REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" SIN INFORMES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2013, por el ciudadano WILLIAN JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “EL BODEGÓN DE DON CHONO C.A.”, asistido por el abogado ABAD LEONARDO RIVAS UZCÁTEGUI, contra la decisión contenida en el dispositivo tercero de la sentencia dictada en fecha 6 del mismo mes ya año, proferida por el antes JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en la incidencia de apelación surgida en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA MERY RONDÓN DE RAMÍREZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL “EL BODEGÓN DE DON CHONO C.A.”, por desalojo de local comercial, exclusivamente de que en la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado el 6 de agosto de 2013, no se condenó en costas.

Por auto del 12 de agosto de 2013 (folio 106), el Tribunal a quo, previo cómputo, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, acordó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior en calidad de distribuidor, el cual mediante sorteo correspondió conocer a esta Alzada, el cual, mediante auto de fecha 28 de octubre del mismo año (folio 1109), le dio entrada y el curso de Ley, bajo el nº 04154.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto del 25 de noviembre de 2013 (folio 11), siendo la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, constata esta Superioridad que en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, el entonces Tribunal de la causa -Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida- actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2013 (folios 75 al 89), en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva procedió a declarar inadmisible la demanda por desalojo del local comercial incoada por la ciudadana MARÍA MERY RONDÓN DE RAMÍREZ. Y, en el último aparte de dicho dispositivo declaró que “por la índole del presente fallo no hay condena en costas” (sic); decisión ésta última que fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de que conoce esta Superioridad.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva procedió a declarar se procedió a declarar inadmisible la demanda por desalojo incoada sin condenar a la parte actora en las costas del juicio y, en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

Desde la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil el 16 de marzo de 1987, en materia de costas procesales rige en nuestro ordenamiento adjetivo civil el sistema objetivo, conforme al cual la imposición de las costas está determinado exclusivamente por el hecho del vencimiento total en el juicio o en la incidencia respectiva. En efecto, el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil sobre el particular dispone lo siguiente:
"A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas".

En ese mismo sentido, el artículo 276 eiusdem expresa:

“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.

Como se desprende de las disposiciones precedentemente citadas, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia; haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes; no haya tenido éxito en el empleo de un medio de ataque o de defensa; o haya desistido de la demanda o de cualquier otro recurso que hubiere interpuesto, se le condenará al pago de las costas respectivas, salvo que en los dos últimos casos mencionados hubiere pacto en contrario.

El vencimiento total constituye, pues, la causa eficiente de la condenatoria en costas del proceso o de la incidencia, sin que pueda eximirse de ellas a la parte perdidosa por ningún motivo.

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, Expediente nº 07-848, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, referente a la condena de costas, en los casos de inadmisibilidad de la pretensión, expone lo siguiente:

“…[Omissis]…
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. [Omissis] (sic)”.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que, la interposición de la presente demanda ha generado gastos al demandado, razón por la cual la parte actora debió de haber sido condenada al pago de las costas procesales. Y, que tal omisión produjo un gravamen al demandado, motivo por el cual ejerció el presente recurso de apelación.

Como corolario de las consideraciones expuestas, en criterio de esta Superioridad la decisión recurrida no se encuentra ajusta a derecho, razón por la cual procede su modificación, como así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en esta instancia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2013, por el ciudadano WILLIAM JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado ABAD LEONARDO RIVAS UZCÁTEGUI, contra la decisión contenida en el último aparte del dispositivo dictado en fecha 6 de agosto de 2013, por el entonces JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy denominado TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por desalojo de local comercial, mediante la cual dicho Tribunal procedió a declarar inadmisible la demanda por desalojo incoada sin condenar a la parte actora en las costas del juicio

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de la referida sentencia. En consecuencia, con base en la motivación expuesta en esta sentencia, SE MODIFICA la decisión apelada.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los siete días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero



La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres

En la misma fecha, y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina patrocinio Torres













Exp. S04154
JRCQ/ikpt.-