JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de mayo de dos mil dieciocho.
208° y 159°
I
ANTECEDENTES
El presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 3 de junio de 2015 (folio 103), por el ciudadano ALIRIO GARCÍA RUEDA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, contra la decisión proferida el 28 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, contra AUTO GIMNASIO YING-YANG DE ALIRIO GARCÍA RUEDA, por desalojo.
Por auto del 29 de junio de 2015 (folio 108), ésta Superioridad dio por recibido en apelación el presente expediente, y a tenor de los dispuesto en los artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (59 días de despacho siguientes a la presente fecha podrían solicitar la constitución de asociados y promover la pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso se dicho término se computaría a partir de la constitución del tribunal colegiado, se dispuso darle entrada, bajo el nº 04446.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2015 (folio 109), suscrita por la parte demandada, ciudadano ALIRIO GARCÍA RUEDA, asistido por el abogado MIGUEL MORA, expuso: “Encontrándome en la oportunidad legal prevista en el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2015 en el expediente Nº 4446, solicito se sirva constituir con asociados a los fines de dictar sentencia en esta causa [omissis] (sic)” (folio 17).
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2015, previo cómputo, y vista la diligencias de fecha 6 del mismo mes y año, se evidencia que dicho pedimento fue formulado dentro del lapso legal establecido al efecto por el artículo 118 in fine del código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 119 ejusdem, se fijó a las nueve de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para proceder a la elección de los respectivos asociados.
Por acta de fecha 14 de julio de 2015 (folio 113), este Juzgado dejó constancia que siendo ese el día fijado para llevar a efecto el acto de elección de asociados en referencia, se dejó constancia de que se encontraban presentes los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, apoderado actor y el profesional del derecho RODOLFO GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, siendo elegidos los abogados ANTONIO CAMILLI y HUGOLINO RIVAS, para conformar el tribunal colegiado
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, (folio 118), el abogado RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, oportunamente consignó cheque de gerencia número 84058608, de fecha 15 de julio de 2015, de la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a la orden de este Tribunal, destinados al pago de los honorarios profesionales de los Jueces asociados designados en la presente causa; cheque éste con el cual este Tribunal, en cumplimiento de la normativa vigente relativa al manejo de fondos de terceros, en fecha 21 del mismo mes y año (folio 120 vuelto), se ordenó que dichos fondos fueran depositados a la cuenta corriente número 0175-0040-63-0000052809, de la entidad bancaria denominada Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera , Mujer y Comunas, sucursal Mérida-Centro.
En fecha 4 de noviembre de 2015, la coapoderada actora, abogado FABIOLA CESTARI, consignó escrito de informes (folios 148 al 154). En la misma fecha, y del mismo modo, el ciudadano ALIRIO GARCÍA RUEDA, parte demandada, asistido por el profesional del derecho RODOLFO GARCÍA, consignó escrito de informes en la presente causa (folios 155 al 169).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano ALIRIO GARCÍA RUEDA, asistido por el abogado RODOLFO GARCÍA, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folios 174 al 180).
Por diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2017, por el profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado actor, consignó copia certificada del acta de defunción del causante ALIRIO GARCÍA RUEDA, hecho acaecido en la ciudad de Mérida el 16 de mayo de 2017 (folio 449 al 451).
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2018 (folio 474), suscrita por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN LEÓN DE GARCÍA, ALIRIO GARCÍA DIAZ, JESÚS ALBERTO GARCÍA DIAZ y JOSÉ RODOLFO GARCÍA GARCÍA, con el carácter de coherederos del fallecido ALIRIO GARCÍA RUEDA, parte demandada en la presente causa, todos ellos asistidos por éste último, quien es abogado en ejercicio, y el profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, coapoderado actor, en la cual expusieron: “
“A fin de llegar a un arreglo amistoso en el presente juicio, la parte demandada, aquí representada por sus coherederos, desisten de de la presente apelación y hacen entrega en este acto del inmueble objeto de este juicio, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente con todos los servicios públicos que tiene contratados. La parte actora acepta el inmueble en el estado en que se encuentra y renuncia al cobro de las costas procesales condenadas a pagar en la primera instancia. Por último ambas partes renuncian al cobro de cualquier otro tipo de costas i indemnizaciones que se pudieran causar por esta causa y solicitan a este tribunal se homologue la presente transacción y remita el expediente al Juzgado de la causa para su archivo (sic)”
Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de mayo de 2018, por el ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en la cual expuso: “Declaro mi plena conformidad con la transacción efectuada en mi nombre, por mi apoderado en este proceso, donde se dispusieron los derechos litigiosos de este proceso, por ende solicito sea homologada dicha transacción (sic)”.
Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN
1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que a continuación se reproduce:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (sic).
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (sic).
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (sic).
En relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.
Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (sic).
Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de la figura de la transacción, como aquella figura a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC. 000484, proferida en fecha 4 de julio de 2012, bajo ponencia de la magistrada ISBÉLIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: MARÍA M. MORENO DE PALACIOS contra COLINA DEL LAGO, S.A.), dicha Sala al respecto expresó que “las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria” (sic) (negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal Superior).
De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales, así como del criterio jurisprudencial supra transcritos, que es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y
2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 3), la pretensión allí deducida es el desalojo de local comercial. Así se declara.
En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, y así se declara.
En efecto, de las actas se observa que para el momento de la celebración de la transacción in examine, se encontraban presentes, los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN LEÓN DE GARCÍA, ALIRIO GARCÍA DÍAZ, JESÚS ALBERTO GARCÍA DÍAZ y JOSÉ RODOLFO GARCÍA GARCÍA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el último de éstos, y por la otra, el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, coapoderado judicial de la parte actor, quien aún siendo apoderado judicial de la parte actora, de la revisión del poder que lo acredita como tal (folio 6), el mismo carece de la facultad de “disponer del derecho en litigio”, y dado que tal y como se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, el ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, en su condición de actor, manifestó mediante diligencia de fecha 4 de mayo de los corrientes, su conformidad con la transacción realizada; es por lo que, en aplicación del principio pro actione y del derecho constitucional al acceso a la justicia, acepta este órgano jurisdiccional de segunda instancia la manifestación que a posteriori efectuara el referido ciudadano, y con ello alcanzado el requisito de disposición de los bienes objeto de litigio, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem, en atención a la solicitud formulada tanto por la parte recurrente en forma personal, así como por la parte actora en los términos arriba señalados, resulta procedente homologar la transacción de marras y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Finalmente, por cuanto la parte demandada, solicitante del Tribunal con asociados, a los efectos del pago de los honorarios de los jueces asociados, mediante diligencia del 20 de julio de 2015 (folio 118), consignó un (1) cheque, que posteriormente fue depositado en fecha 28 de julio de 2015 según baucher de depósito, del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, Banco Universal, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.000,00), sucursal Mérida Centro, por lo que se ordena emitir un (1) cheque por el monto antes señalado, a la orden de los uno de los coherederos arriba mencionados, debitado de la cuenta corriente n° 0175-0040-63-0000052809, correspondiente a este Juzgado. Provéase lo conducente.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en la diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, que obra agregada al folio 299 y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Ingrid Ketina Patrocinio Torres
En la misma fecha, y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Ingrid Ketina Patrocinio Torres
Exp. 04446.
JRCQ/ikpt.
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