JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 18 de mayo del dos mil dieciocho.-
208º y 159º
De la revisión que se hiciere de las actas procesales se constata que la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso una Cuestión Previa en base al ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, véase folio 77. Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, solo consta de dos fases o etapas, la primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes (Sentencia SCC, 29 de junio de 2006, N° 0442, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. N° 06-0098).
Es así como el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión de fecha 12 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010-0000469, señaló:
“…Omissis…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario...”.
Ahora bien, en virtud que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, no hizo oposición a la partición conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, el paso siguiente es emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor, como está previsto en la mencionada norma legal, tal como lo ha reiterado jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el Exp. Nº AA20-C-2010-000702, donde expresó:
“…omissis… En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor. (Negritas y Subrayado de la Sala).
De las jurisprudencias antes citadas, infiere sin lugar a dudas la imposibilidad de promover cuestión previa en juicios de partición de bienes visto que es un procedimiento especial; que por su naturaleza la parte demandada solo puede oponerse en base a los particulares establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y si así lo hiciere el Tribunal debe tomar como no opuesta a la partición y emplaza a las partes al nombramiento del partidor. Por tal motivo, para quien aquí decide debe indefectiblemente declarar IMPROPONIBLE la cuestión previa opuesta por la parte demandada y como consecuencia se emplaza a las partes para el NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, por no haber el demandado hecho oposición ni discutido el carácter o cuota de los bienes objeto del presente juicio. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se emplaza a las partes para el NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, por no haber el demandado hecho oposición ni discutido el carácter o cuota de los bienes objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ.
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.