EXP. 23772
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE(S): GLORIA CELSA JEREZ PAREDES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y ORLANDO RAMON CASTRO HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: ITALO ENRIQUE RANGEL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYSOL MOLINA CONTRERAS Y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D’ALESSANDRO.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana GLORIA CELSA JEREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.326, a través de sus apoderados judiciales MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.771 y 9.270 en su orden, tal como consta en Poder Otorgado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MÉRIDA ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 25 de enero de 2016, inserto bajo el Nº 55, Tomo 3, folios del 172 al 174 de los libros de actas respectivos; correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 21 de abril de 2016. (f. 16).
Por auto de fecha 25 de abril de 2018, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 23772, y se admitió la presente causa. (f.85).
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para los recaudos de citación y la apertura de los cuadernos de medidas, (f. 86). Siendo los mismos librados y aperturados los cuadernos de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro por auto de fecha 16 de mayo de 2016. (f. 88).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la apertura del cuaderno de medida innominada. (f. 92). El cual se aperturó mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, (f. 94).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2016, compareció el demandado ITALO ENRIQUE RANGEL, asistido por el abogado CARLOS MATOS BARÓN, dándose por citado en la presente causa. (f. 95).
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de septiembre de 2016, se dejó constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de reforma de la demanda, (f. 111). Admitiéndose mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, (f. 113 al 115).
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 31 de octubre de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda (f. 128). Razón por la cual, visto lo expuesto, 1 de noviembre de 2016, se fijó el acto de nombramiento de partidor y asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de contradicción (previa consignación de los emolumentos por la parte), (f. 129).
Mediante segundo acto de nombramiento de partidor, se procedió a nombrar como partidor al Abogado ROGER DÁVILA ORTEGA (f. 137), del cual consta notificación en fecha 13 de diciembre de 2016, (f. 139) y aceptó el cargo mediante acto de fecha 16 de diciembre de 2016, (f. 141).
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2018, se dictó abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado (f. 198), constando de autos la última citación en fecha 13 de marzo de 2018, (f. 202).
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de abril de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para que el partidor designado consigne informe ; el mismo fue consignado en fecha 3 de abril de 2018, (f. 233).
Mediante nota de secretaría de fecha 4 de mayo de 2018, se dejó constancia que culminado el lapso de consignar objeción sobre la partición, no comparecieron las partes. (f. 234).
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
El juicio que da lugar a la presente Acción de Partición de Bienes Hereditarios se inició mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana GLORIA CELSA JEREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.326, a través de sus apoderados judiciales MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.771 y 9.270 en su orden, tal como consta en Poder previamente identificado en la presente decisión, el cual posteriormente reformo. En el mismo, manifiesta que en el año 1989, contrajo Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano ITALO ENRIQUE RANGEL, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.006.835. Posteriormente procedieron al divorcio; declarándose disuelto el vínculo matrimonial que los unía en fecha 7 de junio de 2006 por ante la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando pendiente la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
Manifiesta que durante su unión matrimonial, adquirieron bienes, los cuales le corresponden el 50% a cada cónyuge (GLORIA JEREZ e ITALO RANGEL) y son los siguientes: 1) Un inmueble consistente en un lote de terreno y un edificio de tres (3) plantas para uso comercial, ubicado en la esquina de la calle Bolívar con la calle Páez, también conocida como calle Chimborazo, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. 2) Un inmueble consistente en una casa para habitación situada en la calle el Chimborazo, también conocida como calle Páez, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. El cual sirvió domicilio familiar. 3) Unas mejoras o bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, situada en la calle el Chimborazo con avenida Sucre de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. 4) Un vehículo clase camión, color azul, marca Ford, placa 927EAG. 5) UN MIL QUINIENTAS (1500) ACCIONES de un valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) antiguos, cada una, para un total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000) que conforman el capital social de la empresa denominada “COMERCIAL AGRÍCOLA TRANSPORTE LA CONQUISTA C.A.” domiciliada en el Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida; advirtiendo que la comunidad carece de pasivo.
Ante todo lo expuesto, y en vista que su ex cónyuge se ha negado a proceder a la liquidación amistosa en por lo que procede a realizar la presente demanda para que convenga o sea obligado a realizar la liquidación y partición de los bienes, derechos y acciones que integran la comunidad conyugal, en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge. Fundamenta la presente demanda en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), equivalente a 11.299.435,0282 Unidades Tributarias.
Finalmente solicita medidas cautelares sobre bienes objetos del presente litigio y que la presente reforma de demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando la parte a derecho para dar contestación a la demanda, se presentó por ante este Juzgado la parte demandada, representado por sus apoderado judiciales MARYSOL MOLINA CONTRERAS y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D’ALESSANDRO, conforme a Poder Otorgado por ante Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el Nº 30, tomo 112, de fecha 19 de octubre de 2016; exponiendo que es cierto que celebró un matrimonio civil con la ciudadana GLORIA JEREZ el 19 de octubre de 1989, el cual fue disuelto en fecha 7 de junio de 2006 mediante sentencia firme.
Manifiesta asimismo que es cierto que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes inmuebles: 1) Un inmueble consistente en un lote de terreno y un edificio de tres (3) plantas para uso comercial, ubicado en la esquina de la calle Bolívar con la calle Páez, también conocida como calle Chimborazo, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. 2) Un inmueble consistente en una casa para habitación situada en la calle el Chimborazo, también conocida como calle Páez, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. 3) Unas mejoras o bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, situada en la calle el Chimborazo con avenida Sucre de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. 4) Un vehículo clase camión, color azul, marca Ford, placa 927EAG. Aclarando sobre tal bien que el mismo sufrió un siniestro en el cual se le declaró pérdida total; lo que quedó del mismo fue vendido en partes y el dinero devengado fue destinado a la realización de unas mejoras en el inmueble destinado como vivienda principal. 5) Existió el fondo de comercio denominado “COMERCIAL AGRÍCOLA TRANSPORTE LA CONQUISTA C.A.”, aclarando que cuando cesó el vínculo matrimonial, el mencionado fondo dejó de tener actividad comercial, por lo que no existen si pasivos ni activos relacionados con el fondo de comercio. Razón por la cual expresa que es cierto que los inmuebles señalados como 1, 2 y 3 entran en la acción de partición. El 4 y 5 no lo son, puesto que uno es inexistente y el otro no tiene actividad comercial.
Continuando en su argumentación conviene en que lo correspondiente a cada cónyuge es el 50% de los valores de cada inmueble, tal como lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma procede a señalar otros bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, no señalados por la parte actora, los cuales son: a) Un inmueble consistente en un lote de terreno agropecuario ubicado en los sitios conocidos como la Loma de Betijoque y el Calvario, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. b) Un inmueble consistente en un lote de terreno el cual mide doce metros (12mts) de largo por cuatro metros (4mts) de fondo ubicado en la Calle el Chimborazo, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
De igual forma, se opone y rechaza la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su reforma del libelo de la demanda, en virtud que la considera excesivamente desproporcional a los montos reales de los inmuebles objeto del litigio por cuanto no se ajustan en lo más mínimo a los valores reales.
Finalmente, concluyendo en su defensa realiza oposición medidas solicitadas por la parte actora.
DEL INFORME DE PARTICION PRESENTADO POR EL PARTIDOR DESIGNADO
Estando en el lapso indicado para que el partidor designado en esta causa consignara su informe de partición, en fecha 3 de abril de 2018, compareció el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.832 y consigno el referido informe en 10 folios útiles y 3 anexos en 14 folios; fundamentando el mismo en los siguientes términos:
“Yo, ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.857, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.832, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en este acto en mi condición de partidor designado en fecha 05 de diciembre de 2016, en esta causa signada con el expediente número 23.772 de la nomenclatura particular que lleva este Juzgado, el cual contiene la demanda por Liquidación y Partición o División de Bienes Comunes Habidos en Comunidad Conyugal, intentado por la ciudadana GLORIA CELSA JEREZ PAREDES, contra el ciudadano ITALO ENRIQUE RANGEL, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
De conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la misión encomendada, procedo a presentar el informe de partición en los siguientes términos siguientes:
1)Nombre de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen por haberse disuelto el vínculo matrimonial que los unía, quedando en estado de liquidación los bienes de la sociedad conyugal, mediante sentencia definitiva firme dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño, Niña, Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de junio de 2006, la cual, fue declarada firme en fecha 15 de junio de 2006, siendo dicho fallo debidamente registrado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2015, bajo el Nº 43, folios 438 al 448, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 3, Año 2015:
a)GLORIA CELSA JERÉZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V- 8.045.326 y domiciliada en la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, quien funge como parte demandante en esta causa y es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes comunes habidos en dicha comunidad conyugal; y,
b)ITALO ENRIQUE RANGEL , venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V- 9.006.835 y domiciliado en la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, quien funge como parte demandada en esta causa y es propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes comunes habidos en dicha comunidad conyugal.
2) Especificación de los bienes objeto de la partición (Activo):
a)Un inmueble consistente en un lote de terreno, que mide dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 m.) por el frente (Calle Páez), trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m.) en el fondo y dieciocho metros con diez centímetros (18,10 m) por los laterales (Calle o Avenida Bolívar (visto de frente) y lateral del bien inmueble b) identificado en este informe; y un edificio de tres (3) plantas para uso comercial, ubicado en la esquina de la calle Bolívar con la calle Páez, también conocida como calle Chimborazo, divide tapias; Sur, casa y solar que fueron de Juan Pedro García, hoy de Enrique Hernández, divide tapias; este, casa que es o fue de María Balbina Salcedo Ramírez, divide una línea recta; y, Oeste, con la calle Bolívar, divide tapias.
En el inmueble antes mencionado existen dos propietarios, a saber: GLORIA CELSA JERÉZ PAREDES e ITALO ENRIQUE RANGEL, y le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%), cuya sumatoria da un cien por ciento (100%), por haberse adquirido el lote de terreno en referencia para la sociedad conyugal por el mencionado ciudadano mediante contrato de compraventa celebrado conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre del citado año y el mencionado edificio fue construido con dinero de la comunidad conyugal y que fue adquirida junto con el mismo mediante el citado documento registrado, cuyas copias obran en autos, siendo adquirido en el año 1996 por un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
En dicho lote de terreno propiedad de las partes contendientes en el proceso se encuentra construido un edificio de tres (3) plantas, en estado de conservación regular, siendo empleado en su construcción estructura tradicional, con fundaciones, vigas, columnas y losa maciza de concreto armado y estructura metálica de correas de techo, contando con sus instalaciones sanitarias y eléctricas. En la primera planta, se encuentra construido un local comercial, con diversos accesos, cuya fachada principal tiene paredes de friso y baldosas, con la acera de cerámica de ladrillo, así como una mezzanina, con paredes frisadas y piso de cemento pulido, con una habitación (oficina), sala sanitaria y área de servicio, con ventanas, a la cual, se accede internamente por el local comercial, además de un amplio espacio para depósito y garaje de varios vehículos. En la segunda y tercera planta, se proyecta la construcción de dos (2) apartamentos, con la entrada independiente por la calle El Chimborazo, a través de una escalera de tres (03) peldaños forrada de cerámica que lleva a una puerta de metal que permite acceder a ellos a través de una escalera de dos tiempos con un descanso, donde se encuentran establecidas las bases estructurales y techo de machihembrado con su manto asfaltico colocado, todo lo cual se puede constatar en el informe fotográfico que se anexa marcado “A”.
b)Un bien inmueble consistente en una casa para habitación situada en la calle El Chimborazo, también conocida como calle Páez, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, construida en terrenos propiedad del prenombrado Municipio, que mide nueve metros con veinte centímetros (9,20 m.) por el frente (calle Páez o El Chimborazo); doce metros con cuarenta centímetros, por su fondo; diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 m) por los laterales, cuyos linderos son los siguientes: Norte, Calle El Chimborazo, también conocida como Calle Páez; Sur, con mejoras de la Farmacia Unión; Este, con casa que es o fue de Balbina Salcedo; y Oeste, con casa que fue de la sucesión de José Reyes Acevedo, hoy con el edificio identificado anteriormente.
El mencionado inmueble consiste en una casa de habitación constituida de dos plantas, construida con pisos de cerámica, paredes con acabados de primera, techos de tejas y machihembrado; y que consta de las siguientes dependencias: Planta baja: garaje, porche y depósito, con escaleras de acceso a la planta alta, la cual tiene: sala de estar, comedor, cocina empotrada con topes de cerámica, sala de servicios, una (1) habitación principal con closets y su correspondiente sala sanitaria; y, otras tres (3) habitaciones, sala sanitaria común y balcón con vista a la calle Chimborazo.
Como se expresó anteriormente, en el inmueble antes descrito, existen dos propietarios a saber: GLORIA CELSA JERÉZ PAREDES e ITALO ENRIQUE RANGEL, y le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%), cuya sumatoria da un cien por ciento (100%), por haberse adquirido dicha casa para la sociedad conyugal por el prenombrado ciudadano mediante contrato de compraventa celebrado conforme a documento autenticado por ante el Juzgado de Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 1989, inserto bajo el Nº 163, folios 218 y 219 y sus respectivos vueltos, Tomo I, cuyas copias obran en autos, siendo adquirido en el año 1989 por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Dichas mejoras efectuadas en terreno de la Municipalidad tiene regular estado de conservación, habiéndose empleado en su construcción, estructura tradicional, con fundaciones, vigas, columnas y losa maciza de concreto armado con techo de tejas y machihembrado; las paredes de bloques con sus respectivos frisos con acabados de primera. Los pisos tienen cemento pulido y baldosas; teniendo en las puertas y ventanas sus marcos y rejas de protección metálicas. Asimismo, cuenta con sus instalaciones sanitarias y eléctricas. En la planta baja, existe actualmente un garaje para varios vehículos, además de un (01) baño y área de depósito, donde se observa material guardado. Dicho espacio es amplio y podría ser empleado para la actividad comercial. Para acceder a la planta alta, hay un porche con escalera de acceso, hacia la casa de habitación propiamente dicha, construida por una sala de estar, comedor, cocina empotrada con topes de cerámica, sala de servicios, una (1) habitación principal con closets y su correspondiente sala sanitaria; otras tres (3) habitaciones, sala sanitaria común y balcón con vista a la calle Chimborazo, conforme se evidencia del informe fotográfico que se anexa marcado con “B”.
c)Unas mejoras o bienhechurías, que consistían en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques de cemento, con columnas armadas de cabilla y cemento, techo en parte de zinc y de madera, la cual ha de constar de cuatro (4) dormitorios; dos (2) grandes y dos (2) pequeños; sala de recibo, sala de baño, cocina, con sus correspondientes instalaciones de aguas negras y blancas y luz eléctrica, situada en la calle El Chimborazo de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano, Estado Bolivariano de Mérida, edificada sobre un lote de terreno propiedad del mencionado Municipio, que mide diez metros (10 m.) por el frente y el fondo; y veinticinco metros (25 m.) por los laterales, y comprendido dentro de los siguientes linderos: frente, con la calle El Chimborazo; fondo, con propiedad que es o fue de la señora Eden Rondón; costado izquierdo, con propiedad que es o fue de Balbina Rondón; y por el costado derecho, con propiedad que o fue de la Sucesión de Benigno Santiago.
Son copropietarios del referido inmueble conforme a la legislación venezolana los contendientes en el presente proceso, a saber los identificados ciudadanos GLORIA CELSA JERÉZ PAREDES e ITALO ENRIQUE RANGEL y le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%), cuya sumatoria da un cien por ciento (100%), por haberse adquirido dicho bien para la sociedad conyugal por el referido ciudadano, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 24 de abril de 1997, inserto bajo el Nº 55, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyas copias obran en autos, siendo adquirido en el año1997, por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Actualmente se puede observar que el inmueble referido en este literal, está constituido por una casa de habitación en estado de conservación regular, siendo utilizada en su construcción estructura tradicional, con techo de lámina de acerolite y las paredes de bloques con sus respectivos frisos, pisos de cemento pulido, con una puerta de acceso, contando con sus instalaciones sanitarias y eléctricas, inmueble este que se comunica por el fondo con los preidentificados en los literales a) y b) a través de un pequeño terreno propiedad de las partes involucradas en este juicio. Asimismo, se pudo constatar que el acceso a este inmueble se realiza a través de un portón color negro, y que se encuentran erigidas las fundaciones y dieciséis (16) columnas, construidas de concreto armado con sus respectivas cabillas para la materialización de la edificación de construcción, proyectada en el lugar, tal y como se observa en el informe fotográfico que se anexa marcado “C”.
3)Del Ajuste del precio para al Momento de la Partición:
Dado que el objeto a partir se encuentra constituido por los tres (3) preidentificados bienes inmuebles, sobre los cuales no recaen deudas ni gravámenes de ningún tipo; y que en razón del tiempo transcurrido desde sus adquisiciones por el mencionado ciudadano ITALO ENRIQUE RANGEL y que forman parte de la sociedad conyugal que mantuvo con la ciudadana GLORIA CELSA JEREZ PAREDES, es menester en mi función de partidor designado por este Tribunal determinar el ajuste del precio a la actualidad; dejando claro que solo debe tomarse en cuenta el valor de las mejoras y la construcción existente, para los bienes especificados en los literales b y c por ser estos construidos sobre terrenos de la Municipalidad, con un uso principal de vivienda unifamiliar y bifamiliar continua, con un uso complementario para el comercio, talleres de producción, pequeña industria y el bien referido en el literal a se toma en cuenta su valor integro, es decir, el terreno –por ser propio—con las mejoras y construcción existente, atendiendo al uso antes mencionados.
Los referidos inmuebles se encuentran en estado de conservación regular, tienen diversidad de años de construcción aproximada, ubicado en una zona urbana buena, de actividad residencial, con casas y comercio adyacentes, teniendo acceso desde la calle Bolívar, la calle en Chimborazo, también conocida como la calle Páez y la avenida Sucre, de gráfico normal, contando con servicios públicos (acueducto, electricidad, aseo urbano, transporte público, teléfono, cloacas, vialidad pavimentada), ubicado en el Municipio con una actividad de agricultura predominante, comercial y turística.
Así tenemos, que respecto al primer bien a partir, plenamente identificado en el literal a del numeral 2 de este informe de partidor, se debe tomar en cuenta el valor del terreno y las mejoras existentes construidas sobre el mismo con un uso principal, la primera planta y mezzanina con un uso comercial y las otras dos plantas de vivienda unifamiliar y bifamiliar continua, las cuales tienen más de 15 años de construcción aproximada y en desarrollo avanzado los apartamentos, con un estado de conservación regular, ubicado en una zona urbana buena, de actividad residencial, con casas y comercio adyacentes, teniendo acceso vehicular tanto por la calle Bolívar, hoy denominada también Avenida Bolívar, la cual junto con la Sucre y Miranda, constituyen las principales arterias viales de Pueblo Llano, como por la calle Chimborazo, conocida también como Páez, de tráfico normal, contando con servicios públicos (electricidad, aseo urbano, transporte público, teléfono, internet, cloacas, vialidad pavimentada), con un área aproximada de construcción de más de novecientos metros cuadrados (900m2); dando un valor estimado dadas las condiciones actuales de la economía venezolana –a los fines de este informe de partición--, en la actualidad de CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.000,00), además de observarse los precios fijados para comercios y viviendas adyacentes de similares características a la de que es objeto de la partición.
Respecto al segundo bien a partir, plenamente identificado en el literal b, del numeral 2 de este informe de partidor se debe tomar en cuenta las mejoras existentes construidas en un terreno propiedad de la Municipalidad, en la zona indicada anteriormente y contando con los mismos beneficios y servicios públicos antes nombrados, con un área aproximada de construcción de más de quinientos metros cuadrados (500mts2); dando un valor estimado dadas las condiciones actuales de la economía venezolana –a los fines de este informe de partición--, en la actualidad de VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.000,00), con un uso principal de vivienda unifamiliar y bifamiliar continua, pudiéndose darle a la primera planta un uso comercial, las cuales tienen más de 15 de años de construcción aproximada, con un estado de conservación regular, además de observarse los precios fijados para viviendas adyacentes de similares características a la de que es objeto la partición. Debo hacer recalcar que el valor estimado para este bien en este informe, tiene además íntima vinculación con la ubicación de dicho inmueble, el cual se encuentra en la Calle Chimborazo, a escasos metros de la Calle Bolívar, también denominada Avenida Bolívar, de la población de Pueblo Llano , municipio y estados reiteradamente antes mencionados.
En cuanto al tercer bien a partir, plenamente identificado en el literal c del numeral 2 de este informe de partidor, se debe tomar en cuenta las mejoras existentes construidas en un terreno propiedad de la Municipalidad, en la zona indicada –al igual que el anterior--, se toma en cuenta solamente el valor de las mejoras existentes, por ser construidas en un terreno de la Municipalidad, con un uso principal de vivienda unifamiliar y bifamiliar continua, donde se puede desarrollar la actividad comercial y turística, las cuales tienen más de 15 años de construcción aproximada, realizadas las fundaciones y columnas para la realización de un edificio, con una casa construida, todo en estado de conservación regular, ubicado en la zona y con las condiciones referidas con anterioridad para los bienes a partir, dando un valor estimado dadas las condiciones actuales de la economía venezolana –a los fines de este informe de partición--, en la actualidad de DIEZ MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.500.000.000,00), además de observarse los precios fijados para viviendas adyacentes de similares características a la de que es objeto la partición contando con los mismos beneficio y servicios públicos antes nombrados.
Debo recalcar que el valor estimado para este bien es este informe, tiene además íntima vinculación con la ubicación de dicho inmueble, el cual se encuentra en la Calle Chimborazo, a escasos metros de la Calle o Avenida Bolívar, y también de la denominada Calle o Avenida Sucre, dos de las tres principales arterias viales, junto con la Calle o Avenida Miranda de la Población de Pueblo Llano, municipio y estados reiteradamente antes mencionados.
Al efecto le corresponde a cada uno de los comuneros conforme los derechos que les asisten, como copropietarios de los bienes suficiente y ampliamente antes identificados, las cantidades siguientes:
-GLORIA CELSA JEREZ PAREDES, Valor total de los bienes inmuebles a partir: OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (85.000.000.000), 50% CUARENTA Y DOS MIL SETECINTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (42.750.000.000,00).
-ITALO ENRIQUE RANGEL, Valor total de los bienes inmuebles a partir: OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (85.000.000.000), 50% CUARENTA Y DOS MIL SETECINTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (42.750.000.000,00).
4) Pasivo de la Comunidad Conyugal
- De los derechos que me asisten como partidor
De conformidad con el artículo 57 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el cual, establece que “Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil, unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%)”; se puede determinar la remuneración del partidor, tomando en cuenta el valor actual de la unidad tributaria fijada en quinientos bolívares (Bs. 500,00), lo cual da la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cinco Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 855.100.000,00), la cual se refleja como un pasivo de la comunidad a partir y debe ser pagada por cada copropietario en la proporción que le corresponde.
Tomando en consideración la deuda o pasivo inmediatamente antes descrita, se concluye que la presente partición de bienes de la comunidad conyugal tiene como pasivo (los emolumentos) por un monto de Ochocientos Cincuenta y Cinco Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 855.100.000,00), cantidad ésta que cada comunero debe pagar de por mitad, es decir, que cada comunero debe pagar el 50%del monto total, el cual representa la cantidad para cada uno de Cuatrocientos Veintisiete Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 427.550.000,00), suma que considera este partidor no sea incluida en la determinación del líquido partible, debido a la forma que deben adjudicarse los bienes, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 66 del citado Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, se inste a las partes al pago de los referidos honorarios o emolumentos como partidor antes especificados.
5) Conclusiones
En consideración de que tratan de varios inmuebles constituido, el primero por un terreno propio con las mejoras y construcción existente, y el segundo y tercero, por mejoras y construcción existente en terreno de la Municipalidad, con un uso principal de vivienda unifamiliar y bifamiliar continua, además con un uso complementario para el comercio, talleres de producción, pequeña industria, actividad turística, situados en calles y avenidas céntricas de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano, Estado Bolivariano de Mérida, cuya división no puede hacerse fácil ni cómodamente, pues se alterarían sus usos normales, además que son de distinto valor y en diferentes etapas de construcción, motivo por el cual no es factible efectuar adjudicaciones directas del acervo de la comunidad conyugal constituida –para esta partición—por los inmuebles antes descrito, conformando el líquido partible que se forma de la diferencia entre el total del activo y del pasivo de comunidad de gananciales, por lo que se recomienda la venta de los mencionados inmuebles en pública subasta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil, sin perjuicio del derecho de cada comunero a comprar la parte del otro o existir acuerdo entre las partes contendientes, así como la obtención de créditos dinerarios con garantías reales.
Finalmente ciudadana Jueza, procedo a consignar el presente escrito, en diez (10) folios utilizados en sus anversos, tomando en cuenta los argumentos y consideraciones expuestos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2017 (caso: Rafael J. Villarroel Marcano vs. María C. Ortíz Volcán, exp. AA20-C-2017 000487,http://histórico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/noviembre/205213-rh.000729-131117-2017-17-487.html&palabras=Sanchez_Noguera), con los anexos de los informes fotográficos de los inmuebles objeto de la partición mencionados en el presente informe, en diecisiete (17) folios utilizados en sus anversos, dejando así cumplida la misión encomendada por este Tribunal.
En la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación. ROGER ESNESTO DÁVILA ORTEGA (FDO).”
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Observa esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación presentado en fecha 27 de octubre de 2016, se opuso y rechazó la estimación de la demanda realizada por la parte actora, por considerar dicha estimación excesivamente desproporcional a los montos reales de los inmuebles objeto del litigio por cuanto no se ajustan en lo más mínimo a los valores reales. Solicitando que se tome a los efectos de la estimación de la demanda el monto del justiprecio, que se arroje en la definitiva el avalúo que el partidor dé.
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, al contestar la demanda; siendo tal punto decidido en capítulo previo en la sentencia definitiva. Pasando en este momento este Juzgado a decidir sobre tal impugnación.
En este mismo orden de ideas y respecto a lo señalado en el artículo 38. La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la parte demandada, rechazó la estimación de la demanda realizada por la actora sin alegar las razones de hecho y derecho que justifiquen y demuestren lo alegado. Es decir, no probó que la estimación es exagerada o insuficiente, lo que nos coloca frente a una impugnación pura y simple. De igual forma, no planteó una estimación en su criterio adecuada. Si bien es cierto, la parte demandada solicitó que se tome el monto del justiprecio que arroje el avalúo del partidor; tal avalúo forma parte del desarrollo del proceso, es decir, son actas propias del proceso y mal pudiera esta Juzgadora adjudicar a la parte demandada un monto estimado por el partidor designado, cuando era su carga proporcionar y probar su impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte actora.
Ante todo lo alegado, es procedente para quien aquí decide desestimar la impugnación hecha por la parte co-demandada y declara firme el monto establecido por la parte actora. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente; y resuelto el punto previo en la presente causa, quien suscribe para decidir observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”. Durante ese lapso señalado, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor, así como de formular reparos graves o leves conforme a la ley. Si vencido ese lapso no consta de autos objeción de alguna de las partes, se declarará firme la partición presentada y se procederá conforme a la ley.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469, indicó, que:
“…De igual forma esta Sala observa, que dicho análisis de la norma es consecuencia del examen concatenado de las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente: Artículo 785.- “…”. Artículo 786.- “…”. Artículo 787.- “…”. De tales preceptos normativos se desprende, que si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. …”. (Subrayado de este Tribunal).
En el presente caso de estudio, revisadas las actas procesales que conforman el mismo, se evidencia ninguna de las partes formulo objeción al escrito de partición ni se efectuaron reparos leves o graves.
Al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza, se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre los bienes que fueron objeto de la misma. Es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de la cuota o parte que le correspondió en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición.
Siguiendo este mismo orden de ideas, como consecuencia de lo anterior, es por lo que la partición debe concluirse, en vista que no hubo ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
El valor de los bienes objeto de la partición con su correspondiente plusvalía, serán repartidos entre los ex cónyuges en la alícuota parte que le correspondió a cada una de las partes, bien sea que sean vendidos en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o que sean vendidos a una persona natural o jurídica contractualmente; o cualquier otra situación que se presente.
Finalmente y no siendo menos importante, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando obligados quienes administramos justicia por disposición expresa de la misma, en reestablecer cualquier situación jurídica que haya sido infringida o violentada por las partes o las mismas instituciones.
Ante todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, en base a lo analizado en las actas procesales que no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal, es decir los bienes a repartir y de las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declara firme la partición presentada por el partidor designado ROGER E. DAVILA ORTEGA, en fecha 03 de Abril de 2018, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, formulada por el demandado ITALO ENRIQUE RANGEL representado por sus apoderados judiciales MARYSOL MOLINA CONTRERAS y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D’ALESSANDRO, de conformidad con las sentencias invocadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por la ciudadana GLORIA CELSA JEREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.326, a través de sus apoderados judiciales MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.771 y 9.270 en su orden, tal como consta en Poder Otorgado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MÉRIDA ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 25 de enero de 2016, inserto bajo el Nº 55, Tomo 3, folios del 172 al 174 de los libros de actas respectivos contra el ciudadano ITALO ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.006.835, representado por sus apoderados judiciales MARYSOL MOLINA CONTRERAS y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D’ALESSANDRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.535 y 109.918, conforme a Poder Otorgado por ante Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el Nº 30, tomo 112, de fecha 19 de octubre de 2016, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. Conforme al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777, en concordancia con el 785 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO.- En consecuencia se declara firme la partición judicial, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469, expuesta por el partidor judicial designado abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, en fecha 18 de abril de 2018, que corre inserto a los folios 205 al 214, respectivamente que reza lo siguiente: “Yo, ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.857, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.832, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en este acto en mi condición de partidor designado en fecha 05 de diciembre de 2016, en esta causa signada con el expediente número 23.772 de la nomenclatura particular que lleva este Juzgado, el cual contiene la demanda por Liquidación y Partición o División de Bienes Comunes Habidos en Comunidad Conyugal, intentado por la ciudadana GLORIA CELSA JEREZ PAREDES, contra el ciudadano ITALO ENRIQUE RANGEL, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: De conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la misión encomendada, procedo a presentar el informe de partición en los siguientes términos siguientes:
1)Nombre de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen por haberse disuelto el vínculo matrimonial que los unía, quedando en estado de liquidación los bienes de la sociedad conyugal, mediante sentencia definitiva firme dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño, Niña, Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de junio de 2006, la cual, fue declarada firme en fecha 15 de junio de 2006, siendo dicho fallo debidamente registrado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2015, bajo el Nº 43, folios 438 al 448, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 3, Año 2015:
a)GLORIA CELSA JERÉZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V- 8.045.326 y domiciliada en la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, quien funge como parte demandante en esta causa y es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes comunes habidos en dicha comunidad conyugal; y,
b)ITALO ENRIQUE RANGEL , venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V- 9.006.835 y domiciliado en la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, quien funge como parte demandada en esta causa y es propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes comunes habidos en dicha comunidad conyugal.
2) Especificación de los bienes objeto de la partición (Activo):
a)Un inmueble consistente en un lote de terreno, que mide dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 m.) por el frente (Calle Páez), trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m.) en el fondo y dieciocho metros con diez centímetros (18,10 m) por los laterales (Calle o Avenida Bolívar (visto de frente) y lateral del bien inmueble b) identificado en este informe; y un edificio de tres (3) plantas para uso comercial, ubicado en la esquina de la calle Bolívar con la calle Páez, también conocida como calle Chimborazo, divide tapias; Sur, casa y solar que fueron de Juan Pedro García, hoy de Enrique Hernández, divide tapias; este, casa que es o fue de María Balbina Salcedo Ramírez, divide una línea recta; y, Oeste, con la calle Bolívar, divide tapias.
En el inmueble antes mencionado existen dos propietarios, a saber: GLORIA CELSA JERÉZ PAREDES e ITALO ENRIQUE RANGEL, y le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%), cuya sumatoria da un cien por ciento (100%), por haberse adquirido el lote de terreno en referencia para la sociedad conyugal por el mencionado ciudadano mediante contrato de compraventa celebrado conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre del citado año y el mencionado edificio fue construido con dinero de la comunidad conyugal y que fue adquirida junto con el mismo mediante el citado documento registrado, cuyas copias obran en autos, siendo adquirido en el año 1996 por un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
En dicho lote de terreno propiedad de las partes contendientes en el proceso se encuentra construido un edificio de tres (3) plantas, en estado de conservación regular, siendo empleado en su construcción estructura tradicional, con fundaciones, vigas, columnas y losa maciza de concreto armado y estructura metálica de correas de techo, contando con sus instalaciones sanitarias y eléctricas. En la primera planta, se encuentra construido un local comercial, con diversos accesos, cuya fachada principal tiene paredes de friso y baldosas, con la acera de cerámica de ladrillo, así como una mezzanina, con paredes frisadas y piso de cemento pulido, con una habitación (oficina), sala sanitaria y área de servicio, con ventanas, a la cual, se accede internamente por el local comercial, además de un amplio espacio para depósito y garaje de varios vehículos. En la segunda y tercera planta, se proyecta la construcción de dos (2) apartamentos, con la entrada independiente por la calle El Chimborazo, a través de una escalera de tres (03) peldaños forrada de cerámica que lleva a una puerta de metal que permite acceder a ellos a través de una escalera de dos tiempos con un descanso, donde se encuentran establecidas las bases estructurales y techo de machihembrado con su manto asfaltico colocado, todo lo cual se puede constatar en el informe fotográfico que se anexa marcado “A”.
b)Un bien inmueble consistente en una casa para habitación situada en la calle El Chimborazo, también conocida como calle Páez, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, construida en terrenos propiedad del prenombrado Municipio, que mide nueve metros con veinte centímetros (9,20 m.) por el frente (calle Páez o El Chimborazo); doce metros con cuarenta centímetros, por su fondo; diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 m) por los laterales, cuyos linderos son los siguientes: Norte, Calle El Chimborazo, también conocida como Calle Páez; Sur, con mejoras de la Farmacia Unión; Este, con casa que es o fue de Balbina Salcedo; y Oeste, con casa que fue de la sucesión de José Reyes Acevedo, hoy con el edificio identificado anteriormente.
El mencionado inmueble consiste en una casa de habitación constituida de dos plantas, construida con pisos de cerámica, paredes con acabados de primera, techos de tejas y machihembrado; y que consta de las siguientes dependencias: Planta baja: garaje, porche y depósito, con escaleras de acceso a la planta alta, la cual tiene: sala de estar, comedor, cocina empotrada con topes de cerámica, sala de servicios, una (1) habitación principal con closets y su correspondiente sala sanitaria; y, otras tres (3) habitaciones, sala sanitaria común y balcón con vista a la calle Chimborazo.
Como se expresó anteriormente, en el inmueble antes descrito, existen dos propietarios a saber: GLORIA CELSA JERÉZ PAREDES e ITALO ENRIQUE RANGEL, y le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%), cuya sumatoria da un cien por ciento (100%), por haberse adquirido dicha casa para la sociedad conyugal por el prenombrado ciudadano mediante contrato de compraventa celebrado conforme a documento autenticado por ante el Juzgado de Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 1989, inserto bajo el Nº 163, folios 218 y 219 y sus respectivos vueltos, Tomo I, cuyas copias obran en autos, siendo adquirido en el año 1989 por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Dichas mejoras efectuadas en terreno de la Municipalidad tiene regular estado de conservación, habiéndose empleado en su construcción, estructura tradicional, con fundaciones, vigas, columnas y losa maciza de concreto armado con techo de tejas y machihembrado; las paredes de bloques con sus respectivos frisos con acabados de primera. Los pisos tienen cemento pulido y baldosas; teniendo en las puertas y ventanas sus marcos y rejas de protección metálicas. Asimismo, cuenta con sus instalaciones sanitarias y eléctricas. En la planta baja, existe actualmente un garaje para varios vehículos, además de un (01) baño y área de depósito, donde se observa material guardado. Dicho espacio es amplio y podría ser empleado para la actividad comercial. Para acceder a la planta alta, hay un porche con escalera de acceso, hacia la casa de habitación propiamente dicha, construida por una sala de estar, comedor, cocina empotrada con topes de cerámica, sala de servicios, una (1) habitación principal con closets y su correspondiente sala sanitaria; otras tres (3) habitaciones, sala sanitaria común y balcón con vista a la calle Chimborazo, conforme se evidencia del informe fotográfico que se anexa marcado con “B”.
c)Unas mejoras o bienhechurías, que consistían en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques de cemento, con columnas armadas de cabilla y cemento, techo en parte de zinc y de madera, la cual ha de constar de cuatro (4) dormitorios; dos (2) grandes y dos (2) pequeños; sala de recibo, sala de baño, cocina, con sus correspondientes instalaciones de aguas negras y blancas y luz eléctrica, situada en la calle El Chimborazo de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano, Estado Bolivariano de Mérida, edificada sobre un lote de terreno propiedad del mencionado Municipio, que mide diez metros (10 m.) por el frente y el fondo; y veinticinco metros (25 m.) por los laterales, y comprendido dentro de los siguientes linderos: frente, con la calle El Chimborazo; fondo, con propiedad que es o fue de la señora Eden Rondón; costado izquierdo, con propiedad que es o fue de Balbina Rondón; y por el costado derecho, con propiedad que o fue de la Sucesión de Benigno Santiago.
Son copropietarios del referido inmueble conforme a la legislación venezolana los contendientes en el presente proceso, a saber los identificados ciudadanos GLORIA CELSA JERÉZ PAREDES e ITALO ENRIQUE RANGEL y le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%), cuya sumatoria da un cien por ciento (100%), por haberse adquirido dicho bien para la sociedad conyugal por el referido ciudadano, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 24 de abril de 1997, inserto bajo el Nº 55, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyas copias obran en autos, siendo adquirido en el año1997, por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Actualmente se puede observar que el inmueble referido en este literal, está constituido por una casa de habitación en estado de conservación regular, siendo utilizada en su construcción estructura tradicional, con techo de lámina de acerolite y las paredes de bloques con sus respectivos frisos, pisos de cemento pulido, con una puerta de acceso, contando con sus instalaciones sanitarias y eléctricas, inmueble este que se comunica por el fondo con los preidentificados en los literales a) y b) a través de un pequeño terreno propiedad de las partes involucradas en este juicio. Asimismo, se pudo constatar que el acceso a este inmueble se realiza a través de un portón color negro, y que se encuentran erigidas las fundaciones y dieciséis (16) columnas, construidas de concreto armado con sus respectivas cabillas para la materialización de la edificación de construcción, proyectada en el lugar, tal y como se observa en el informe fotográfico que se anexa marcado “C”.
3)Del Ajuste del precio para al Momento de la Partición:
Dado que el objeto a partir se encuentra constituido por los tres (3) preidentificados bienes inmuebles, sobre los cuales no recaen deudas ni gravámenes de ningún tipo; y que en razón del tiempo transcurrido desde sus adquisiciones por el mencionado ciudadano ITALO ENRIQUE RANGEL y que forman parte de la sociedad conyugal que mantuvo con la ciudadana GLORIA CELSA JEREZ PAREDES, es menester en mi función de partidor designado por este Tribunal determinar el ajuste del precio a la actualidad; dejando claro que solo debe tomarse en cuenta el valor de las mejoras y la construcción existente, para los bienes especificados en los literales b y c por ser estos construidos sobre terrenos de la Municipalidad, con un uso principal de vivienda unifamiliar y bifamiliar continua, con un uso complementario para el comercio, talleres de producción, pequeña industria y el bien referido en el literal a se toma en cuenta su valor integro, es decir, el terreno –por ser propio—con las mejoras y construcción existente, atendiendo al uso antes mencionados.
Los referidos inmuebles se encuentran en estado de conservación regular, tienen diversidad de años de construcción aproximada, ubicado en una zona urbana buena, de actividad residencial, con casas y comercio adyacentes, teniendo acceso desde la calle Bolívar, la calle en Chimborazo, también conocida como la calle Páez y la avenida Sucre, de gráfico normal, contando con servicios públicos (acueducto, electricidad, aseo urbano, transporte público, teléfono, cloacas, vialidad pavimentada), ubicado en el Municipio con una actividad de agricultura predominante, comercial y turística.
Así tenemos, que respecto al primer bien a partir, plenamente identificado en el literal a del numeral 2 de este informe de partidor, se debe tomar en cuenta el valor del terreno y las mejoras existentes construidas sobre el mismo con un uso principal, la primera planta y mezzanina con un uso comercial y las otras dos plantas de vivienda unifamiliar y bifamiliar continua, las cuales tienen más de 15 años de construcción aproximada y en desarrollo avanzado los apartamentos, con un estado de conservación regular, ubicado en una zona urbana buena, de actividad residencial, con casas y comercio adyacentes, teniendo acceso vehicular tanto por la calle Bolívar, hoy denominada también Avenida Bolívar, la cual junto con la Sucre y Miranda, constituyen las principales arterias viales de Pueblo Llano, como por la calle Chimborazo, conocida también como Páez, de tráfico normal, contando con servicios públicos (electricidad, aseo urbano, transporte público, teléfono, internet, cloacas, vialidad pavimentada), con un área aproximada de construcción de más de novecientos metros cuadrados (900m2); dando un valor estimado dadas las condiciones actuales de la economía venezolana –a los fines de este informe de partición--, en la actualidad de CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.000,00), además de observarse los precios fijados para comercios y viviendas adyacentes de similares características a la de que es objeto de la partición.
Respecto al segundo bien a partir, plenamente identificado en el literal b, del numeral 2 de este informe de partidor se debe tomar en cuenta las mejoras existentes construidas en un terreno propiedad de la Municipalidad, en la zona indicada anteriormente y contando con los mismos beneficios y servicios públicos antes nombrados, con un área aproximada de construcción de más de quinientos metros cuadrados (500mts2); dando un valor estimado dadas las condiciones actuales de la economía venezolana –a los fines de este informe de partición--, en la actualidad de VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.000,00), con un uso principal de vivienda unifamiliar y bifamiliar continua, pudiéndose darle a la primera planta un uso comercial, las cuales tienen más de 15 de años de construcción aproximada, con un estado de conservación regular, además de observarse los precios fijados para viviendas adyacentes de similares características a la de que es objeto la partición. Debo hacer recalcar que el valor estimado para este bien en este informe, tiene además íntima vinculación con la ubicación de dicho inmueble, el cual se encuentra en la Calle Chimborazo, a escasos metros de la Calle Bolívar, también denominada Avenida Bolívar, de la población de Pueblo Llano , municipio y estados reiteradamente antes mencionados.
En cuanto al tercer bien a partir, plenamente identificado en el literal c del numeral 2 de este informe de partidor, se debe tomar en cuenta las mejoras existentes construidas en un terreno propiedad de la Municipalidad, en la zona indicada –al igual que el anterior--, se toma en cuenta solamente el valor de las mejoras existentes, por ser construidas en un terreno de la Municipalidad, con un uso principal de vivienda unifamiliar y bifamiliar continua, donde se puede desarrollar la actividad comercial y turística, las cuales tienen más de 15 años de construcción aproximada, realizadas las fundaciones y columnas para la realización de un edificio, con una casa construida, todo en estado de conservación regular, ubicado en la zona y con las condiciones referidas con anterioridad para los bienes a partir, dando un valor estimado dadas las condiciones actuales de la economía venezolana –a los fines de este informe de partición--, en la actualidad de DIEZ MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.500.000.000,00), además de observarse los precios fijados para viviendas adyacentes de similares características a la de que es objeto la partición contando con los mismos beneficio y servicios públicos antes nombrados.
Debo recalcar que el valor estimado para este bien es este informe, tiene además íntima vinculación con la ubicación de dicho inmueble, el cual se encuentra en la Calle Chimborazo, a escasos metros de la Calle o Avenida Bolívar, y también de la denominada Calle o Avenida Sucre, dos de las tres principales arterias viales, junto con la Calle o Avenida Miranda de la Población de Pueblo Llano, municipio y estados reiteradamente antes mencionados.
Al efecto le corresponde a cada uno de los comuneros conforme los derechos que les asisten, como copropietarios de los bienes suficiente y ampliamente antes identificados, las cantidades siguientes:
-GLORIA CELSA JEREZ PAREDES, Valor total de los bienes inmuebles a partir: OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (85.000.000.000), 50% CUARENTA Y DOS MIL SETECINTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (42.750.000.000,00).
-ITALO ENRIQUE RANGEL, Valor total de los bienes inmuebles a partir: OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (85.000.000.000), 50% CUARENTA Y DOS MIL SETECINTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (42.750.000.000,00).
4) Pasivo de la Comunidad Conyugal
- De los derechos que me asisten como partidor
De conformidad con el artículo 57 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el cual, establece que “Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil, unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%)”; se puede determinar la remuneración del partidor, tomando en cuenta el valor actual de la unidad tributaria fijada en quinientos bolívares (Bs. 500,00), lo cual da la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cinco Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 855.100.000,00), la cual se refleja como un pasivo de la comunidad a partir y debe ser pagada por cada copropietario en la proporción que le corresponde.
Tomando en consideración la deuda o pasivo inmediatamente antes descrita, se concluye que la presente partición de bienes de la comunidad conyugal tiene como pasivo (los emolumentos) por un monto de Ochocientos Cincuenta y Cinco Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 855.100.000,00), cantidad ésta que cada comunero debe pagar de por mitad, es decir, que cada comunero debe pagar el 50%del monto total, el cual representa la cantidad para cada uno de Cuatrocientos Veintisiete Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 427.550.000,00), suma que considera este partidor no sea incluida en la determinación del líquido partible, debido a la forma que deben adjudicarse los bienes, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 66 del citado Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, se inste a las partes al pago de los referidos honorarios o emolumentos como partidor antes especificados.
5) Conclusiones
En consideración de que tratan de varios inmuebles constituido, el primero por un terreno propio con las mejoras y construcción existente, y el segundo y tercero, por mejoras y construcción existente en terreno de la Municipalidad, con un uso principal de vivienda unifamiliar y bifamiliar continua, además con un uso complementario para el comercio, talleres de producción, pequeña industria, actividad turística, situados en calles y avenidas céntricas de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano, Estado Bolivariano de Mérida, cuya división no puede hacerse fácil ni cómodamente, pues se alterarían sus usos normales, además que son de distinto valor y en diferentes etapas de construcción, motivo por el cual no es factible efectuar adjudicaciones directas del acervo de la comunidad conyugal constituida –para esta partición—por los inmuebles antes descrito, conformando el líquido partible que se forma de la diferencia entre el total del activo y del pasivo de comunidad de gananciales, por lo que se recomienda la venta de los mencionados inmuebles en pública subasta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil, sin perjuicio del derecho de cada comunero a comprar la parte del otro o existir acuerdo entre las partes contendientes, así como la obtención de créditos dinerarios con garantías reales.
Finalmente ciudadana Jueza, procedo a consignar el presente escrito, en diez (10) folios utilizados en sus anversos, tomando en cuenta los argumentos y consideraciones expuestos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2017 (caso: Rafael J. Villarroel Marcano vs. María C. Ortíz Volcán, exp. AA20-C-2017 000487,http://histórico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/noviembre/205213-rh.000729-131117-2017-17-487.html&palabras=Sanchez_Noguera), con los anexos de los informes fotográficos de los inmuebles objeto de la partición mencionados en el presente informe, en diecisiete (17) folios utilizados en sus anversos, dejando así cumplida la misión encomendada por este Tribunal.
En la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación. ROGER ESNESTO DÁVILA ORTEGA (FDO).” Se ordena la venta de los bienes inmuebles en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dichos bienes para que sean vendidos o bien en pública subasta o bien que sean vendidos a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, se efectúe el reparto proporcional de la cantidad de dinero objeto de dicha venta. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena hacer la respectiva protocolización por ante el Registro correspondiente de la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ, PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.
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