medidas cautelares innominadas, pedimos se decreten las siguientes:
Se designe por parte del tribunal [sic] un Directorio [sic] Provisional [sic] de la Sociedad [sic] Demandada [sic], formado por un representante del tribunal [sic], y uno por cada parte, que tome a su cargo la administración de la misma, autorizada para cumplir con las actividades necesarias para el funcionamiento de la sociedad conforme con el objeto social para el cual se constituyó, y que rindan cuenta al tribunal [sic] periódicamente sobre su gestión.
Es indispensable separar de la Administración [sic] del Club [sic] a la última Junta Directiva, que no fue electa sino designada en forma irrita [sic], conformada por el Ciudadano [sic] César Rangel como Presidente, y por otras personas en su mayoría parientes por consanguinidad y por afinidad del mismo, pues han obrado en forma fraudulenta contra la sociedad, conforme lo dispone el Artículo [sic] 1.665 del Código Civil. Es la única forma Ciudadana [sic] Jueza de evitar se causen más daños tal vez irreparables a los socios y a la institución.
Que se suspenda la Disolución y Liquidación acordada por el Directorio designado, según el acta de asamblea de FECHA 27 DE ENERO DE 2015 protocolizada en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA [sic], DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION [sic] DE LA SOCIEDAD CIVIL inserta bajo el N° [sic] 27, folios 231 al 241, Protocolo 1, Tomo 1; y según ACTA DE FECHA DE AGOSTO DE 2015 protocolizada en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA [sic], DE LIQUIDACION [sic] DE LA SOCIEDAD CIVIL inserta bajo el N° , folios al, Protocolo , Tomo . Trimestre
Que se ordene a la Sociedad demandada en la persona de su Presidente César Rángel [sic], hacer entrega de todos los Libros de la Sociedad Civil Tovar Centro de Amigos desde su fundación, al Directorio Provisional que designe el Tribunal, entre ellos Libros de Socios, Libro de reuniones de la junta Directiva, Libro de Cuotas ordinarias y extraordinarias, Libro Diario, Libro de Inventario, Libro Mayor.
Que se le ordene de igual forma hacer entrega al Directorio designado, de los demás documentos o carpetas pertenecientes al archivo de la sociedad civil, que debe comprender contratos de arrendamiento, de trabajo, declaraciones de impuesto a la Alcaldía del municipio [sic] Tovar y al SENIAT, toda la documentación relacionada con la licencia de licores, con los remates de acciones, publicaciones en prensa, convocatorias y todo aquellos documentos que pertenecen a la Sociedad Civil y no al Presidente debiendo
Que se ordene la adquisición de las acciones antes de la celebración de la irrita Asamblea del año 2007, según lista que anexa al Acta de ese año, para determinar si fueron pagados legalmente, que o excedan de 20 por persona, y que no le hayan sido despojados a sus propietarios con los irritos [sic] remates.
Indicamos como domicilio procesal (…).
Estimamos el valor de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 600.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3389,83 UT) Omissis” (sic) (Subrayado, mayúsculas, negritas y cursivas propias del texto copiado)

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016 (folios 18 al 62), la parte demandada, ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado EDINSON JAVIER RINCÓN VELÁZQUEZ, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 18 de octubre de 2016 (folios 63 al 72) la apoderada actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas consignadas por la parte demandada.

En sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 11 de noviembre de 2016 (folios 78 al 83), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró” SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” (sic), con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“[omissis]
El Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, ciudadano CESAR [sic] RANGEL GARCIA [sic], en su condición de presidente y representante legal de la Sociedad Civil Tovar Centro de Amigos (TOVCENAMI), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edison Javier Rincón Velazquez [sic], identificados en autos, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesta cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
En el caso de marras y bajo estas premisas, pasa el Tribunal a examinar y analizar la cuestión previa opuesta en cuanto a la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA establecida en la norma Adjetiva [sic] Civil en el numeral 1° del artículo 346
Por lo cual, esta Juzgadora [sic], Siguiendo [sic] las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este Tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.(Subrayado de este [ese] Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el autor Rengel-Romberg, en su Libro [sic] Tratado de derecho [sic] Procesal Civil Venezolano I Teoría General del Proceso, nos indica: “que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El nuevo código [sic] venezolano estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo [sic] 47, declararse aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declararse aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Artículo [sic] 346…”
En este sentido, el Código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar [sic], la regla que antes estaba implícita y dispone en el Artículo [sic] 3 ‘La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’. (Negrita y subrayado de este [ese] Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia proferida en fecha 08/06/2.012, Exp. 2011-000670, en la cual estableció:
(Sic) ‘… En relación a la competencia El [sic] artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

(Omissis) ‘…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…’
‘…ä norma legal en referencia consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es competente por la materia, lo primero que debe atenerse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil…’ (Subrayado de este [ese] Tribunal)
Dado que en el presente caso de la revisión a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y de la narración de los hechos que derivó la pretensión deducida es la de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA, y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, y tratándose de una acción principal por ser la Norma (sic) Jurídica (sic) aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil por cuanto la referida Sociedad Civil, dada su condición originaria e intrínseca es de carácter eminentemente civil y vista la Sentencia (sic) en la cual se declaró con lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) contra la Alcaldía del Municipio Tovar, por Nulidad (sic) absoluta del Decreto D-061, interpuesta por el ciudadano CESAR RANGEL GARCÍA, Es (sic) por lo que este Juzgadora (sic), tiene competencia para conocer de las causas civiles y, ergo es competente para conocer la pretensión deducida de Nulidad Absoluta de Acta, por lo que, la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En este sentido, esta jurisdicente de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Omissis
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil,
es decir, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, opuesta por el ciudadano CESAR RANGEL GARCIA (sic), en su condición de presidente y representante legal de la Sociedad Civil Centro de Amigos (TOVCENAMI), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edison Javier Rincón Velazquez (sic), plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado competente este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Omissis” (sic) (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursiva propias del texto copiado)

Mediante diligencia presentada el 11 de enero de 2017 (folio 84), el abogado EDISON JAVIER RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó la referida decisión mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, en los términos siguientes:

“Vista la decisión emitida por este Tribunal en la cual se pronuncia sobre su competencia para conocer de la presente causa, a pesar de ser incompetente por razones de la materia y del territorio, procedo a todo evento y en este mismo escrito a solicitar la Regulación [sic] de Competencia [sic] de la presente causa Civil [sic] C-8782, de conformidad con el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil, reservándome el derecho de expresar en escrito aparte que consignare dentro de la oportunidad legal, las razones y los fundamentos que asistían y asisten a mi representada, la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, para solicitar la incompetencia de este Tribunal por razones de la materia y del territorio, cuando opuso la cuestión previa 349 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En auto de fecha 17 de enero de 2017 (folio 92) el Tribunal de la causa admitió el recurso de regulación de competencia anteriormente indicado, manifestando que, una vez cumplidos con lo allí acordado, mediante oficio remitiría al Tribunal Superior distribuidor las copias certificadas de conformidad con el artículo 112 de la Ley adjetiva para su conocimiento.

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2017 (folio 93 al 96), la apoderada actora, abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, solicitó al a quo, por las razones allí señaladas, declarase sin lugar el recurso de regulación de competencia intentado por la parte demandada y en consecuencia confirmara la decisión del Tribunal de instancia.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

De la atenta lectura de la diligencia de la solicitud de regulación de competencia en referencia, transcrita supra, se constata que el apoderado demandado omitió expresar “las razones y fundamentos” que sustentan ese medio de impugnación, tal como así lo exige el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el incumplimiento de esa carga procesal, y en virtud de que la competencia por la materia es una institución de eminente orden público, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la cuestión de competencia elevada por vía de regulación a su conocimiento, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

Se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida --al cual inicialmente correspondió por distribución el conocimiento de la demanda propuesta por los ciudadanos ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS, RAFAEL TRINIDAD RAMÍREZ RANGEL Y JOSÉ ALFONSO MORA SALAS, por nulidad absoluta de actas --, mediante sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2016 (folios 78 al 82), declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

Siendo esto así, se observa que en el petitorio de la demanda, la parte actora pretende a través de la acción, solicitar se declare la nulidad absoluta de las actas de asambleas, arriba señaladas. En virtud de ello, en la oportunidad de la contestación de demanda, la parte accionada promovió cuestiones previas, entre las cuales, la contemplada en ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, por considerar que, la “Sociedad Civil Club Privado Centro de Amigos, es un “BIEN DE INTERÉS CULTURAL QUE FORMA PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL, INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA” (sic) motivos por los cuales, por ser un bien en el cual tiene interés especial y directo el Municipio Tovar del estado Mérida, y está sometido a una normativa especial contenida en las Ordenanzas de Protección y Defensa Cultural del Municipio Tovar, así como en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el tribunal competente para conocer de los hechos allí planteados es el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Mérida.

Por su parte, el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, de fecha 11 de noviembre de 2016, declaró sin lugar la cuestión previa referida en el párrafo anterior, y en consecuencia, se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, por considerar que “…la pretensión deducida es la de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA, y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, y tratándose de una acción principal por ser la Norma (sic) Jurídica (sic) aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil por cuanto la referida Sociedad Civil, dada su condición originaria e intrínseca es de carácter eminentemente civil…”

Así las cosas, al realizarse la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, concatenado con la decisión proferida por el tribunal de la causa, resulta a todas luces evidente, que la naturaleza de la pretensión que por vía de regulación de competencia es sometida el conocimiento de este sentenciador, se encuentra circunscrita al ámbito de competencia del juez civil, pues como así se desprende de las actas que conforman el caso de marras, la misma versa sobre situaciones atinentes al derecho privado y más específicamente al derecho societario, pues como así quedó demostrado, la acción principal busca la nulidad absoluta de Actas de Asambleas de la “Sociedad Civil Tovar Centro de Amigos”, cuyo conocimiento desde el punto de vista competencial está atribuido, como así se dijo, al juez de la jurisdicción civil. Así se establece.

De otra parte, en lo atinente a la competencia por el territorio, al quedar evidenciado de igual forma que la SOCIEDAD CIVIL TOVAR CENTRO DE AMIGOS (TOVCENAMI), tiene su domicilio en la ciudad de Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, no resta más que concluir que que la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer en primera instancia de la demanda propuesta en el caso de especie corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 11 de enero de 2017, por el abogado EDISON JAVIER RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD CIVIL TOVAR CENTRO DE AMIGOS (TOVCENAMI), como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 11 de noviembre de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por los ciudadanos ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS, RAFAEL TRINIDAD RAMÌREZ RANGEL Y JOSÈ ANTONIO MORA SALAS, por nulidad absoluta de actas, mediante la cual dicho Tribunal declaró “SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” opuesta por el ciudadano CESAR RANGEL GARCÍA, en su condición de Presidente y Representante legal de la demandada, en fecha 16 de junio de 2016, en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo del referido juicio .

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

Queda en estos términos REGULADA la competencia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y numerosos juicios de amparo que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del precitado Código, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil dieciocho Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero


La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres


En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.



La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres